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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00976-01(41514)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00976-01(41514)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO POR GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY - Paramilitares / DESAPARICIÓN Y MUERTE DE CIVIL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configurado El lunes diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) el señor Marco Aurelio Osorio Manco fue retenido por paramilitares en el sitio conocido como “Puente Blanco”. El domingo veinticuatro (24) del mismo mes y año apareció muerto en el río Pegadó. Afirman testigos que en el lugar de los hechos se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes, pese a conocer la situación no hicieron nada para impedir tal hecho (…) [L]a Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor Osorio Manco había solicitado protección especial, antes de los hechos que determinaron su muerte; como tampoco hay prueba que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra, y menos aún, del conocimiento por parte de las autoridades sobre su ocurrencia, de modo que no puede endilgarse responsabilidad a la demandada por omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona (…) Con base en el análisis expuesto que evidencia la existencia de los postulados referidos, la Sala considera que se configuró el hecho de un tercero, puesto que el accionar de las autodefensas fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico padecido por los

demandantes. No se probó una actuación u omisión determinante y adecuada de los deberes constitucionales por parte de la fuerza pública que contribuyera a la consumación del homicidio de Marco Aurelio Osorio Manco. Por el contrario, se trató de actos de particulares en los que no se estableció una relación de hecho entre el Estado y quien materializó la trasgresión a los derechos de las víctimas. Además, el detrimento fue imprevisible e irresistible para la administración, pues el grupo al margen de la ley ideó y ejecutó los hechos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY – Muerte de civil / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, fáctico, material, y otro jurídico, formal (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no

tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico (…) La jurisprudencia de la Corporación ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de la intervención de grupos armados al margen de la Ley, a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos-, como de acción -deberes positivosa cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Así, en cada caso, lo que debe examinarse es, si por las condiciones que revista el daño antijurídico éste se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose

como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad (…) [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - Presupuestos El Consejo de Estado ha señalado que en los casos en que los ciudadanos solicitan especial protección por parte de los organismos de seguridad, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad se singulariza, lo que implica que la intervención de la administración debe instrumentarse en forma obligatoria, so pena de incurrir en omisión o defecto en la prestación del servicio, que puede generar responsabilidad a cargo del Estado, aun cuando el daño haya sido causado por un tercero. Igualmente, cuando es de conocimiento de las autoridades –y de la comunidad– que determinado sitio presenta especiales condiciones de inseguridad, ésta Corporación ha entendido que si se retira del sitio a las fuerzas de seguridad o si ellas no cumplen con el deber constitucional de protección de la comunidad, ello implica una falla en la prestación del servicio, lo cual amerita la reparación integral de los daños que se causen. No obstante, debe ponerse de presente que la obligación a cargo de las autoridades en relación con la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, es un deber de carácter abstracto y, para determinar la ocurrencia de la falla del servicio, los aludidos deberes deben analizarse en relación con el caso concreto, para establecer si existía una condición de peligro que ameritara una especial

protección para Marco Aurelio Osorio Manco, sin perder de vista que, para que exista responsabilidad, es necesario que la omisión de la conducta debida por parte de la administración haya sido determinante en la ocurrencia del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de septiembre de 2011, exp. 21279 y de 30 de octubre de 1997, exp. 10958.

OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No configurada / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Daño causado por grupo paramilitar El Consejo de Estado ha señalado que en los casos en que los ciudadanos solicitan especial protección por parte de los organismos de seguridad, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad se singulariza, lo que implica que la intervención de la administración debe instrumentarse en forma obligatoria, so pena de incurrir en omisión o defecto en la prestación del servicio, que puede generar responsabilidad a cargo del Estado, aun cuando el daño haya sido causado por un tercero. Igualmente, cuando es de conocimiento de las autoridades –y de la comunidad– que determinado sitio presenta especiales condiciones de inseguridad, ésta Corporación ha entendido que si se retira del sitio a las fuerzas de seguridad o si ellas no cumplen con el deber constitucional de protección de la comunidad, ello implica una falla en la prestación del servicio, lo cual amerita la reparación integral de los daños que se causen (…) [D]ebe

ponerse de presente que la obligación a cargo de las autoridades en relación con la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, es un deber de carácter abstracto y, para determinar la ocurrencia de la falla del servicio, los aludidos deberes deben analizarse en relación con el caso concreto, para establecer si existía una condición de peligro que ameritara una especial protección para Marco Aurelio Osorio Manco, sin perder de vista que, para que exista responsabilidad, es necesario que la omisión de la conducta debida por parte de la administración haya sido determinante en la ocurrencia del daño (…) [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio (…) [L]a Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor Osorio Manco había solicitado protección especial, antes de los hechos que determinaron su muerte; como tampoco hay prueba que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra, y menos aún, del conocimiento por parte de las autoridades sobre su ocurrencia, de modo que no puede endilgarse responsabilidad a la demandada por omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona (…) [L]a Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor Osorio Manco había solicitado protección especial, antes de los hechos que determinaron su muerte; como tampoco hay prueba que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra, y menos aún, del conocimiento por

parte de las autoridades sobre su ocurrencia, de modo que no puede endilgarse responsabilidad a la demandada por omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona (…) De acuerdo al análisis crítico de las pruebas testimoniales que hacen parte del proceso, la Sala tiene por suficientemente establecido que la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco fue perpetrada por miembros de un grupo al margen de la ley – paramilitaresque lo retuvieron y desaparecieron, lo cual, desde el plano material, configura una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero (…) [E]l hecho de que el daño tenga su origen directo en la conducta de un tercero no quiere significar que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento (…) Con base en el análisis expuesto que evidencia la existencia de los postulados referidos, la Sala considera que se configuró el hecho de un tercero, puesto que el accionar de las autodefensas fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico padecido por los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976-01(41514)

Actor: ANA ALIRIA OSORIO MANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado. Omisión de protección del Ejército. Secuestro y homicidio de civil.

Subtema 1: Eximente de Responsabilidad – Hecho de un Tercero.

Sentencia: REVOCA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El lunes diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) el señor Marco Aurelio Osorio Manco fue retenido por paramilitares en el sitio conocido como “Puente Blanco”. El domingo veinticuatro (24) del mismo mes y año apareció muerto en el río Pegadó. Afirman testigos que en el lugar de los hechos se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes, pese a conocer la situación no hicieron nada para impedir tal hecho.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Yovanni Alonso Osorio Arboleda menor de edad, representado por curador especial, Marco Aurelio Osorio

Usuga, María Teresa Manco Osorio, Mercedes Osorio Usuga, Orlanda, Ricaurte

Antonio, Emilse, Ana Liria, Luis Fernando, Claudia Marcela y Carlos Mario Osorio Manco a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco ocurrida el 24 de Junio de 2002, en el Municipio de Dabeiba (Antioquia) a manos de paramilitares y con anuencia miembros del Ejército Nacional. Como HECHOS relevantes acreditados1 en el proceso se citan: - El diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) en el sector denominado “Puente Blanco” del Municipio de Dabeiba (Antioquia) el señor Marco Aurelio Osorio Manco fue detenido en un retén realizado por grupos al margen de la Ley – paramilitares – en presencia de miembros de una Brigada móvil del Ejército Nacional, quienes no hicieron nada para impedir tal hecho. - Horas más tarde el retenido fue trasladado por los mismos paramilitares a una casa conocida como “la casa de Vicente Ferraro”. A pesar de varios intentos por parte de familiares y amigos no fue posible hablar con los captores de Marco Aurelio. De igual manera y a pesar de tener pleno conocimiento de la situación, los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona no realizaron ninguna actividad para dar fin al actuar de los paramilitares. - El veinticuatro (24) de Junio de dos mil dos (2002), el cuerpo sin vida de Marco Aurelio Osorio Manco fue encontrado en el Río Pegadó en avanzado

estado de descomposición y con un trauma en el cráneo, heridas en articulaciones al parecer por arma de fuego de carga única, codo izquierdo, rodilla izquierda, tobillo izquierdo.2 2.2. Trámite procesal Admitido el libelo3, la entidad demandada presentó escrito de contestación4 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco le era atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero - grupos al margen de la ley específicamente paramilitaresquienes se visten y utilizan armas similares a las de los miembros del Ejercito e inclusive se hacen pasar por tales, para lograr la confusión en la población civil y lograr el objetivo de dañar la imagen Institucional, imputando su accionar delictivo al de la fuerza pública ya sea por acción u omisión. Agotada la etapa de pruebas y dentro del término para alegar de conclusión5 en primera instancia las partes sellaron sus intervenciones así: La parte actora afirmó: los testigos que declararon en el proceso son unánimes en afirmar que en verdad el señor Osorio Manco había sido retenido en Dabeiba (Ant) por los llamados paramilitares, hecho del cual tuvo conocimiento tanto el Mayor Pinzón del Ejercito Nacional, como el comandante de la Policía Nacional en esa localidad, quienes sin embargo, omitieron cumplir con el deber constitucional y legal de salvaguardar la vida del citado ciudadano. Está pues probada la falla en el servicio, por omisión, de ahí que se haga imperiosa una condena en la forma deprecada.

La entidad demandada alegó que en criterio de la sana crítica, la apreciación racional y ponderada del acervo probatorio, en este asunto de poca y/o escasa prueba, fácil es concluir que no es posible predicar una responsabilidad estatal por omisión, retardo, ineficiencia o irregularidad pues no se reúnen los elementos necesarios para su configuración. Señala por el contrario el evidente actuar de un tercero en la comisión del hecho que rompe el nexo causal, elemento necesario 1 Testimonios Ofelia de Jesús Tangarife Hidaldo. Fls. 68 a 71; Rubén Darío Giraldo Vélez Fl. 72 a 75; Alfonso Rueda López Fl. 76 a 79. 2 Protocolo de Necropsia 040 Fl. 106 a 109. 3 Fol. 41 4 Fol. 45-50 5 Fol. 91-92 para la configuración de una responsabilidad Estatal. Solicita finalmente se nieguen las súplicas de la demanda El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) en la que accedió a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los señores Marco Aurelio Osorio Usuga, María Teresa Manco Osorio, Mercedes Osorio Usuga, Orlanda Osorio Manco, Ricaurte Antonio Osorio Manco, Emilse Osorio Manco, Ana Liria Osorio

Manco, Luis Fernando Osorio Manco, Claudia Marcela Osorio Manco, Carlos Mario Osorio Manco y al menor Yovanni Alonso Osorio Arboleda, con ocasión de la muerte de su hijo, nieto, hermano y padre, respectivamente, acaecida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002). Consecuencialmente, condenó a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizarles perjuicios morales y materiales debidamente acreditados. El a quo estudió el caso bajo el título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Del análisis de los elementos probatorios concluyó que el hecho dañoso le era imputable a la administración en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pese a que la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco fue causada por hombres pertenecientes a un grupo paramilitar, quedó plenamente demostrado en el plenario que el Ejército Nacional conociendo que la víctima estaba retenida no desplegó ninguna actividad para impedirlo, así como tampoco se manifestó activamente a fin de solucionar la retención efectuada por el grupo armado ilegal, desencadenándose en el posterior fallecimiento del mencionado Osorio Manco. 2.4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.6 Solicitó la revocación del fallo por considerar que, con las pruebas arrimadas al expediente no se obtuvo la certeza requerida para efectos de proferir una condena en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Se resaltan los siguientes argumentos: - Consideró el recurrente, que no se tuvo en cuenta la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, propuesta al momento de contestar la demanda, desconociendo los argumentos reiterados nuevamente en el respectivo alegato de conclusión. - Cuestionó la presunta falla del servicio, pues no se logró probar en debida forma – más allá de una declaración de la señora Ofelia - la tolerancia o permisión por parte del Ejército Nacional para que un grupo paramilitar capturara al señor Marco Aurelio. No hay otra prueba con la cual se pueda cotejar la información suministrada por la misma, tal y como lo manifiesta el ponente del salvamento de voto 6 Fol. 140-146 - Insistió el recurrente en que es un hecho notorio que en nuestro país los diferentes grupos al margen de la ley se visten similar al ejército y utilizan las mismas armas, situación que conlleva a la población civil a una confusión. Pero de allí no se puede, sin la certeza requerida, afirmar que efectivamente el ejército actúe conjuntamente con tales grupos al margen de la Ley. - Para terminar indicó, que el demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida que permitiera tener como establecido que los miembros del ejército en cumplimiento de sus funciones actuaron en complicidad y/o en forma omisiva contribuyendo así eficazmente con la muerte del señor Marco Aurelio. Por el contrario, del acervo probatorio se evidencia que la muerte del mencionado le es atribuible única y exclusivamente a grupos que actúan al margen de la ley configurándose por lo tanto como causal eximente de responsabilidad “el hecho de un tercero”.

2.5. Trámite en segunda instancia Admitida la apelación7 los intervinientes reiteraron en sus alegatos de conclusión los argumentos que habían presentado anteriormente8. El Ministerio Público rindió concepto9 y solicitó revocar lo decidido en primera instancia y en su lugar proferir decisión denegando las pretensiones. De sus razonamientos se extraen las siguientes conclusiones: - Del testimonio del señor Alfonzo Rueda López se destaca que el declarante no reconoció con certeza a persona alguna de las que hacía el retén como miembro del ejército, cayendo su afirmación en una simple especulación o conjetura al no contar con respaldo alguno. - Del testimonio de la señora Ofelia es claro que no conoció directamente de la retención del señor Marco Aurelio, por lo que se infiere que en este punto su testimonio es de oídas. Además, tal y como se destacó en el salvamento de voto, la declarante se contradice varias veces en el desarrollo de su testimonio. - No se acreditó que el mayor Pinzón intervino u omitió gestión propia del servicio. Ni siquiera se estableció que unidad militar se encontraba en aquella localidad, quien estaba al mando y que órdenes operacionales se realizaron en el mes de Junio de dos mil dos (2002) - Por las razones expuestas no hay prueba que señale en forma indubitable que hubo participación, por acción u omisión, de miembros de la Fuerza Pública en la producción del hecho dañoso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los Presupuestos materiales de la Sentencia de Mérito 3.1.2 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la entidad demandada en proceso con vocación de 7 Fol. 172-73 8 Fol 195-198 y 202-208 9 Fol. 224-231 segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo resuelto mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil once (2011)10 y en consideración a la cuantía que fue señalada en la demanda en una suma superior a los $650.000.000 millones de pesos11. 3.1.3 Vigencia de la Acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que la muerte del señor Marco Aurelio acaeció el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002) y la demanda fue presentada el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003)12. En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.4 Legitimación en la Causa El señor Marco Aurelio Osorio Manco es la víctima directa del daño que dio origen al presente proceso. Los señores Marco Aurelio Osorio Usuga (padre de la Victima), María Teresa Manco Osorio (madre de la víctima), Mercedes Osorio Usuga (abuela de la víctima), Orlanda, Ricaurte Antonio, Emilse, Ana Liria, Luis Fernando, Claudia Marcela y Carlos Mario Osorio Manco (hermanos de la víctima) y el menor Yovanni Alonso Osorio Arboleda (hijo de la víctima) acreditaron su parentesco de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente.13 Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento

idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”14; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, la Sala concluye que los mencionados se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva debido a que la demanda se dirigió contra las omisiones efectuadas por algunos de sus miembros. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 10 Auto admite recurso de apelación. Fol. 172-173 11 Folio 680 del cuaderno 1b. 12 Fol. 36 13 Fol. 13 Marco Aurelio Osorio Manco Fol. 15 Yovanny Alonso Osorio Arboleda Fol. 16 Marco Aurelio Osorio Usuga Fol. 17 Maria Teresa Manco Osorio Fol. 18 matrimonio entre Marco Aurelio Osorio y Teresa Manco Fol. 19 Orlanda Osorio Manco Fol. 20 Ricardo Antonio Osorio Manco Fol. 21 Emilse Osorio Manco Fol. 22 Ana Liria Osorio Manco Fol. 23 Luis Fernando Osorio Manco Fol. 24 Claudia Marcela Osorio Manco Fol. 25 Carlos Mario Osorio Manco

14 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio15, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco a manos grupos paramilitares con conocimiento de miembros del Ejército Nacional, quienes no desplegaron ningún tipo de actuación a fin de evitar tanto la retención, como la posterior desaparición y muerte del mencionado; situación que constituyó una omisión en el actuar de las Fuerzas Militares.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende demostrarlos con los siguientes elementos probatorios:  Copia del Certificado de Defunción del señor Marco Aurelio Osorio Manco expedido en el Municipio de Dabeiba (Ant.) que acredita como fecha de muerte el veinticuatro (24) de Junio de dos mil dos (2002)16.  Protocolo de Necropsia 040, efectuada al cuerpo del señor Marco Aurelio Osorio en avanzado estado de descomposición, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), del cual se resalta17: “DIAGNÓSTICO MACROSCOPICO Trauma en cráneo con pérdida completa de bóveda craneana, heridas en articulaciones al parecer por arma de fuego de carga única, codo izquierdo, rodilla izquierda, tobillo izquierdo, órganos de cavidad abdominal y torácica ausente. CONCLUSIÓN “El deceso de quien en vida correspondió al nombre de MARCO AURELIO OSORIO MANCO, con C.C. # 15.320.865 fue consecuencia natural y directa de shock traumático encéfalo craneano de naturaleza esencialmente mortal, a juzgar por el estado macroscópico de las vísceras la muerte ocurrió 15 días antes de la hora de la necropsia. Calculo esperanza de vida en 29 años más”. 3.2.2. Sobre la Prueba de la Imputación 15 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 16 Fol. 14 17 Fl. 106 a 109.

La parte actora reprochó la omisión en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, recalcando que la retención y posterior muerte de la víctima por parte de un grupo paramilitar fue posible debido a la inoperancia de los miembros del Ejército Nacional al no brindar protección a los ciudadanos, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falla del servicio. La imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, según la parte actora, se soportó en las siguientes pruebas aportadas y ordenadas en forma oportuna en el desarrollo del proceso:  Declaración de la señora Ofelia de Jesús Tangarife Hidaldo, de la cual se destaca: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si tiene usted conocimiento de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del señor Marco Aurelio Osorio Manco. En caso afirmativo sírvase relatar cuando, donde y como ocurrió tal hecho, explicando la forma como llegó a su conocimiento. CONTESTADO: Yo había bajado el fin de semana al pueblo de Dabeiba, yo iba por la calle que se llama Rinco Santo, por allá tenían a este muchacho Marco Aurelio en una casa, en la casa de Vicente Ferraro, por comentarios de la gente que decía que tenían a marco allá, los paramilitares, como yo era amiga de la familia entonces me pareció raro que lo tuvieran en esa casa, fui y averigüé con la familia de Marco. Me fui con una hermana de marco llamada Ana a hablar con el Mayor del Ejército y con la

Policía también para ver que podían hacer por él y lo que dijo el Mayor del Ejército, el Mayor Pinzón fue que pusiéramos una cita con el comandante de los paramilitares, entonces esa cita no se cumplió. Ana si iba a ir a la cita pero todos estuvimos de acuerdo que no asistiera a la cita porque también la podían desaparecer como a Marco Aurelio, ya nos quedamos esperando a ver qué pasaba porque como le digo ni el Ejército ni la Policía hizo nada, ya por la noche lo sacaron de esa casa donde lo tenían y se lo llevaron para el barrio el Chino y allá lo mataron y lo tiraron al río, yo me enteré de la muerte de él al día siguiente, lo empezamos a buscar por e

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