CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00683 01(50337)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00683 01(50337)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INSPECCIÓN JUDICIAL /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSAS DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / HUNDIMIENTO DE LA VÍA TERRESTRE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra acreditado que la vía estaba seca y había iluminación. De acuerdo con las fotos realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos. No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a las entidades demandadas, pues debe demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, como lo ha reconocido en casos similares esta Subsección. [L]a parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiera sido la causa
eficiente del accidente de tránsito. [N]o hubo testigos del hecho y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, de acuerdo con el informe y el croquis del agente de tránsito, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo o la incidencia de los hundimientos en el resultado. [L]a parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA. La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de señalización en la vía pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2021, rad.
45802, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CLASES DE SUELO /
DELIMITACIÓN DEL SUELO / HUNDIMIENTO DE LA VÍA TERRESTRE /
DISEÑO DE VÍA PÚBLICA / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA
[e]l Gerente de [la concesión vial] afirmó que “la vía al mar desde que inicia su recorrido presenta avisos o señales tendientes a advertir al usuario sobre el trazado de la vía, las limitaciones de la misma […], zonas de choque y barandas
de protección donde así lo requiere, cuenta además con iluminación en algunos tramos de la vía (se incluye el lugar del accidente)”. [E]l Coordinador del Equipo de Mantenimiento de Empresas Públicas de Medellín sostuvo que para el momento del accidente en el lugar había suficiente iluminación. [E]l Instituto Colombiano de Geología y Minería certificó que en lugar del accidente no estaban “cartografiadas fallas geológicas”, que suelen ser confundidas “con fenómenos de inestabilidad de suelos” presentes en el sitio, “con deformación de la alineación vertical (hundimientos) y horizontal (desplazamiento) de la vía”.
INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CLASES DE VÍA PÚBLICA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HUNDIMIENTO DE LA VÍA TERRESTRE / CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DEBER DE DILIGENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA El agente de tránsito [anotó en el informe], que el siniestro ocurrió a las 4:00 am y el levantamiento a las 5:30 a.m. En las características de la vía registró que era asfaltada, que estaba seca, que el lugar era plano, curvo, con un hundimiento y que tenía iluminación, aunque “mala”. En las “causas probables” del informe indicó
“hundimiento en la vía por fallas geológicas”. [C]onfirmó las características de la vía según el informe, y se refirió a otras causas probables del hecho como haber tomado “licor, cansancio, [quedarse] dormido o como pudo ocurrir por hundimientos en la vía”; incluso, expresamente afirmó “que muchas causas se p[odían] relacionar”. [S]ostuvo que de haber conducido con prudencia el conductor podría haber observado el hundimiento, “porque si no a diario podrían ocurrir dichos casos de accidente”, aunque sostuvo que no encontró señalización en el lugar.
REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA
DE SANA CRÍTICA / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La decisión de primera instancia será revocada, ya que no están suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, lo que hace imposible la imputación a las entidades demandadas. Para este propósito la Sala explicará por qué la valoración conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, contrario a la valoración de la “hipótesis revestida de alto grado de probabilidad” propuesta por el Tribunal, impone concluir
que no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada.
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DE LA
PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INSPECCIÓN
JUDICIAL / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / TRÁFICO DE VEHÍCULO / CAUSAS DEL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / PROFESIÓN DE TOPÓGRAFO / INGENIERO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DE LA CAUSALIDAD
PROBABILÍSTICA / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El Tribunal se apartó de varias pruebas del proceso con argumentos que la Sala comparte. [D]e las fotos aportadas con la demanda se desconoce si corresponden al lugar y fecha de los hechos. Respecto de la inspección ocular, el documento se limitó a ofrecer conclusiones a partir del informe del agente de tránsito, sin explicar el procedimiento para calcular la velocidad y el tiempo de recorrido del vehículo al momento del accidente. La aclaración y complementación del documento, para que interviniera un perito ingeniero o topógrafo, no fue realizada a pesar de los múltiples requerimientos. En ausencia de una prueba técnica, el Tribunal debía
valorar conjuntamente las demás pruebas del proceso “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y no, ante la falta de demostración “plena” del nexo causal, recurrir a una “hipótesis revestida con grado de probabilidad”, ya que esta forma de valoración probatoria no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín
Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00683 01(50337)
Actor: ÁLVARO MONTES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito.
Síntesis del caso: un bus de transporte de pasajeros se volcó en una vía cerca a Medellín.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías en contra de la Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada –
1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 17 de febrero de 2003, Álvaro Montes, María Emilse Gómez, Jonny Farley y María Yamile Montes Gómez, Paola Andrea Henao Correa, y la sociedad Vía Terrestre S.A. (Vía Terrestre) y Rafael y Diego Ramírez Ramírez 1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Nación – Instituto Nacional de Vías (Invías), el Departamento de Antioquia (el Departamento), el Municipio de Medellín (el Municipio) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (el Área Metropolitana) con el fin de que se declararan responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 2001. Los perjuicios reclamados se resumen así: Perjuicio Valor Daño $1.339.500 para Álvaro Montes, por los gastos del entierro de
emergente Wilfer Arnulfo Montes Gómez. Moral 1000 SMLMV, para cada uno, por el dolor causado a Álvaro Montes, María Emilse Gómez, Jonny Farley y María Yamile Montes Gómez, y María Paola Henao Correa, padres, hermanos y novia de Wilfer Arnulfo Montes Gómez, respectivamente. Daño $5.801.197, para cada uno, por los gastos de reparación del emergente vehículo Chevrolet TMH 347 en que incurrieron Vía Terrestre y Rafael y Diego Ramírez Ramírez, Lucro $3.755.333, para cada uno, por los ingresos dejados de percibir
cesante durante la reparación del vehículo Chevrolet TMH 347, por Vía Terrestre y Rafael y Diego Ramírez Ramírez.
2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes
afirmaciones:
3. Wilfer Arnulfo Montes Gómez (Wilfer Arnulfo) trabajaba como conductor de la empresa Vía Terrestre. El 30 de junio de 2001 debía realizar la ruta Itagüí – San Jerónimo – Sopetrán – Itagüí, con regreso el 1 y 2 de julio de
2001.
4. El 1 de julio, al iniciar el viaje de regreso, cerca del paraje “La Ilusión” en el kilómetro 14 de “la llamada vía al mar”, el vehículo se volcó “debido a fallas geológicas con hundimiento de la vía y sin señal alguna de prevención, ocasionando la muerte de su conductor”. En el informe de tránsito consta que la vía era curva, con mala iluminación y sin ninguna señal de tránsito que advirtiera el peligro. Como causa del accidente se registró el “hundimiento de la vía por fallas geológicas”.
5. En la Resolución 912 de 13 de septiembre de 2001, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín concluyó que WIlfer Arnulfo no trasgredió las normas de tránsito y se abstuvo de imputarle responsabilidad 1 Mediante escrito de reforma y adición de la demanda se formularon las pretensiones de reparación en favor de Vía Terrestre y de Rafael y Diego Ramírez Ramírez (folios 69-76 del cuaderno principal). 2 Folios 1-10 del cuaderno principal.
contravencional. Al momento del accidente la víctima tenía 37 años, contribuía al mantenimiento de sus padres y estaba próximo a casarse.
6. El vehículo en que ocurrió el accidente era propiedad de Vía Terrestre, Rafael y Diego Ramírez por partes iguales. Como consecuencia del volcamiento, debieron asumir los gastos de reparación y desde el 1 de julio de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2001, esto es, 130 días de inmovilización, les fue generado un lucro cesante. 1.2. Posición de la parte demandada
7. El Departamento contestó la demanda3 y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Como la vía en que ocurrió el accidente era nacional, la entidad llamada a responder debía ser el Invías.
También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la conducción por una vía con muchas curvas y precipicios debía realizarse con la mayor diligencia posible.
8. El Área Metropolitana contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la falla del servicio del Área Metropolitana, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal, falta de legitimación pasiva en la causa y cobro de lo no debido. Para explicarlas sostuvo que, según el convenio 583 de 1996, el Área Metropolitana no era ejecutora del proyecto, que la vía era de carácter nacional y su mantenimiento correspondía al Invías, y que, según la Ley 128 de 1994, las áreas metropolitanas no tenían a su cargo la señalización de vías. En todo caso, indicó que, en su criterio, del informe de
tránsito no podía concluirse que el volcamiento hubiera ocurrido por falta de señalización, que sí estaba dispuesta en la vía y había buena visibilidad porque había iluminación.
9. De otra parte, afirmó que el conductor realizó el trayecto asignado en “un tiempo récord” y sin el descanso suficiente, que era “conocedor de la vía” y sus riesgos, en especial del hecho de que los constantes trabajos no lograban mitigar todos los efectos de la falla geológica que afecta la zona. También sostuvo que la decisión de no imputar responsabilidad contravencional de la Resolución 912 fue “por falta de pruebas”, pero que, “por las distancias relacionadas en el informe” era probable que el conductor hubiera perdido “el control del vehículo por la velocidad en que bajaba de un descenso o porque se durmió”.
10. El Invías contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, culpa exclusiva 3 Folios 114-120 del cuaderno principal. 4 Folios 157-168 del cuaderno principal. 5 Folios 203-208 del cuaderno principal. de la víctima e inexistencia de la relación causal. Afirmó que el tiempo asignado al conductor para hacer la ruta permitía inferir que iba con exceso de velocidad por una vía “de bastante cuidado y precaución”.
Añadió que el informe de tránsito no registró como causa del accidente el hundimiento de la vía por fallas geológicas, sino que había sido una anotación que no fue determinada en la Resolución 912.
11. Aseguró que, según la cláusula 15 del Convenio 583, el mantenimiento
y conservación de la vía entre Medellín y Santa Fe de Antioquia correspondía al Municipio, al Departamento y al Área Metropolitana. En cualquier caso, se hacían reparaciones constantes, que constaban en los cuadros de costos. Añadió que “la vía al mar desde su inicio cuenta con señalización de peligro, advirtiéndole al usuario el trazo de la vía y los puntos críticos, además de contar con la debida iluminación, barandas de choque y de protección en aquellos sitios de la vía donde es requerida”. En el sitio del accidente había tres postes de luz, como se comprobaba en las fotos aportadas con la demanda.
12. El Municipio contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ausencia del nexo causal, inexistencia de la obligación, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima A su juicio, no se probó que el volcamiento hubiera ocurrido como consecuencia de la falla geológica y la falta de señalización. Las causas del accidente eran atribuibles a la imprudencia del conductor por transitar una vía de alto riesgo con “agotamiento físico” tras una jornada de trabajo y en la noche, cuando la visibilidad requiere mayor atención.
13. En su concepto, el agente de tránsito hizo el informe a las 5:30 a.m., esto es, una hora y media después del accidente, lo que permitía inferir que varias de las afirmaciones del documento eran suposiciones. No obstante, lo que sí podía tenerse por cierto era que el vehículo “chocó contra los rieles de concreto de una residencia, lo que indica que fue
precisamente el choque lo que produjo el volcamiento”. No se probó ninguna falla del servicio para imputar el accidente a las entidades demandadas. 1.3. Sentencia recurrida
14. El 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió7
(se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FRENTE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) 6 Folios 225-230 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 407-432 del cuaderno del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS-, POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES COMO CONSEUENCIA DE LA MUERTE DEL SEÑOR WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ, EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL 1 DE JULIO DE 2001 EN LA VÍA QUE DE MEDELLÍN
CONCUCE AL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.
TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS
DEMANDANTES:
3.3. MORALES.
NOMBRE RELACIÓN CÉDULA MONTO
ÁLVARO MONTES PADRE 6.058.197 100 S.M.L.M.V.
MARÍA EMILSE MADRE 32.329.577 100 S.M.L.M.V.
GÓMEZ DE MONTES
JONNY FARLEY HERMANO 43.874.843 50 S.M.L.M.V.
MONTES GÓMEZ
PAOLA ANDREA TERCERA 43.874.843 30 S.M.L.M.V.
HENAO CORREA DAMNIFICADA 3.4. MATERIALES. 3.4.1. DAÑO EMERGENTE.-A FAVOR DEL SEÑOR ÁVARO MONTES (…) LA SUMA DE (…) $2.300.555. - A FAVOR DEL SEÑOR RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ (…) LA SUMA DE (…) $23.425.756.
3.4.2. LUCRO CESANTE
NOMBRE CÉDULA MONTO
SOCIEDAD VIALTERRESTRE S.A. 811.008.329-6 $8.789.515
RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ 70.574.184 $8.789.515
JUAN DIEGO RAMÍREZ RAMÍREZ 8.349.014 $8.789.515
(…)”.
15. Respecto de la legitimación pasiva en la causa, el Tribunal sostuvo que el accidente ocurrió en una vía nacional, por lo que su “vigilancia, señalización y sostenimiento” era responsabilidad del Invías según el Decreto Ley 2171 de 1992 y la Ley 105 de 1993. De acuerdo con el Convenio 583, la obligación de realizar el mantenimiento de la vía en cabeza de las entidades territoriales solo surgía tras la finalización de las obras, lo que no había sucedido al momento del accidente.
16. Se abstuvo de valorar las fotos aportadas con la demanda toda vez
que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, carecen de valor probatorio siempre que “no ofrezcan certeza sobre el objeto sobre el cual recaen, ni la fecha y lugar en la que fueran tomadas”. Resultaba imposible saber si las imágenes eran del lugar del accidente y la fecha en que fueron realizadas.
17. Acogió la objeción por error grave formulada contra la inspección ocular practicada para verificar el estado de la vía, ya que para ese dictamen “se requería de conocimientos precisos en materia de topografía, geología e ingeniería civil, disciplinas en las que la perito no acreditó tener experiencia alguna”. Destacó que tampoco estaban soportadas las conclusiones que afirmaban que al momento del accidente el vehículo se desplazaba a una velocidad entre 50 y 60 kilómetros por hora, y que la vía tenía fallas geológicas.
18. Al estudiar el daño, encontró acreditado que Wilfer Arnulfo murió el 1 de julio de 2001, como consecuencia de un accidente de tránsito.
También estaba probado que el vehículo accidentado era propiedad de Vía Terrestre y de Diego y Rafael Ramírez Ramírez.
19. Respecto de la imputación afirmó que el título de imputación aplicable para los “accidentes de tránsito atribuidos al mal estado de la vía y a la falta de señalización” era el de falla del servicio, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el presente asunto, “pese a no existir una prueba directa sobre la causa del accidente, los elementos de convicción que obran en el expediente”, permitían concluir que “tuvo como origen el mal estado en el que se encontraba dicho tramo”. A su juicio, “no solo estaba
demostrado que la vía presentaba inestabilidades, sino que además carecía de señalización y para el momento del accidente no presentaba iluminación”. Al respecto afirmó (se trascribe): “[S]e tiene que cuando no está plenamente demostrado el nexo causal, al juez le es permitido con base en inferencias lógicas y razonables, obtenidas con fundamento en las pruebas (…), determinar cuál fue la causa del daño, a través de la formulación de una hipótesis revestida de alto grado de probabilidad, tal como ocurre en el presente caso, en el cual prese a no existir una prueba testimonial directa o un dictamen pericial sobre la incidencia del estado de la vía en el acaecimiento del siniestro, sí es posible concluir que fue la ausencia de iluminación y de señalización lo que impidió a la víctima precaver el riesgo que se encontraba en la vía por la cual transitaba”.
20. Por lo anterior, no podía acogerse la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, toda vez que la falla del servicio no devino del hundimiento de la vía, sino de su falta de señalización e iluminación. Por el mismo motivo, no podía aceptarse a la culpa exclusiva de la víctima, ya que no se demostró que Wilfer Arnulfo conducía con exceso de velocidad. 1.4. Recurso de apelación
21. El Invías interpuso recurso de apelación8 porque correspondía al demandante probar que “la causa del accidente obedeció al hundimiento de la vía y a la falta de señalización”. Sin embargo, la decisión reiteró que no “exist[ía] un dictamen pericial ni una prueba definitiva que
permit[iera] inferir con certeza que la ocurrencia del accidente se debió” a esos motivos.
22. La falta de señalización no fue “plenamente” acreditada pues solo constaba en un informe de tránsito que fue allegado en copia simple; adicionalmente, no valoró el oficio del Gerente de Megaproyectos Viales que afirmaba “que la vía antigua al mar se encontraba señalizada de principio al fin de manera preventiva, advirtiendo a los usuarios de la vía de los diferentes peligros que presenta el trazado”. Por su parte, las Empresas 8 Folios 434-437 del cuaderno del Consejo de Estado.
Públicas de Medellín certificaron que sí había iluminación en el lugar del accidente.
23. Señaló que la sentencia no era coherente, porque la falla del servicio debía ser probada y el Tribunal reconoció que “no estaba plenamente demostrado el nexo causal”, pero se valió de “injerencias lógicas y razonables” para determinar la causa del daño “a través de la formulación de una hipótesis revestida de alto grado de probabilidad”. No resultaba acertado pasar de un régimen de falla probada a uno de falla presunta, más aún si se tenía en cuenta la “ambivalencia” en la declaración del agente de tránsito que atendió el accidente sobre si la víctima se desplazaba con exceso de velocidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia
24. La decisión de primera instancia será revocada, ya que no están
suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, lo que hace imposible la imputación a las entidades demandadas. Para este propósito la Sala explicará por qué la valoración conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, contrario a la valoración de la “hipótesis revestida de alto grado de probabilidad” propuesta por el Tribunal, impone concluir que no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada. 2.2. Análisis sustantivo
25. El daño, consistente en la muerte de Wilfer Arnulfo9 y el volcamiento del vehículo que conducía10, fue acreditado en el proceso. En su recurso de apelación, el Invías se centró en controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal pues, a su juicio, no estaba acreditado que el accidente hubiera ocurrido como consecuencia de la insuficiente señalización o iluminación en la vía.
26. El Tribunal se apartó de varias pruebas del proceso con argumentos que la Sala comparte. En efecto, de las fotos aportadas con la demanda11 se desconoce si corresponden al lugar y fecha de los hechos. Respecto de la inspección ocular12, el documento se limitó a ofrecer conclusiones a 9 Según el registro civil de defunción y el certificado de necropsia de Wilfer Arnulfo Montes Gómez
(Folios 20 y 22 del cuaderno principal). 10 Según el informe de tránsito del accidente y el testimonio del agente de tránsito que lo realizó (Folios 15 y 321 del cuaderno principal, respectivamente).
11 Folios 42-50 del cuaderno principal. 12 Folios 330-332 del cuaderno principal. partir del informe del agente de tránsito, sin explicar el procedimiento para calcular la velocidad y el tiempo de recorrido del vehículo al momento del accidente. La aclaración y complementación13 del documento, para que interviniera un perito ingeniero o topógrafo, no fue realizada a pesar de los múltiples requerimientos14.
27. En ausencia de una prueba técnica, el Tribunal debía valorar conjuntamente las demás pruebas del proceso “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”15, y no, ante la falta de demostración “plena” del nexo causal, recurrir a una “hipótesis revestida con grado de probabilidad”, ya que esta forma de valoración probatoria no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.
28. No hubo testigos del accidente. El agente de tránsito Albeiro Blandón López anotó en el informe16 de 1 de julio de 2001, que el siniestro ocurrió a las 4:00 am y el levantamiento a las 5:30 a.m. En las características de la vía registró que era asfaltada, que estaba seca, que el lugar era plano, curvo, con un hundimiento y que tenía iluminación, aunque “mala”. En las “causas probables” del informe indicó “hundimiento en la vía por fallas geológicas”.
29. En el proceso se practicaron varios testimonios, así como interrogatorios de parte a los demandantes17; no obstante, ninguno de estos estuvo en el lugar de los hechos y sus versiones expusieron principalmente las relaciones
afectivas y laborales de Wilfer Arnulfo. Por su parte, en su declaración, el agente de tránsito18 que llegó al accidente confirmó las características de la vía según el informe, y se refirió a otras causas probables del hecho como haber tomado “licor, cansancio, [quedarse] dormido o como pudo ocurrir por hundimientos en la vía”; incluso, expresamente afirmó “que muchas causas se p[odían] relacionar”. Al ser interrogado por la apoderada del Municipio, el agente de tránsito sostuvo que de haber conducido con prudencia el conductor podría haber observado el hundimiento, “porque si no a diario podrían ocurrir dichos casos de accidente”, aunque sostuvo que no encontró señalización en el lugar.
30. Contrario en parte a lo consignado en el informe y a lo declarado por el agente de tránsito, el Gerente de Conexión Vial Aburrá – Río Cauca19 afirmó que “la vía al mar desde que inicia su recorrido presenta avisos o 13 El Área Metropolitana solicitó la aclaración y complementación del dictamen (folio 338 del cuaderno principal). El Tribunal accedió a dicha solicitud mediante Auto de 14 de junio de 2007
(folio 341 del cuaderno principal). 14 Folios 343 y 357 del cuaderno principal. 15 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. 16 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 17 Todas las declaraciones están entre los folios 285 y 326 del cuaderno principal. 18 Folios 321-326 del cuaderno principal. 19 Folio 262 del cuaderno principal.
señales tendientes a advertir al usuario sobre el trazado de la vía, las limitaciones de la misma debido a sus especificaciones, zonas de choque y barandas de protección donde así lo requiere, cuenta además con iluminación en algunos tramos de la vía (se incluye el lugar del accidente)”. En el mismo sentido, el Coordinador del Equipo de Mantenimiento de Empresas Públicas de Medellín20 sostuvo que para el momento del accidente en el lugar había suficiente iluminación. Asimismo, el Instituto Colombiano de Geología y Minería certificó21 que en lugar del accidente no estaban “cartografiadas fallas geológicas”, que suelen ser confundidas “con fenómenos de inestabilidad de suelos” presentes en el sitio, “con deformación de la alineación vertical (hundimientos) y horizontal (desplazamiento) de la vía”.
31. La Sala encuentra acreditado que la vía estaba seca y había iluminación. De acuerdo con las fotos22 realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos. No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a las entidades demandadas, pues debe demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, como lo ha reconocido en casos similares esta Subsección23.
32. En los términos anotados, la parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito.
Como se dijo, no hubo testigos del hecho y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, de acuerdo con el informe y el croquis del
agente de tránsito, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo o la incidencia de los hundimientos en el resultado. En este escenario, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA. La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas
33. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Folio 268 del cuaderno principal. 21 Folio 255 del cuaderno principal. 22 Folios 333-335 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / SISTEMA DE SA
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