CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00964-01(29744)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00964-01(29744)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que no decretó la acumulación de procesos, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) el día 9 de noviembre de 2004. (…) Esta Sección del Consejo de Estado la tiene en virtud de las atribuciones de segundo grado conferidas por la ley, respecto del auto que se profiere en asunto de dos instancias por un Tribunal de su jurisdicción, que no decretó la acumulación de procesos (inc. 6 art. 159 C. P. C y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159
INCISO 6 / CÓDIGO C
COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acumulación de procesos: El Código Contencioso Administrativo remite expresamente en materia de esa acumulación a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…) Y el Código de Procedimiento Civil regula esa
institución en el artículo 157, en el cual prevé a más de las cuatro causales que consagra (1° acumulación de pretensiones; 2° demandado y excepciones idénticos; 3° en el proceso ejecutivo cuando se persigue la misma cosa hipotecada y 4° procesos ejecutivos cuando sus acreedores hayan convenido que se acumulen a un quirografario), otros requisitos comunes que se suman a los supuestos de alguna de las causales; así: Que se haga solicitud de parte, para Que se acumulen dos más procesos especiales o dos o mas ordinarios; y siempre Que se encuentren en la misma instancia (…) No queda duda de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, pende de dos situaciones: primera: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de una de las partes, para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia. segunda: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales (…) [E]n lo que atañe con los requisitos sustanciales de acumulación y respecto de la citada causal, 1ª del artículo 157 C. P. C., se satisfacen plenamente los requisitos comunes de acumulación de procesos y dos de los especiales de esa causal. En cuanto a los supuestos comunes se satisfacen todos: porque la solicitud la formuló una de las partes en uno de los procesos (demandante); para acumular varios procesos ordinarios (indemnizatorios) que se encuentran en la misma instancia
(primera).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 4
PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / OBJETO DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE
LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ATAQUE GUERRILLERO / FUENTE
DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a los supuestos especiales, “por acumulación de pretensiones”, se cumplen. Para señalar el porqué de esta aseveración es indispensable examinar el contenido de la norma que regula el punto. En el caso la acumulación que pretende es mixta, porque busca, de una parte, la acumulación de demandas propuestas por diferentes personas (sujetos activos) contra un demandado y, de otra, la proposición de varias pretensiones independientes. Los requisitos comunes de acumulación de pretensiones (numerales 1º a 3°) se establecen todos y además se dan varios eventos, no concurrentes, de acumulación objetiva. En cuanto a los supuestos comunes de acumulación de pretensiones: Juez competente: Sí se satisface. El Tribunal Administrativo de Antioquia es
competente para conocer de los procesos adelantados por hechos ocurridos en municipio de su jurisdicción. Este aserto proviene de las normas sobre competencia, que son las contenidas en el decreto ley 01 de 1984, original, a pesar de la reforma de la ley 446 de 1998, porque esta misma ley aplazó su vigencia en materia de competencia hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos (parágrafo del artículo 164 ley 446). Por lo tanto, debe aplicarse el numeral 10 del artículo 132 original del Código Contencioso Administrativo (…) Los procesos que se pretenden acumular versan sobre hechos ocurridos en el Municipio de Peque los días 4 y 6 de junio de 2001 en los cuales miembros de grupo subversivos incursionaron en el pueblo y lo saquearon. (…) En cuanto a una de las condiciones de acumulación objetiva, se observa que se da no solo una de ellas, sino varias, a pesar de que no son concurrentes: Provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la pretensión jurídico material; en este caso la causa es la misma para cada grupo demandante pues se trata de la incursión por parte de grupos subversivos al Municipio de Peque ante la ausencia de la Policía Nacional; Versan sobre el mismo objeto o materia sobre la cual recae la pretensión, pues es obvio que si el hecho demandado es el mismo, de ocurrencia igual en el tiempo, las pretensiones versen sobre el mismo objeto toda vez que la declaratoria de responsabilidad de la Nación no es independiente debido a que los hechos están relacionados entre sí,
así las pretensiones sean diferentes en cada caso (muerte de personas, desaparecimiento de semovientes y destrucción de bienes). Se sirven de las misma pruebas, en algunos aspectos. Todo lo anterior permite concluir que los argumentos del recurrente son jurídicamente válidos debido a que la solicitud de acumulación si es de recibo y por lo tanto se revocará el auto apelado para en consecuencia acceder a la solicitud y a las demás disposiciones necesarias (inc. 5 art. 159 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159
INCISO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
PARÁGRAFO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00964-01(29744)
Actor: VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia
(Sala de Decisión) el día 9 de noviembre de 2004, por el cual dispuso: “1. NO DECRETAR LA ACUMULACIÓN de procesos referidos en la parte motiva de esta providencia, por los motivos antes expuestos.
2. Se ORDENA la devolución de cada uno de los procesos a sus Despachos de origen.
3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, se continuará con el trámite respectivo del proceso” (fol. 107 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
A. DEMANDA El señor Virgilio Antonio David Arenas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de marzo de 2003, y la dirigió frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional (fols. 5 a 10 c. 1).
1. PRETENSIONES
a. Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los daños que le causó al demandante con la pérdida total de 151 bovinos entre los días 4 y 6 de julio de 2001. b. Que se condene a la Nación a indemnizar al demandante los perjuicios materiales equivalentes a $158’930.620 y morales que ascienden a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes más los respectivos intereses y a pagar las costas del proceso (fols. 5 y 6 c. 1).
2. HECHOS
a. En el mes de agosto de 1999, la Policía Nacional dejó de prestar sus servicios de vigilancia y protección en el Municipio de Peque (Antioquia), a pesar de los múltiples requerimientos de la población civil tendientes a evitar el retiro de la fuerza pública en ese Municipio. b. El día 4 de julio de 2001 miembros de grupos subversivos incursionaron al Municipio y hurtaron varios bienes del pueblo, entre ellos 150 bovinos de propiedad del demandante, ubicados en los predios “Monteloro”, “La Perla” y “Monos”. c. La Nación es responsable de los daños ocasionados al demandante por omisión en la prestación del servicio de vigilancia y protección de la comunidad y de los bienes de la misma (fols. 6 y 7 c. 1).
B. La demanda se admitió el 28 de marzo de 2003 (fol. 12 c. 1). Vencido el período probatorio y dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la acumulación de 5 procesos en los cuales se demandó a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía) porque las pretensiones de cada uno de estos asuntos son susceptibles de acumulación en una sola demanda, el juez es el competente para conocer de todos por tramitar el proceso más antiguo y aportó certificados expedidos por el Secretario General del Tribunal el 22 de junio de 2002, que dan cuenta de la existencia de los procesos, de las fechas de notificación al demandado de los autos admisorios y el estado actual de cada uno, información que se relaciona a
continuación: # Rad. Actor Magistrado Notificación auto Estado actual admisorio 2002Francisco Omar 16-10-03 Para decretar pruebas 3337 Agudelo Cadavid 2002Olga Botero Juan No se ha Nombramiento curador 4386 Arbeláez notificado ad litem menor 2003Jaime Mercedes 09-06-03 Etapa probatoria 0965 Higuita Zuluaga 2003María Patricia 16-10-03 Para decretar pruebas 1471 Higuita Ariza 2003Esaú David Omar 19-12-03 Para decretar pruebas 2188 Cadavid (fols. 90 a 95 c. 1).
B. AUTO APELADO: El Tribunal no decretó la acumulación de procesos porque la consideró indebida debido a que las pretensiones en cada uno de los procesos son diferentes toda vez que en éste se pretende la responsabilidad por la pérdida de 151 bovinos y en los otros es por la pérdida total de mercancías en establecimiento de comercio diferente, por la muerte de 5 personas, por la pérdida parcial de mercancías en otro establecimiento de comercio y por la muerte de una persona respectivamente.
Además no hay identidad de objeto pues cada uno pretende que se le indemnice en forma diferente y las pruebas no son las mismas tendiendo en cuenta que las situaciones de hecho y de derecho son distintas en cada caso (fols. 102 a 107 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la acumulación de procesos porque las pretensiones de cada demanda pudieron acumularse en una sola debido a que provienen de la misma causa, versan sobre
un mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas, toda vez que en todas se pretende la declaración de responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio de protección en el Municipio de Peque los días 4 y 6 de julio de 2001 y agregó: “Desafortunadamente, las demandas presentadas primero han tenido un trámite más lento que las formuladas con posterioridad, cuestión que trajo como consecuencia que algunos procesos iban a pasar a despacho para sentencia sin ninguna prueba, lo que motivó la solicitud de acumulación” (fols. 108 a 109 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que no decretó la acumulación de procesos, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) el día 9 de noviembre de 2004.
A. Competencia: Esta Sección del Consejo de Estado la tiene en virtud de las atribuciones de segundo grado conferidas por la ley, respecto del auto que se profiere en asunto de dos instancias por un Tribunal de su jurisdicción, que no decretó la acumulación de procesos ( inc. 6 art. 159 C. P. C y 181 del C. C. A.).
B. Acumulación de procesos: El Código Contencioso Administrativo remite expresamente en materia de esa acumulación a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; al respecto dispone: “ARTÍCULO 145. Modificado ley 446 de 1998, art. 7. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de
pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”. Y el Código de Procedimiento Civil regula esa institución en el artículo 157, en el cual prevé a más de las cuatro causales que consagra (1° acumulación de pretensiones; 2° demandado y excepciones idénticos; 3° en el proceso ejecutivo cuando se persigue la misma cosa hipotecada y 4° procesos ejecutivos cuando sus acreedores hayan convenido que se acumulen a un quirografario), otros requisitos comunes que se suman a los supuestos de alguna de las causales; así: - Que se haga solicitud de parte, para - Que se acumulen dos más procesos especiales o dos o mas ordinarios; y siempre - Que se encuentren en la misma instancia Textualmente la norma señala: “ARTÍCULO 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un
ejecutivo quirografario que contre el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. No queda duda de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, pende de dos situaciones: PRIMERA: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de una de las partes, para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia. SEGUNDA: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales trascritas, en cuatro numerales. c. Caso particular: La narración de los hechos contenidos en el memorial de solicitud de acumulación, ya enunciados en el capítulo de antecedentes, y la satisfacción de requisitos formales de la petición condujeron al Tribunal a entender, acertadamente, que la causal de acumulación para el asunto es la primera, que tiene que ver “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. Ahora en lo que atañe con los requisitos sustanciales de acumulación y respecto de la citada causal, 1ª del artículo 157 C. P. C., se satisfacen plenamente los requisitos comunes de acumulación de procesos y dos de los especiales de esa causal. . En cuanto a los supuestos comunes se satisfacen todos: porque la solicitud la formuló una de las partes en uno de los procesos (demandante: Virgilio David);
para acumular varios procesos ordinarios (indemnizatorios) que se encuentran en la misma instancia (primera). - En cuanto a los supuestos especiales, “por acumulación de pretensiones”, se cumplen . Para señalar el por qué de esta aseveración es indispensable examinar el contenido de la norma que regula el punto. “ARTÍCULO 82. (Mod. dcto 2.282 1989, art. 1, mod. 34) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquellas y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma CAUSA, O versen sobre el mismo OBJETO, O se hallen entre sí en RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O deban servirse específicamente de unas MISMAS PRUEBAS, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. (Destacados por fuera del texto original) Tal artículo también exige unos requisitos comunes de acumulación de pretensiones y otros especiales, dependiendo de si la acumulación es subjetiva (por sujetos), objetiva (por objeto) o si es mixta (de sujetos y de objetos). En el caso la acumulación que pretende es mixta, porque busca, de una parte, la acumulación de demandas propuestas por diferentes personas (sujetos activos) contra un demandado y, de otra, la proposición de varias pretensiones independientes. Los requisitos comunes de acumulación de pretensiones (numerales 1º a 3°) se establecen todos y además se dan varios eventos, no concurrentes, de acumulación objetiva. EN CUANTO A LOS SUPUESTOS COMUNES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Juez competente : Sí se satisface. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los procesos adelantados por hechos ocurridos en municipio de su jurisdicción. Este aserto proviene de las normas sobre competencia, que son las contenidas en el decreto ley 01 de 1984, original, a pesar de la reforma de la ley 446 de 1998, porque esta misma ley aplazó su vigencia en materia de competencia hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos (parágrafo del
artículo 164 ley 446). Por lo tanto, debe aplicarse el numeral 10 del artículo 132 original del Código Contencioso Administrativo, que señala: “ARTÍCULO 132. Modificado Decr. 597 de 1988, art. 2. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ( ).
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000).
La competencia por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código1”. El procedimiento es el mismo (ordinario previsto en el art. 206 del C. C. A); y Las pretensiones no se excluyen entre si. Los procesos que se pretenden acumular versan sobre hechos ocurridos en el Municipio de Peque los días 4 y 6 de junio de 2001 en los cuales miembros de grupo subversivos incursionaron en el pueblo y lo saquearon. EN CUANTO A UNA DE LAS CONDICIONES DE ACUMULACIÓN OBJETIVA, se observa que se da no solo una de ellas, sino varias, a pesar de que no son concurrentes: - Provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la pretensión jurídico material; en este caso la causa es la misma para cada grupo demandante
pues se trata de la incursión por parte de grupos subversivos al Municipio de Peque ante la ausencia de la Policía Nacional; - Versan sobre el mismo objeto o materia sobre la cual recae la pretensión, pues es obvio que si el hecho demandado es el mismo, de ocurrencia igual en el tiempo, las pretensiones versen sobre el mismo objeto toda vez que la declaratoria de responsabilidad de la 1 “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante” (inc. 2, num. 10. art. 131 C. C. A original). Nación no es independiente debido a que los hechos están relacionados entre sí, así las pretensiones sean diferentes en cada caso (muerte de personas, desaparecimiento de semovientes y destrucción de bienes). - Se sirven de las misma pruebas, en algunos aspectos. Todo lo anterior permite concluir que los argumentos del recurrente son jurídicamente válidos debido a que la solicitud de acumulación si es de recibo y por lo tanto se revocará el auto apelado para en consecuencia acceder a la solicitud y a las demás disposiciones necesarias (inc. 5 art. 159 C. P. C). Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) el 9 de noviembre de 2004. SEGUNDO. DECRÉTASE la acumulación de los procesos 2002 - 3337 (Actor: Francisco Agudelo); 2002 - 4386 (Actor: Olga Botero); 2003 - 0965 (Actor: Jaime
Higuita); 2003-1471 (Actor; María Higuita); y 2003 - 2188 (Actor: Omar Cadavid) al proceso de la referencia. TERCERO. SUSPÉNDESE el proceso de la referencia, 2003 - 0964 (Actor: Virgilio Antonio David Arenas) hasta tanto los procesos que se acumulan se encuentren en el mismo estado del más antiguo (inc. 5 art. 159 C. P. C).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra