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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00683-01(50337)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00683-01(50337)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

ENFERMEDAD GRAVE / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / DERECHO A LA IGUALDAD / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO En los preceptos (…) [normativos] se establece la regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla, con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada; ii) los de prelación legal; iii) por la naturaleza del asunto; iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; v) aquellos en los que existen razones

de seguridad nacional; vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio público; vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos; viii) los crímenes de lesa humanidad; ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial (…) En relación con las solicitudes de alteración de fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida. Esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de protección reforzada (…) No obstante, el órgano de cierre constitucional, con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, también ha manifestado que pese a que el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial, so pena de perjudicar o desconocer un bien jurídico de mayor relevancia constitucional. En este orden de ideas, comoquiera que en el caso sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera

prelación al proceso de la referencia por la avanzada edad y el delicado estado de salud de los demandantes, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2015. (…) [L]a jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en la avanzada edad o en el delicado estado de salud del solicitante. Sin embargo, para que sea viable estudiar su procedencia es indispensable que en la solicitud la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación de indefensión, no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra en su respaldo en el artículo 177 del C.P.C. y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial. (…) Se advierte entonces que los fundamentos expuestos en la petición no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, ni en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Esto debido a que, en concordancia con el carácter excepcionalísimo de alterar el derecho al turno, solo está sumariamente demostrado que los solicitantes son, por razón de su edad, sujetos de especial protección constitucional, pero no otra circunstancia adicional que amerite el otorgamiento de un trato diferencial frente a los demás

usuarios de la administración de justicia. (…) Inclusive, luego de revisar el expediente y la solicitud de prelación presentada por la apoderada de la parte demandante el 22 de octubre de 2015, encuentra la Sala que las historias clínicas allegadas al proceso demuestran que algunos de los demandantes padecen patologías que se presentan comúnmente en ese grupo etario pero que ni siquiera guardan relación directa con el daño que presuntamente causó el ente estatal demandado, que es la muerte de (…) en un accidente de tránsito. (…) Así las cosas, habida cuenta que en el sub júdice no se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen necesaria la alteración del derecho al turno, la Sala negará la petición de prelación de fallo formulada por la apoderada de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00683-01(50337)

Actor: ALVARO MONTES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora mediante memorial del 22 de octubre de 2015 (f. 481-482, c. ppl.).

ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2003, los señores Álvaro Montes, María Emilse Gómez, Jonny Farley Montes Gómez, María Yamile Montes Gómez y María Paola Henao Correa, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquía, el municipio de Medellín, el área metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de VíasINVIAS, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Wilfer Arnulfo Montes Gómez, en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 2001 en la vía que de Medellín conduce al municipio de San Jerónimo (f. 1-10, c. 1).

2. Vencido el periodo probatorio y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, el área metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Medellín.

A su vez, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de VíasINVIAS por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Wilfer Arnulfo Montes Gómez, y lo condenó al pago de la respectiva indemnización de perjuicios (f. 407-432, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a través de apoderada judicial, presentó escrito el 10 de julio de 2013 mediante el cual interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 434-437, c. ppl.). La impugnación referida fue concedida el 10 de septiembre de 2013 por el a quo (f. 441, c. ppl.).

4. Por medio de auto del 9 de julio de 2014, notificado el 22 de julio de 2014, se admitió en esta Corporación el recurso de apelación presentado por la parte demandada (f. 453, c. ppl.).

5. Transcurrido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, el expediente de la referencia entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 3 de diciembre de 2014 (f. 470, c. ppl.).

6. A través de memorial allegado el 22 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante formuló solicitud de priorizar la decisión del recurso de apelación en el proceso de la referencia. Para el efecto, además de allegar al plenario las historias clínicas de los demandantes Montes Gómez, argumentó que estos: “son una pareja de la tercera edad nacidos en junio 10 de

1939 y el 23 de agosto de 1948 respectivamente, ambos presentan delicados problemas de salud (…)” (f. 481-482, 483-488, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

7. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, así: Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

8. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones

de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto,

mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

9. En los preceptos transcritos se establece la regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla, con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada; ii) los de prelación legal; iii) por la naturaleza del asunto; iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; v) aquellos en los que existen razones de seguridad nacional; vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio público; vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos; viii) los crímenes de lesa humanidad; ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial.

10. En relación con las solicitudes de alteración de fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido

que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida1. Esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de protección reforzada. Al respecto ha manifestado que: Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe concederse. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala. Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar. (…) Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera

instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello Hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes. No obstante, la Sala se permite hacer estas siguientes precisiones con el fin de delimitar el alcance de esta decisión. 1 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

11. No obstante, el órgano de cierre constitucional, con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, también ha manifestado que pese a que el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial, so pena de perjudicar o desconocer un bien jurídico de mayor relevancia constitucional. En este sentido, ha dicho: En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo. Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de

factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales. Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante2 (subrayado fuera del texto).

12. En este orden de ideas, comoquiera que en el caso sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera prelación al proceso de la referencia por la avanzada edad y el delicado estado de salud de los demandantes, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2015.

13. Como se vio, la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en la avanzada edad o en el delicado estado de salud del solicitante. Sin embargo, para que sea viable estudiar su procedencia es indispensable que en la solicitud la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación de indefensión, no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de

justicia, carga procesal que encuentra en su respaldo en el artículo 177 del C.P.C.3 y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada 2 Ibídem. 3 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial.

14. Se advierte entonces que los fundamentos expuestos en la petición no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, ni en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Esto debido a que en concordancia con el carácter excepcionalísimo de alterar el derecho al turno, solo está sumariamente demostrado que los solicitantes son, por razón de su edad, sujetos de especial protección constitucional, pero no otra circunstancia adicional que amerite el otorgamiento de un trato diferencial frente a los demás usuarios de la administración de justicia.

15. Inclusive, luego de revisar el expediente y la solicitud de prelación presentada por la apoderada de la parte demandante el 22 de octubre de 2015, encuentra la Sala que las historias clínicas allegadas al proceso demuestran que algunos de los demandantes padecen patologías que se presentan comúnmente en ese grupo etario pero que ni siquiera guardan relación directa con el daño que presuntamente causó el ente estatal demandado, que es la muerte de Wilfer

Arnulfo Montes Gómez en un accidente de tránsito.

16. Así las cosas, habida cuenta que en el sub júdice no se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen necesaria la alteración del derecho al turno, la Sala negará la petición de prelación de fallo formulada por la apoderada de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la prelación solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Presidenta de la Sala de Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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