CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00823-01(51608)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00823-01(51608)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN - Impuesta a funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sindicado de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALAplicación del principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada. La conducta de la víctima fue la causa determinante del daño El 13 de marzo de 2001, previa captura e indagatoria, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió situación jurídica, entre otros, del (…) [demandante], imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio (…) [E]l (…) [demandante] estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio, actuación que culminó con decisión de preclusión de su favor en cuanto existían dudas que debían resolverse a su favor. (…) El 30 de noviembre de 2001, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró terminada la situación administrativa de suspensión del cargo de, entre
otros, del (…) [demandante], en cuanto se revocó la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad que pesaba en su contra; de manera consecuente dispuso que, a partir de esa fecha, “quedara en la situación administrativa denominada servicio activo”. (…) [L]a Subsección se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad; sin embargo, en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad (…) [L]a Sala considera que el material probatorio que reposa en la actuación, en especial el contenido de las providencias penales reseñadas en el acápite anterior, da cuenta de algunas situaciones que incidieron en la privación de la libertad (…) Para la Sala, el (…) [demandante], no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” (se destaca), pues no tomó en consideración un posible conflicto de intereses, al prestar, de manera particular, asesorías a contribuyentes que adelantaban trámites ante la entidad para la cual laboraba y, más aún, al recibir sumas de dinero por esa gestión. En este orden de ideas, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, sino justamente la conducta del (…) [demandante], quien dio lugar a su vinculación a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por el ente acusador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00823-01(51608)
Actor: BERNARDINO GUTIÉRREZ TOBÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAcircunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de agosto de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por BERNARDINO GUTIÉRREZ TOBÓN, entre el 28 de febrero de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2001, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
“SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, discriminados así: “- Por el concepto de perjuicios morales: “Para BERNARDINO GUTIÉRREZ TOBÓN, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($23.580.000.00). “Para HELEM y MAURICIO GUTIÉRREZ CASTAÑO, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000.00), PARA CADA UNO. “Para GLORIA ELENA CASTAÑO L., el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000.00). “TERCERO. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante consolidados generados al señor BERNARDINO GUTIÉRREZ TOBÓN, y que serán calculados conforme lo dispone el artículo
del Código Contencioso Administrativo, y bajo los parámetros fijados en parte motiva de esta decisión. “CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SEXTO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 28 de febrero de 20032, los señores Bernardino Gutiérrez Tobón, Gloria Elena Castaño Lopera, Helem Gutiérrez Castaño y Mauricio Gutiérrez Castaño, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los mencionados, por un período de 8 meses y 15 días, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Bernardino Gutiérrez Tobón pidió $20’000.000, por concepto del pago de honorarios de defensa en el proceso penal y de los gastos en que incurrió en su lugar de reclusión. Asimismo, solicitó $18’000.000, en virtud de los ingresos que dejó de percibir durante el período de detención, dado que con ocasión de la investigación penal se vio afectado con una medida de suspensión en el cargo que ocupaba en la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1 Folios 223-247, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 1-24, cuaderno 1. En igual sentido, Gloria Elena Castaño Lopera pidió $32’000.000, por concepto del valor de los bienes muebles que debió enajenar para atender su manutención y la de sus hijos por los períodos que el señor Gutiérrez Tobón estuvo privado de la libertad. Adicionalmente, por perjuicios morales, los demandantes reclamaron, el equivalente en pesos, 4.000 gramos oro para el señor Bernardino Gutiérrez Tobón; 2.000 gramos oro para la señora Gloria Elena Castaño Lopera; 1.000 gramos oro para Helem Gutiérrez Castaño e igual cantidad para Mauricio Gutiérrez Castaño3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que en 1999, algunos contribuyentes en el municipio de Medellín informaron a la Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Antioquia sobre la existencia de ciertas irregularidades al interior de la entidad. Según los denunciantes, algunos empleados, asociados con particulares, se ofrecían a rebajar obligaciones tributarias, en el sentido de desaparecer sus cuentas del sistema informático contable, o disminuir sus montos significativamente, a cambio de contraprestaciones económicas. Por lo anterior, el 26 de febrero de 2001, miembros de la Fiscalía General de la Nación, en asocio con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad,
adelantaron un allanamiento en el domicilio del señor Bernardino Gutiérrez Tobón, procediendo a su captura 2 días después, para efectos de escucharlo en indagatoria. El 13 de marzo de 2001, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió la situación jurídica del señor Gutiérrez Tobón, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio. El 14 de noviembre de 2001, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la resolución de acusación dictada en contra 3 Folios 2-5, cuaderno 1. del señor Gutiérrez Tobón y, en su lugar, dictó auto de preclusión de la investigación, ordenando la libertad del procesado, que se hizo efectiva el 15 de noviembre siguiente. A juicio de los demandantes, la captura del señor Gutiérrez Tobón se divulgó a través de diferentes medios de comunicación, en los que se mostró ante la comunidad como un delincuente. Asimismo, en su entender, la investigación penal se adelantó por una deficiente labor del ente acusador, lo que determinó la privación injusta de la libertad que les ocasionó diferentes perjuicios4.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante providencia del 28 de marzo de 20035, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 4 de abril de 20036 y a la Fiscalía General de la Nación, el 9 de mayo de 20037.
2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que no se acreditó una falla en el servicio, en cuanto actuó en cumplimiento de la función que le fue asignada en el artículo 250 Constitucional. Adicionalmente, explicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto la medida de aseguramiento en contra del señor Gutiérrez Tobón se impuso en cumplimiento del requisito establecido en el Código de Procedimiento Penal, vigente para los época de los hechos, según el cual, para su imposición, bastaba con la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado. Finalmente, alegó que al presente asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en cuanto la exoneración del procesado no se 4 Folios 5-10, cuaderno 1. 5 Folios 103-104, cuaderno 1. 6 Folio 104 vlto, cuaderno 1. 7 Folio 108, cuaderno 1. dio por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que tuvo lugar en virtud del principio de in dubio pro reo8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 19 de septiembre de 20039, decretó las pruebas solicitadas; posteriormente, alegó su falta de competencia funcional y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Medellín. El 26 de febrero de 2007, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín
avocó conocimiento10 y continuó con el recaudo de las pruebas decretadas hasta el 23 de octubre de 2008, oportunidad en la que decretó su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que avocó conocimiento y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 26 de octubre de 200911, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la detención del señor Gutiérrez Tobón, dado que la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad del procesado con la conducta investigada. Agregó que, en todo caso, los demandantes no probaron los perjuicios que dijeron haber sufrido con la detención del señor Gutiérrez Tobón. Finalmente, señaló que los documentos recaudados en plenario no podían ser valorados en cuanto fueron aportados en copias simples12. 2.3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia 8 Folios 109-117, cuaderno 1. 9 Folios 130, cuaderno 1. 10 Folios 142-143, cuaderno 1. 11 Folio 182, cuaderno 1. 12 Folio 183-190, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación,
por la privación injusta de la libertad del señor Bernardino Gutiérrez Tobón, toda vez que si bien se le absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que tal determinación se adoptó ante la evidencia de que no existían medios de convicción que lo relacionaran con la conducta delictiva investigada y esa circunstancia, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Adicionalmente, condenó, en abstracto, al pago, de una parte, del daño emergente por concepto de los honorarios de defensa en el proceso penal y, de otra, del lucro cesante, por las sumas que dejó de percibir el señor Gutiérrez Tobón durante el tiempo en que estuvo privado de libertad. Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con los gastos que el señor Gutiérrez Tobón incurrió en su lugar de detención, así como las formuladas por la señora Gloria Elena Castaño Lopera por concepto de los bienes que debió enajenar con ocasión de la privación de libertas del señor Gutiérrez Tobón, en cuanto concluyó que no se probaron en el plenario13.
4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Reiteró que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención
preventiva con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, los que para la época de los hechos, se limitaban a la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra. 13 Folios 223-247, cuaderno Consejo de Estado. Indicó que la sola absolución del implicado no resultaba suficiente para concluir que se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la orden de reclusión tuvo como fundamento las pruebas recaudadas. Adicionalmente, consideró que, en todo caso, los perjuicios reconocidos por el a quo resultaron desproporcionados, en relación con lo probado en el plenario14. 4.2. La parte actora pidió modificar la decisión del a quo. De una parte, en el sentido de reconocer la indemnización pedida por la señora Gloria Elena Castaño Lopera por concepto de la venta de bienes muebles e inmuebles con ocasión de la detención del señor Gutiérrez Tobón. De otra parte, para que se condenara en concreto al pago de los perjuicios materiales, dado que, en su entender, en el plenario obraban elementos suficientes para tasar las indemnizaciones por esos conceptos15.
5. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron por auto del 9 de abril de 201516 y, mediante providencia del 15 de mayo de 201517, se corrió traslado a las partes para
que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se probó una actuación irregular que le fuera imputable, por manera que se debe revocar la decisión del a quo18. 5.2. Los demandantes insistieron en las razones de inconformidad expuestas en su recurso de apelación y por las cuales consideran que se debe acceder a las pretensiones, en los términos en que fueron formuladas en el escrito inicial19. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio. 14 Folios 249-260, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 267-268, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 304-305, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 307, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 308-311, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 187-197, cuaderno Consejo de Estado. 5.4. El 5 de septiembre de 2017, el Despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitir la totalidad de los cuadernos que formaban parte del expediente20, requerimiento atendido mediante oficios de 15 y 29 de noviembre de 201721. 5.5. El 14 de marzo de 201322, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo23, ordenó oficiar al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín para que allegara copias de las actuaciones agotadas en etapa de instrucción dentro del proceso penal 05001310402020010031200 adelantado por el delito de concierto para delinquir y otros.
El 26 de abril de 201824, la autoridad requerida allegó las copias solicitadas, documentos respecto de los que, en los términos previstos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se surtió traslado por el término de 5 días, período durante el cual las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación25, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) 20 Folio 330, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 333 y 334, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 338, cuaderno Consejo de Estado. 23 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). 24 Folios 341-342, cuaderno Consejo de Estado.
25 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad26.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Bernardino Gutiérrez Varón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad27. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Bernardino Gutiérrez Tobón, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, revocó la resolución de acusación proferida en contra del señor Bernardino Gutiérrez Tobón para, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a su favor y disponer su libertad
inmediata, providencia que, en los términos del artículo 19728 del Decreto 2700 de 199129, cobró ejecutoria el día de su suscripción. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 15 de noviembre de 2001 y como la demanda se presentó el 28 de febrero de 200330, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Bernardino Gutiérrez Tobón.
4. Legitimación en la causa 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 28 “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (se resalta). 29 Estatuto procesal penal vigente para la época en que se inició la actuación penal (marzo de 2001). 30 Folio 14, cuaderno 1. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes
Los señores Bernardino Gutiérrez Tobón, Gloria Elena Castaño Lopera, Helem Gutiérrez Castaño y Mauricio Gutiérrez Castaño corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Bernardino Gutiérrez Tobón fue la persona que resultó vinculada a la actuación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Elena Castaño Lopera, en consideración a que, mediante la copia de su registro civil de matrimonio31, probó ser esposa del señor Bernardino Gutiérrez Tobón. 31 Folio 28, cuaderno 1. Igualmente, respecto de Helem Gutiérrez Tobón y Mauricio Gutiérrez Tobón, en cuanto, a través de la copias de sus registros civiles de nacimiento32, probaron ser hijos del señor Bernardino Gutiérrez Tobón. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la
demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
5. Caso concreto En el presente asunto33 se acreditó que al señor Bernardino Gutiérrez Tobón se le vinculó a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1. En 1999, algunos contribuyentes en el municipio de Medellín informaron a la Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Antioquia sobre la existencia de ciertas irregularidades al interior de la entidad.
Según los denunciantes, algunos empleados, asociados con particulares, se ofrecían a rebajar las obligaciones tributarias, en el sentido de desaparecer sus 32 Folios 26-27, cuaderno 1. 33 Con fundamento en los documentos aportados con la demanda y los allegados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín (folios 26 a 101 del cuaderno 1 y cuaderno 3, contentivo de 199 folios), documentos decretados como prueba mediante autos de 19 de septiembre de 2013 (folio 130, cuaderno 1) y 14 de marzo de 2018 (folio 338, cuaderno de segunda instancia).
cuentas del sistema informático contable, o disminuir sus montos significativamente, a cambio de contraprestaciones económicas34. 5.2. El 13 de marzo de 2001, previa captura e indagatoria, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió situación jurídica, entre otros, del señor Bernardino Gutiérrez Tobón, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho propio, en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) BERNARDINO GUTIÉRREZ TOBÓN niega rotundamente haber asesorado a contribuyentes y recibir a cambio dinero, Sólo se limitaba a resolverles las inquietudes tributarias, Fiscales y Aduaneras a las personas que lo llamaban pero que en realidad eran clientes de su cónyuge GLORIA CASTAÑO, a quienes los atendía mientras ella estudiaba en horas de la noche y la persona que le firmaba a ella era GABRIEL JAIME CASTAÑO, su cuñado. “Dichos mentirosos, porque si se lee detenidamente las conversaciones, cuando GLORIA recibía las llamadas le pedían que le pasaran a BERNARDINO. El en asocio de otros funcionarios de la DIAN hacían las declaraciones de renta y todo lo relacionado con la administración de impuestos y recibía dinero a cambio. “Recibió
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