CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00878-01(45963)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00878-01(45963)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HOMICIDIO
AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE / REBELIÓN Y SECUESTRO
EXTORSIVO AGRAVADO / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Y OTRAS GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / ORDEN DE
CAPTURA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: El señor Luis Fernando Hernández Álvarez estuvo detenido preventivamente del 2 de abril de 1997 al 27 de enero de 1998 y del 28 de enero de 1999 al 5 de diciembre del 2000, por cuenta de dos procesos penales que se adelantaron en su contra. El primero, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con violación al artículo 1° del Decreto 1194 de 1989 y secuestro simple y el segundo, sindicado de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Finalmente, fue absuelto en ambos procesos porque se consideró que no existían las pruebas suficientes que demostraran que había cometido los delitos que le fueron endilgados.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Se decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción
de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposan las providencias del 29 de noviembre del 2000 y del 1° de marzo de 2001, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales el señor Luis Fernando Hernández Álvarez fue absuelto de los delitos por los que fue investigado dentro del proceso penal radicado bajo el N° 28.671. De igual forma, obra en el expediente la certificación suscrita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (folio 86A C. 1), según la cual, el 14 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada la providencia del 1° de marzo de 2001, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de marzo de 2003 (folios 86 a 93 C. 1), se concluye que la acción se ejercitó
dentro del término previsto para ello. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Damnificados / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / EXCEPCIÓN DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Probada El señor Luis Fernando Hernández Álvarez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal N° 28.671 adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Leandro Alexis Hernández Bustamante, María Diocelina Álvarez Caro, Victoria Eugenia Arbeláez Naranjo, Liliana Hernández Bustamante y Didier Fernando Hernández Bustamante, quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica 2 que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otra parte, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la limitación de la libertad del señor Hernández
Álvarez fue impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que tuviese ninguna injerencia o intervención esa entidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad
del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO A DEMOSTRAR
PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PERIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL
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DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL El daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor Luis Fernando Hernández Álvarez, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, radicada bajo el número 28.671, como presunto autor de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por el cual fue recluido en un
establecimiento penitenciario. Se precisa que si bien el señor Luis Fernando Hernández Álvarez fue sometido a investigación en dos procesos penales, al haberse aceptado la configuración de la caducidad de la acción respecto del primero y, de conformidad con el escrito de apelación contra la decisión del Tribunal, las pretensiones de la acción de reparación directa, en esta instancia, van encaminadas a que se condene a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 28 de enero de 1999 al 5 de diciembre del 2000. (…) el presente caso está gobernado por el Decreto 2700 de 1991, toda vez que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación penal, se iniciaron en 1995, por el secuestro del menor Mauricio de Jesús Ortega Madrid, cuando este salía del colegio Concejo Municipal de Medellín, quien fue posteriormente asesinado, tal como fue expuesto en la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2000, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Luis Fernando Hernández Álvarez configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por unos delitos que, a la postre, se determinó que no fueron cometidos por el demandante (…) todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en
aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) dado que se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Fernando Hernández Álvarez, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad a título de daño especial. (…) la privación de la libertad que soportó el señor Luis Fernando Hernández Álvarez desde el 28 de enero de 1999, configuró para él un verdadero daño antijurídico, imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la que, en el marco de sus competencias, adelantó la investigación penal y la que través de sus decisiones determinó, finalmente, que se vinculara a ella y se capturara al hoy demandante. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Improcedencia por omisión de prueba 4 En la demanda se solicitó, a título de daño emergente, que se condenara a las entidades accionadas al pago de la suma de $10’000.000 a favor de la señora María Diocelina Álvarez Caro, por los honorarios profesionales pagados por la defensa del señor Luis Fernando Hernández Álvarez en los procesos penales a los que fue vinculado.Se debe precisar que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación
de la libertad dependerá de las pruebas que obren en el expediente. En este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal que se siguió en su contra, de manera injusta. Sobre este particular, no obra en el plenario prueba alguna que acredite el pago de dichos honorarios, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN SEGÚN LA CUAL TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA GANA POR LO MENOS UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE / INCREMENTO EN UN 25% POR PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por no existir prueba de una vinculación laboral / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE 8,75 MESES SEGÚN EL CUAL UNA PERSONA TARDA PARA CONSEGUIR EMPLEO – Inexistencia de vinculación laboral. Según observatorio Laboral Ocupacional Colombiano a cargo del SENA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula Hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por
concepto de prestaciones sociales por cuanto no se demostró la actividad económica que ejercía el aquí demandante. Lo anterior es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes. Para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. Igualmente tampoco se reconocerá el lapso de tiempo de 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto no se demostró ninguna vinculación laboral del aquí demandante. En conclusión, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala y con aplicación de la siguiente fórmula: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del arbitrio del juez 5 según su prudente juicio / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa
circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañera permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00878-01(45963)A
Actor: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – No cometió el delito.
6 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Hernández Álvarez estuvo detenido preventivamente del 2 de abril de 1997 al 27 de enero de 1998 y del 28 de enero de 1999 al 5 de diciembre del 2000, por cuenta de dos procesos penales que se adelantaron en su contra. El primero, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con violación al artículo 1° del Decreto 1194 de 1989 y secuestro simple y el segundo, sindicado de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Finalmente, fue absuelto en ambos procesos porque se consideró que no existían las pruebas suficientes que demostraran que había cometido los delitos que le fueron endilgados.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de marzo de 2003 (folios 86 a 93 C. 1), los señores Luis Fernando Hernández Álvarez, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Leandro Alexis Hernández
Bustamante; María Diocelina Álvarez Caro, Victoria Eugenia Arbeláez Naranjo, Liliana Hernández Bustamante y Didier Fernando Hernández Bustamante, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 3 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y
Rama Judicial-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 2 de abril de 1997 al 5 de diciembre del 2000. 7 Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA DIRECCIÓN (SIC) – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ
(SIC) ÁLVAREZ por cuenta de la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al
pago de los (sic) siguientes sumas:
A. Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes.
B. Perjuicios materiales: -a. Daño emergente: A favor de la señora MARÍA DIOCELINA ÁLVAREZ CARO, la suma de $ DIEZ MILLONES DE PESOS, ($10.000.000), pagada por honorarios profesionales, debidamente indexada. -b. Lucro cesante: A favor de los menores LILIANA y LEANDRO ALEXIS HERNÁNDEZ BUSTAMANTE y la señora VICTORIA EUGENIA ARBELÁEZ NARANJO. Estas personas por depender
económicamente de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Para su cálculo partimos de un salario mínimo. Para la fecha de
presentación de este escrito, el valor del salario asciende a $ 322.000. Este valor lo multiplicamos por 44 meses que fue el tiempo de detención para un total de $ 14.608.000. A su vez este valor lo multiplicamos por el respectivo factor inflacionario, el que en los últimos 10 años asciende al 10%, para un gran total de $ 16.068.800.
En la demanda se narró que: El 1° de abril de 1997, el señor Luis Fernando Hernández Álvarez fue capturado por miembros de la Fiscalía Especializada adscrita al DAS, sindicado del delito de rebelión, en concurso con los de homicidio agravado y secuestro simple, dentro del proceso penal N° 20.067.
En la primera instancia fue condenado a una pena de 23 años de prisión y, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín decidió absolver al demandante de los delitos que le fueron inicialmente endilgados. 8 Señaló la parte actora que el señor Hernández Álvarez no pudo gozar de su libertad inmediatamente, toda vez que, al día siguiente fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, en el proceso penal radicado N° 28.671, en el cual se le imputaban los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión. El 29 de noviembre del 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió “con igual fundamento probatorio, es decir los mismos testigos de cargo, los que el Tribunal había desechado por falaces”. El demandante recobró su libertad hasta el 1° de diciembre de esa
misma anualidad. El 1° de marzo de 2001, la decisión de primera instancia fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta surtido ante el Tribunal Superior de Medellín. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Hernández Álvarez por un espacio de 44 meses, le generó unos perjuicios materiales y morales, a él y a su familia, que deben ser resarcidos por las entidades demandadas. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 5 de junio de 2003 (folios 95 a 96 C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 97 a 99, C. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de lo narrado en la demanda se advierte que no tuvo participación alguna en las actuaciones que generaron el daño y tampoco tiene a su cargo la representación de las entidades que 9 intervinieron en los hechos que dieron origen a la acción (folios 170 a 177 C.1). La Fiscalía General de la Nación dio contestación oportuna a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de dos indicios que permitían imponerle una medida de aseguramiento al señor Hernández Álvarez. Señaló que las decisiones absolutorias se fundamentaron en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que no se puede pretender resarcir
económicamente a quien no se tiene certeza de su responsabilidad en los hechos materia de investigación penal. Por otra parte, expuso que en el proceso penal no se incurrió en ningún error jurisdiccional y que, finalmente, en el presente caso, se configura la excepción eximente de responsabilidad consistente en la culpa de terceros, pues su vinculación al proceso fue consecuencia de las declaraciones de dos testigos que lo incriminaron en la comisión de los hechos delictivos (folios 117 s 130 C. 1). La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a citar jurisprudencia y doctrina sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de error jurisdiccional, sin llegar a ninguna conclusión para el caso concreto (folios 102 a 109 C.1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 13 de abril de 2004 (folios 179 a 180, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 12 de julio de 2005 (folios 192 a 193, C. 1), 10 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 197 a 214 y 215 a 221, C. 1), mientras que el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia señaló
que si se llegara a probar alguna responsabilidad por error judicial dentro del proceso penal, este debe ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Hernández Álvarez (folios 222 a 226, C. 1). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO LA PRESENCIA (SIC)
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
SEGUNDO. DECLÁRESE INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo del asunto relacionado con la pretensión elevada por la privación de la libertad generada como consecuencia del proceso penal radicado bajo el número 20.067, por la ocurrencia de la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, en los términos argumentativos previamente despejados.. TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda y que están estrechamente ligadas a la privación de la libertad soportada por cuenta del proceso penal distinguido con la signatura 28.671, conforme a las premisas jurídicas y fácticas incorporadas en la parte motiva de esta providencia (…). Como fundamento de su decisión, respecto de la privación de la libertad del señor Hernández Álvarez en el proceso radicado N° 20.067, señaló que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2000, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había caducado la acción. 11 Respecto del proceso radicado N° 28.671, no se demostró que el señor
Hernández Álvarez hubiese estado detenido (folios 248 a 276 C. 2).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, pero sólo respecto al ordinal tercero, pues aceptó la configuración de la caducidad de la acción respecto del proceso penal N° 20.067.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con el proceso N° 28.671, expuso que las sentencias proferidas en este, eran suficientes para determinar el tiempo que estuvo recluido, por lo que solicitó que se revocara la decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 280 a 285 C. 2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 4 de septiembre de 2012 (folio 292 C. 2), y admitido por esta Corporación el 22 de febrero de 2013 (folio 298 C. 2).
Mediante auto de 19 de abril de ese mismo año (folio 300 C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que efectivamente, en cuanto al proceso N° 28.671, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para determinar la privación de la libertad del señor Hernández Álvarez, por lo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse (folios 302 a 308 C.2). 12 Por su parte, el Ministerio Público expresó que el daño estaba acreditado pues la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo,
por lo que concluyó que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron injustas, lo que generaba responsabilidad a las entidades demandadas (folios 309 a 317 C. 2). La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. Mediante providencia del 3 de agosto de 2017 (folio 327, C. 2), la Sala ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sección, se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y al INPEC para que certificaran el tiempo durante el cual el señor Luis Fernando Hernández Álvarez estuvo detenido por cuenta del proceso penal radicado N° 28.671, solicitud que fue reiterada en auto del 3 de noviembre de 2017 (folio 339, C. 2).
6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.
De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
13 civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Se decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Esta
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