CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00873-01(42945)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00873-01(42945)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva. Riesgo excepcional SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de marzo de 2001, alrededor de las 12:30 de la madrugada, en (…) de la ciudad de Medellín, Antioquia, un automóvil particular y una patrulla de la Policía Nacional colisionaron, hecho que produjo como resultado la muerte de dos de los tripulantes del automóvil y graves lesiones para el tercero. El siniestro se originó como consecuencia de la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del carro particular, sobre todo aquellas que le imponían el deber de detener el vehículo ante la circulación de un vehículo policial que portaba las luces y la sirena encendidas, así como el adelantamiento en un sitio prohibido, aunado al hecho de conducir en alto grado de embriaguez PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de los señores (…) así como las lesiones sufridas por (…) son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o, al menos, existió una concurrencia de culpas en su causación, tal como lo afirmó la parte demandante en su recurso de apelación o, en su defecto, los daños ocasionados son responsabilidad exclusiva de la víctima que conducía el automotor particular, como lo declaró el Tribunal en primera instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE
1998 - ARTÍCULO 55
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2003 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV -, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de los señores (…) así como las lesiones corporales sufridas por el señor (…) se produjeron el 2 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 2003
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - Acreditado
Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte, de un lado, del señor (…) en hechos acaecidos el 2 de marzo de 2011 [LOS DEMANDANTES] se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que concurrieron al proceso mediante apoderado judicial y allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre tales personas y la referida víctima directa (…) En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se le imputa el daño en razón del accidente de tránsito en el que resultaron muertos y lesionados los familiares de los demandantes, por tanto, tal entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre ella recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE /
INFORMES DE TOXICOLOGÍA - Valor probatorio / UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE TESTIGO DIRECTO / TRASLADO DE
PROCESO CONTRAVENCIONAL
[S]e tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción (…) Los informes de toxicología practicados a los señores (…) el
día de los hechos, arrojaron como resultado la presencia de etanol en sangre de 229 mg, lo que equivale a cuarto grado de alcohol (…) una segunda irregularidad en el actuar del conductor del carro particular, esta vez consistente en el adelantamiento en sitio prohibido, maniobra que quedó acreditada no solo con la declaración vertida por el taxista, testigo directo de los hechos, sino además por la investigación contravencional aportada RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARegulación normativa / RÉGIMEN JURÍDICO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por actividad peligrosa / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS
[L]a Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero (…) al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas (…) toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y como en el caso concreto se presentó una colisión de las mismas -dado que tanto los dos fallecidos como el lesionado como la Policía
Nacional-, a través de unos de sus agentes, al momento del accidente, se transportaban en automotoreshabrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones de ciudadano En el caso analizado los daños alegado por la parte actora corresponden a las muertes de los señores (…) así como las lesiones corporales sufridas por (…) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido (…) menoscabos patrimoniales que se encuentran ampliamente acreditados en el proceso (…) la Sala encuentra acreditado los menoscabos patrimoniales sufridos por los demandantes derivados de la muerte de su familiar, para el caso de los dos primeros grupos familiares referidos, así como el padecimiento soportado con ocasión de las lesiones que tuvo que soportar el señor (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Hecho probado / CONCURRENCIA DE
CULPAS / ACCIDENTE DE TRANSITO POR CONDUCIR EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ
[EXISTEN] pruebas que acreditan que el vehículo particular hizo caso omiso de las señales de alerta emitidas por la patrulla y continuó su desplazamiento, cuando lo que jurídicamente se le exigía, era detenerse completamente y esperar el paso del carro con prelación (…) Existió una segunda irregularidad en el actuar del conductor del carro particular, esta vez consistente en el adelantamiento en sitio
prohibido, maniobra que quedó acreditada no solo con la declaración vertida por el taxista, testigo directo de los hechos, sino además por la investigación contravencional aportada (…) Una tercera y última infracción la constituyó el alto grado de embriaguez que presentaba el conductor del vehículo particular al momento de la colisión, el cual sin lugar a dudas comportó la inobservancia de la prohibición establecida en el artículo 224 del Decreto 1344 de 1970, y de la que se derivó su falta de pericia y prudencia a la hora de la conducción de su vehículo, la cual le impidió maniobrar su carro adecuadamente (…) para la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del riesgo que comporta la conducción de vehículos para el caso sub judice¸ la constituyó el comportamiento altamente negligente de la propia víctima HECHO DE TERCERO - Hecho probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad [L]a Sala advierte que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y excluyente del fallecimiento del señor (…) y las lesiones sufridas por (…) fue el comportamiento descuidado y negligente de conductor del carro particular en el que se desplazaban, de modo que no resulta factible declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional (…) la Sala estima que las censuras esgrimidas por la parte demandante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que mantendrá la declaración del hecho de la víctima como eximente de
responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del daño padecido por los familiares del señor (…) al paso que declarara la existencia del hecho de un tercero frente a los menoscabos patrimoniales alegados en la demanda por los familiares de
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945)
Actor: OLGA SOCORRO HERRERA SALDARRIAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Régimen de responsabilidad objetiva – Riesgo excepcional /
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en la cual se declaró probada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2001, alrededor de las 12:30 de la madrugada, en la intersección
entre la carrera 43 y la calle 44 de la ciudad de Medellín, Antioquia, un automóvil particular y una patrulla de la Policía Nacional colisionaron, hecho que produjo como resultado la muerte de dos de los tripulantes del automóvil y graves lesiones para el tercero. El siniestro se originó como consecuencia de la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del carro particular, sobre todo aquellas que le imponían el deber de detener el vehículo ante la circulación de un vehículo policial que portaba las luces y la sirena encendidas, así como el adelantamiento en un sitio prohibido, aunado al hecho de conducir en alto grado de embriaguez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 3 de marzo de 2003, por intermedio de apoderado judicial1, los señores Olga Socorro Herrera Saldarriaga en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Luis Felipe García Herrera, Dioselina Zapata de García, Rodrigo Hernán García Zapata, Adolfo León García Zapata, Martha Elena García Zapata y Julián Darío García Zapata (grupo familiar de la víctima Luis Fernando García Zapata); Luz Dari Marín Rueda, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Natalia Hoyos Marín, Humberto Hoyos Villegas, Cecilia Zuluaga de Hoyos, Rubén Darío Hoyos Zuluaga, Oscar Humberto Hoyos Zuluaga, Héctor Guillermo Hoyos Zuluaga (grupo familiar de la víctima Carlos Mario Hoyos
Zuluaga); Germán Román Montoya, Leonel Román González, Rocío Elena Montoya, María Gertrudis Román Montoya, Luz María Román Montoya y
Francisco Javier Román Montoya (grupo familiar del lesionado Germán Román Montoya), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de los señores Fernando García Zapata y Carlos Mario Hoyos Zuluaga y las lesiones padecidas por el señor Germán Román Montoya, acaecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 2001, en la ciudad de Medellín, Antioquia (f. 83113, c. 1). Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la entidad de derecho público denominada la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (materiales y morales) irrogados a os demandantes, con motivo de la muerte de Luis Fernando García Zapata y Carlos Mario Hoyos Zuluaga y de las lesiones sufridas por Germán Román Montoya, producidas (las muertes y las lesiones) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en hechos que ocurrieron el día dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) en la ciudad de Medellín, concretamente en la calle 44 con la carrera 43 de la nomenclatura urbana, los cuales se determinan de manera precisa en la misma demanda. 1 Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial de los demandantes al señor Gabriel Jaime
Martínez Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía número 2’ 775.741 de Medellín y tarjeta profesional número 31.301 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 1 al 16 del cuaderno 1.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración judicial de responsabilidad, se condene a la entidad de derecho público demandada, esto es, La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales (morales), con fundamento en las reglas fijadas por esa H. Corporación a través de precedentes judiciales en los cuales se ha decidido sobre esta materia en casos iguales, el equivalente en pesos colombianos del número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva en este proceso que para cada demandante se relacionan a continuación, por razón de las muertes y las lesiones de las personas que integran cada uno del os grupos familiares a que
alude esta demanda:
1. Para quienes integran el grupo familiar correspondiente al Sr.
Luis Fernando García Zapata: 1.1. Para Olga Socorro Herrera Saldarriaga, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera permanente del Sr. Luis Fernando García Zapata: 1.2. Para Luis Felipe García Herrera, menor de edad, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijo del Sr. Luis Fernando García Zapata. 1.3. Para Dioselina Zapata García, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del Sr. Luis Fernando García Zapata.
1.4. Para Rodrigo Hernán García Zapata, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Luis Fernando García Zapata. 1.5. Para Adolfo León García Zapata, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Luis Fernando García Zapata. 1.6. Para Martha Elena García Zapata, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermana del Sr. Luis Fernando García Zapata y, 1.7. Para Julián Darío García Zapata, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Luis Fernando García Zapata
2. Para quienes integran el grupo familiar correspondiente al Sr.
Carlos Mario Hoyos Zuluaga. 2.1. Para Luz Dari Marín Rueda, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.2. Para Natalia Hoyos Marín, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hija del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.3. Para Humberto Hoyos Villegas, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de padre del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.4. Para Celia Zuluaga de Hoyos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de madre del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.5. Para Rubén Darío Hoyos Zuluaga, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga;
2.6. Para Oscar Humberto Hoyos Zuluaga, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermanos del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.7. Para Héctor Guillermo Hoyos Zuluaga, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga; 2.8. Para Luis Fernando Hoyos Zuluaga, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en calidad de hermano del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga;
3. Para quienes integran el grupo familiar correspondiente al Sr.
Germán Román Montoya 3.1. Para Germán Román Montoya, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima de las lesiones que le fueron producidas con base en los hechos que generan la responsabilidad a que se alude en esta demanda. 3.2. Para Leonel Román González, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del Sr. Germán Román González; 3.3. Para Rocío Elena Montoya, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del Sr. Germán Román González; 3.4. Para María Gertrudis Román Montoya, cuarenta salarios mínimos mensuales, en su condición de hermana del Sr. Germán Román González; 3.5. Para Elizabeth Román Montoya, cuarenta salarios mínimos mensuales, en su condición de hermana del Sr. Germán Román González; 3.6. Para Luz María Roman Montoya, cuarenta salarios mínimos
mensuales, en su condición de hermana del Sr. Germán Román González; 3.7. Para Francisco Javier Román Montoya, cuarenta salarios mínimos mensuales, en su condición de hermano del Sr. Germán Román González; Tercera: Así mismo, como consecuencia de la anterior declaración judicial de responsabilidad, que se orden a la entidad de derecho público demandada, esto es, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales (materiales-lucro cesante y daño emergente), con base en las reglas fijadas a través de los precedentes judiciales de esa H. Corporación, a pagar a cada uno de los demandantes que se relacionan a continuación, lo que sigue:
1. Para quienes integran el grupo familiar correspondiente al Sr.
Luis Fernando García Zapata: 1.1. Para Olga Socorro Herrera Saldarriaga, la suma por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte de su compañero Luis Fernando García Zapata,
según las siguientes bases de liquidación: (…) 1.2. Para el menor Luis Felipe García Herrera, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte de su padre Luis Fernando García Zapata, según las siguientes bases de liquidación: (…) 1.3. Para la señora Dioselina Zapata García, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte de su padre Luis Fernando García
Zapata, según las siguientes bases de liquidación: 1.4. Para el menor Luis Felipe García Herrera, hijo del Sr. Luis Fernando García Zapata, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (materiales) por medio de la cual produzca el pago de la cantidad correspondiente al valor del vehículo marca Chevrolet, tipo Swift, modelo 1995, de placa BWV 768, siniestrado en la modalidad de pérdida total por daños, que era de propiedad del Sr. Luis Fernando García Zapata, en la parte no cubierta por la compañía aseguradora con la cual se tenía contratada y vigente póliza de seguro contra el riesgo de pérdida total por daños, es decir, lo que se conoce como ‘deducible’, debidamente actualizada. Esta suma se determinará en el curso del proceso con fundamento en las certificaciones de pago, que discrimine a deducción aludida, por parte de la compañía aseguradora Seguros del Estado.
2. Para quienes integran el grupo familiar correspondiente al Sr.
Carlos Mario Hoyos Zuluaga: 2.1. Para la Sra. Luz Dari Marín Rueda, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte de su compañero permanente Carlos Mario Hoyos Zuliaga, según las siguientes bases de liquidación: (…) 2.2. Para la menor Natalia Hoyos Marín, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte de su padre Carlos Mario Hoyos Zuluaga, según las siguientes bases de liquidación: (…) 2.3. Para cada uno de los demandantes Humberto Hoyos Villegas y
Celia Zuluaga de Hoyos, en forma individual e independiente, la suma que corresponda por concepto de la indemnización de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por causa de la muerte se du hijo Carlos Mario Hoyos Zuluaga, según las siguientes bases de liquidación: (…) Para la Sra. Luz Dari Marín Rueda, por concepto de daño emergente, la cantidad de dos millones sesenta y dos mil quinientos pesos ($2.062.500) moneda legal colombiana, que corresponda al pago del valor de la factura n.° P-6804, de fecha 5 de marzo de 2001, emitida por Vivir Casa de Funerales, que fue debidamente cancelada para cubrir los gastos de los servicios funerarios del Sr. Carlos Mario Hoyos Zuluaga. Esta suma será actualizada a la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
3. Para el Sr. Germán Román Montoya 3.1. La suma debidamente actualizada, que se determine en el curso del proceso, correspondiente al valor total de los dineros que le fueron deducidos mensualmente de su asignación salarial como empleado adscrito a la Contraloría General de Antioquía, de acuerdo con las normas que rigen la materia, que por lo tanto no pudo devengar, con base en la incapacidad para trabajar que padeció como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente a que se contrae la presente demanda. 3.2. La suma correspondiente a la merma de la capacidad laboral
(definitiva), conforme con lo que se demuestre en el curso del proceso, que sea consecuencia o secuela de las lesiones sufridas a causa del accidente a que se contrae la presente demanda (…). Cuarta; Que se disponga que todas las sumas que se ordene pagar a
cada uno de los demandantes en virtud y con base en las condenas que se impongan en la entidad de derecho público demandada (La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional), de acuerdo con las pretensiones deprecadas en forma precedente y que sean tomadas en su origen, es decir, en su valor histórico, se actualicen o ajusten con base en los índices de precios al consumidor, en la forma con base en las directrices trazadas en los dispuesto por la norma del artículo 178 del CC.A. (…) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que: En la madrugada del 2 de marzo de 2001, en la intersección de la calle 44 con la carrera 43 de la ciudad de Medellín, el automóvil de placas BWV 768, en el que se transportaban los señores Luis Fernando García Zapata, Carlos Mario Hoyos Zuluaga y Germán Román Montoya, fue embestido por una automotor de propiedad de la Policía Nacional, hecho que produjo el deceso de las dos primeras personas mencionadas y graves heridas para el último de los referidos. El automóvil resultó destruido completamente. El accidente se produjo por la inobservancia de las señales de pare apostadas en cada una de las esquinas de la intersección por parte del conductor del vehículo oficial, quien en cumplimiento de labores propias del servicio, embistió al automotor particular a una velocidad tal, que ocasionó su arrastre por varios metros hasta dejarlo contra la fachada de una vivienda ubicada sobre la carrera 43, es decir, por la vía opuesta por la que transitaba. Los hechos descritos corresponden a la concreción del riesgo propio del ejercicio
de una actividad peligrosa desplegada por la administración, evento que da origen a la declaratoria de responsabilidad y, con ella, a la obligación de indemnizar los perjuicios padecidos, con independencia de la calificación del actuar del servidor público. Por último adujeron “una vez conocidas las consecuencias fatales del accidente mencionado tantas veces, mis poderdantes han padecido el sufrimiento y el dolor que son propios y naturales en esta clase de situaciones. Es de la naturaleza humana sufrir con ocasión de la muerte de los seres queridos, en especial, tratándose del compañero, el padre, el hijo y el hermano. Igual, se causa sufrimiento el conocer que un ser querido ha quedado mal herido, está hospitalizado en una clínica, padece lesiones que por varios meses le impiden laborar y se está en la incertidumbre de saber cuáles serán las secuelas que deberá soportar el resto de su existencia”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 27 de marzo de 2003 (f. 115-116, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada (f. 118, c. 1) y al Ministerio Público (f. 116 reverso, c. 1).
El proceso fue fijado en lista el 23 de julio de 2003 (f. 118 reverso, c. 1). De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima como única causa de la producción del daño.
En cuanto al medio exceptivo, señaló que la concreción del riesgo propio de la conducción tuvo su origen en el actuar imprudente del conductor del vehículo particular, quien a pesar de las señales de alerta emitidas por el carro oficial, omitió su deber de detener la marcha del automotor aunado al hecho de que adelantó en lugar prohibido, infracciones que contribuyeron de manera adecuada y exclusiva en la producción del accidente y las consecuencias fatales ya conocidas (f. 119-1122, c.1.). Mediante providencia del 8 de septiembre de 2003, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. En esta actuación, entre otros, ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Medellín, para que remitiera copia íntegra del expediente que correspondiera al accidente que originó la presente demanda (f. 127-128, c. 1). Por medio de auto del 2 de junio de 2006, notificado el día 9 siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 333, c. 1). En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Indicó, además, que las pruebas aportadas por la parte actora con las que pretendió demostrar la responsabilidad del oficial que conducía el carro oficial resultaron insuficientes, pues se cimentaron en las versiones de testigos de oídas a quienes nada les constó de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente y de las cuales no puede colegirse nada conclusivo acerca de sus causas.
Resaltó la imprudencia del conductor del carro particular, quien con total desatención de las prohibiciones contenidas en las normas de tránsito, condujo el vehículo de su propiedad en un alto grado de embriaguez, conducta irregular con la que no solo puso en riesgo su propia vida sino además, las de los tripulantes de los dos carros implicados en el accidente y los transeúntes que se desplazaban por esa vía (f. 335-337, c.1.).
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 7 de octubre de 2011, notificada por edicto desfijado el día 21 siguiente, oportunidad en la que se decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda (f. 382-416, c. ppl.): Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró, luego de realizar un recuento del régimen objetivo de riesgo excepcional y otros aspectos dogmáticos, que el daño que originó la presente acción le era atribuible de manera exclusiva a la propia víctima, pues con su actuar violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, mismo que estaba inserto en la propia ley y los respectivos reglamentos, que entre otras, prohibía la conducción en estado de embriaguez y el adelantamiento en sitios no permitidos, prohibiciones que el señor García Zapata inobservó al momento de conducir su vehículo.
Concluyó entonces que, en el caso objeto de estudio, se encontraban configurados los tres supuestos jurisprudenciales sobre los que edificaba el
hecho exclusivo de la víctima a saber; (i) la relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, (ii) la atribución exclusiva de la responsabilidad en la conducta de la propia víctima y; (iii) que la conducta se pudiera refutar como culpable o ilícita, descriptores que encontró superados en el juicio realizado.
4. El recurso de apelación y su concesión Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de alzada (f. 418-427, c. ppl.), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 18 de noviembre de 2011 (f. 428-429, c. ppl.).
En cuanto a la sustentación de la censura, la parte actora refirió que la sentencia contenía una imprecisión conceptual que influyó en la decisión adoptada, en tanto, si bien nominalmente señaló que el caso sería analizado bajo los presupuestos de la teoría del riesgo excepcional, el a
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