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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00967-01(40583)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00967-01(40583)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad,

consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial

del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por falta de pruebas / DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Incólume / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / HOMICIDIO AGRAVADO Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se

infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / MEDIDA

PREVENTIVA CONTRA POLICÍA / REINTEGRO DE SALARIO / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN A FAVOR DE POLICÍA El Decreto 1791 del 2000 en su artículo 50 establece que cuando se dicte medida preventiva contra un policía, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, y que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 50

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia

del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 38029. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. No se demostró la culpabilidad del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Daño especial El daño antijurídico está demostrado porque el señor Arlen Antonio Villa estuvo

privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de abril de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001 (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) [C]omo la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación por ordenar la medida de aseguramiento y a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00967-01(40583)

Actor: ARLEN ANTONIO VILLA OLIVARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante de miembros de la Policía Nacional–Se niega en aplicación del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. Daño emergente-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. Daño emergenteHonorarios de proceso de reparación directa no son consecuencia de la privación de la libertad. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

Primero: Declarar no probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Declarar responsables a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, a causa de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Villa Olivares, en el periodo comprendido entre el 08 de abril de 1999 y el 13 de marzo de 2001. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Tercero: Como consecuencia se le condena al pago de los perjuicios morales de la siguiente manera: 3.1.-Para el señor Arlen Antonio Villa Olivares, la suma de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000,oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.-Para Shirley Pardo Olivares y Wendy Paola Villa Pardo la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000,oo) para cada una, equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.-Para Delia Rosa Olivares Rodríguez y Gustavo Antonio Villa Serna, la suma de siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7.725.000,oo) para cada uno, equivalentes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.-Para Gustavo Adolfo, Marelbis Esther y Luz Dary Villa Olivares, la suma se cuatro millones ciento veinte mil pesos ($4.120.000,oo) para cada uno, equivalentes a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.5.-Para Alba Marina, Wiliam de Jesús, Yamile, Jorge Eliécer, Yazmín y Damaris Villa Warecky, la suma de cuatro millones ciento veinte mil ($4.120.000,oo) pesos para cada uno, equivalentes a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Se niegan las demás pretensiones (f. 173 c. principal).

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de marzo de 2003, Arlen Antonio Villa Olivares, en su nombre y en representación de la menor Wendy Pola Villa Pardo; Shirley Pardo Olivares,

Delia Rosa Olivares Rodríguez, Gustavo Antonio Villa Serna, Gustavo Adolfo Villa Olivares, Marelbis Esther Villa Olivares; Damaris Villa Warecky, Alba Marina Villa Warecky, William de Jesús Villa Warecky, Yamile Villa Warecky, Jorge Eliécer Villa Warecky, Jazmin Ester Villa Warecky y Luz Dary Villa Olivares formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arlen Antonio Villa, entre el 8 de abril de 1999 y el 13 de marzo de 2001. Solicitaron el pago 1.000 salarios mínimos a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de

$20.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal y el 20% de todos los perjuicios por honorarios de abogado que instauró el proceso de reparación directa, en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante, y el pago de 4.000 salarios mínimos a Arlen Antonio Villa, por perjuicio fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Arlen Antonio Villa fue sindicado del delito de homicidio agravado y la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales del circuito dictó en su contra medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.

II. Trámite procesal El 28 de marzo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la orden de captura y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio. Alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la investigación penal se inició por los testimonios que vincularon al demandante con la muerte de un joven. La Nación-Rama Judicial contestó por fuera del término de ley2.

El 25 de noviembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 La demanda fue fijada en lista desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 2 de diciembre de 2003 y la Nación-Rama Judicial contestó el 16 de diciembre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la NaciónRama Judicial sostuvo que la privación de la libertad se originó por decisión de la Fiscalía General y que con su intervención se absolvió al demandante. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo y, por este motivo, la responsabilidad era objetiva. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 30 de mayo de 2011 y admitido el 28 de julio siguiente. La Nación-Rama Judicial se adhirió a la apelación de las partes y fue admitida el 28 de julio de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la orden de captura tuvo fundamento en las pruebas. Agregó que hubo culpa de la víctima porque el demandante no interpuso los recursos de ley. La Nación-Rama Judicial precisó que si bien el Tribunal absolvió luego de valorar de forma distinta las pruebas, ello no afectaba la primera decisión, pues ambas

tuvieron fundamento legal y probatorio. La parte demandante solicitó que se concediera el doble de lo reconocido porque la suma no era proporcional al daño. El 6 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de marzo de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 13 de marzo de 2001, fecha en la que se profirió la sentencia de

segunda instancia que absolvió al demandante5. Legitimación en la causa

4. Arlen Antonio Villa Olivares, Wendy Pola Villa Pardo, Shirley Pardo

Olivares, Delia Rosa Olivares Rodríguez, Gustavo Antonio Villa Serna, Gustavo Adolfo Villa Olivares, Marelbis Esther Villa Olivares; Damaris Villa Warecky, Alba Marina Villa Warecky, William de Jesús Villa Warecky, Yamile Villa Warecky, Jorge Eliécer Villa Warecky, Jazmin Ester Villa Warecky y Luz Dary Villa Olivares son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Arlen Antonio Villa Olivares en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Decreto 2700

de 1991. 6.1 El 8 de abril de 1999, Arlen Antonio Villa ingresó al Centro Penitenciario para miembros de la Policía Nacional por órdenes de la Fiscalía 69 de Itagüí, según da cuenta certificado original de la Dirección del Centro de Rehabilitación Aures (f. 7 c. 1). 6.2 El 13 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 123-135 c. 1). 6.3 El 13 de marzo de 2001, el señor Arlen Antonio Villa recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original de la Dirección del Centro de Rehabilitación Aures (f. 682 c. 3). 6.4 Arlen Antonio Villa Olivares es padre de Wendy Pola Villa Pardo, cónyuge de Shirley Pardo Olivares, hijo de Delia Rosa Olivares Rodríguez y de Gustavo Antonio Villa Serna y hermano de Gustavo Adolfo Villa Olivares, Marelbis Esther Villa Olivares, Luz Dary Villa Olivares, Damaris Villa Warecky, Alba Marina Villa Warecky, William de Jesús Villa Warecky, Yamile Villa Warecky, Jorge Eliécer Villa Warecky y de Jazmin Ester Villa Warecky, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 9-10 y 26-48 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Arlen Antonio Villa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8

de abril de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001 [hechos probados 6.1 y 6.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Tribunal Superior de Medellín absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

En efecto, la providencia que absolvió concluyó que si bien había pruebas que indicaban un homicidio por estrangulación, otras se inclinaban a la ocurrencia de un suicidio por ahorcamiento. Consideró que esa duda probatoria debía resolverse a favor de Arlen Antonio Villa Olivares y los demás incriminados. Así lo puso de relieve la

providencia al indicar: La Sala no cree que el joven Arley de Jesús Rojas Lopera haya sido estrangulado en las instalaciones de la Estación de Policía de Itagüí. Más claro, está convencida que este se ahorcó a sí mismo y se trata de un caso de suicidio y que cualquier resquicio de duda debe resolverse en favor de los acusados. […] El médico que practicó la necropsia concluyó que la muerte obedeció a una asfixia mecánica “por ahorcamiento”, pero los médicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, tanto en Bogotá como Medellín, concluyeron, en contrario, que se trataba de un caso de “estrangulamiento”, debido a un instrumento que ejerció presión sobre el cuello y que actuó como una cuerda. Y por lo tanto debía “investigarse un homicidio” porque, mientras el ahorcamiento es más común que se sea suicida, la estrangulación es ordinariamente homicida. […] Los testigos no son uniformes sobre el tiempo que demoraron él o los Agentes en la celda donde se encontró al occiso, pues mientras uno afirma que el Comandante de guardia simplemente lo entró, “cerró el candado común y corriente y salió”, otros sostienen que se demoraron “dos minutos entrándolo a la celda y luego salieron” o “uno tres minutos o cuatro” y otro más que relata que “se demoraron unos cinco minutos” […] […] No se sabe con exactitud cuántos o cuales miembros de la policía lo introdujeron en la celda y hay una absoluta disparidad entre los testigos sobre el particular. Y más cuando las versiones e indagatorias de los

sindicados […] son francas, espontáneas, constantes y consistentes con los hechos establecidos en el proceso. No niegan en ellas la fuerza empleada contra él, ni el golpe que le dio uno de ellos en la cara, pero ya no se hace necesario examinar y explicar lo convincentes que le parecen a la Sala. (f. 1027-1034 c. 4) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque un testigo indujo en error a la entidad al incriminar a Arlen Antonio Villa Olivares.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por ordenar la medida de aseguramiento y a la Nación-Consejo Superior de

la Judicatura por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV, a favor de la víctima directa, su cónyuge, sus padres y sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40

SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su cónyuge y su hija, 15 SMLMV para sus padres y 8 SMLMV para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió aumentar la cantidad reconocida. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios

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