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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00979-01(47489)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-00979-01(47489)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura de civil por miembros de la Policía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de homicidio de agente de la Policía que lo perseguía / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación Injusta de la Libertad En el expediente únicamente obran las providencias dictadas en la etapa de juicio del proceso penal que cursó en contra del señor Aníbal de Jesús Lopera, a través de las cuales se le condenó a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y porte de armas y, posteriormente se le absolvió, por cuanto “todo lo que queda es una inmensa duda imposible de salvar en este momento procesal y, por ende, favorable al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal subsistiendo la presunción de inocencia que lo ampara”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 445

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se demanda solo al Ministerio de Defensa Policía pese a tratarse de una privación injusta / FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por el tiempo que duró detenido por miembros de la Policía La demanda solo se dirigió en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pese a que la causa petendi se argumenta una privación injusta de la libertad que

habría sufrido el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama. (…) en el caso que pasará a examinarse no se analizará ninguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni una eventual falla de la Administración de Justicia, pero sí una eventual falla del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el procedimiento por el cual habría capturado al señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, consecuencia de lo cual habría quedado privado de su libertad hasta tanto la autoridad judicial, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial le resolviera su situación penal. Por lo anterior, a pesar de la ocurrencia de una eventual privación y posterior puesta en libertad del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, no se analizará su posible responsabilidad, dado que esas entidades no fueron demandadas y el demandante deriva el daño de la privación injusta que habría padecido, de la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional que condujo a la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la fecha de la providencia, por carecer de la constancia de ejecutoria que absolvió al sindicado Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, (…) la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se absolvió al señor Aníbal de Jesús Lopera, no lo es menos

que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN - Ejercicio del derecho de defensa y contradicción cuando entidades conforman un mismo sector / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN - Demandadas no responden por actuaciones adelantadas por entidades que no hacen parte de un mismo sector Esta Corporación ha sostenido que aunque se demande a la Nación, como persona jurídica y aquella ejerza su derecho de defensa y contradicción, lo cierto es que esa postura es aplicable en los casos en que las entidades conforman un “mismo sector”, esto es, cuando las instituciones, hacen parte de una porción similar, en lo que se refiere a las actividades desplegadas. (…) En ese sentido, el hecho de que se hubiese demandado a la Nación - Ministerio de Defensa, no implica que esa entidad deba responder por las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues evidentemente esas entidades no hacen parte de un “mismo sector”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación jurídica de la Nación, consultar auto de 20 de mayo de 2004, Exp. 23959, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 14 de septiembre de 2016, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al no acreditarse la captura ilegal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIAPor no ser la autoridad que adelantó la

investigación penal y lo privó de la libertad La parte actora no acreditó la falla en el servicio en que habría incurrido la entidad demandada en su captura, pues de los elementos de juicio allegados a este proceso no es posible establecer que efectivamente la detención del señor Lopera Valderrama hubiese sido ilegal, habida cuenta de que las pruebas obrantes en el expediente no evidencian esa situación, dado que, únicamente obran las providencias penales dictadas en la etapa de juicio, sin que de ellas se logre extraer la fecha en que fue capturado, como tampoco quién lo capturó, el procedimiento que se adelantó para efectuar la captura y si existía o no la orden de captura. (…) lo que observa la Sala es que el demandante pretenden atribuir a la demandada la privación de la libertad que sufrió el señor Lopera Valderrama con ocasión de la investigación penal que la Fiscalía abrió en su contra y que terminó con decisión de absolución en su favor, circunstancia que, no puede atribuirse a la entidad demandada, pues esta no adelantó la actuación penal, razón por la cual no puede hacérsele responsable de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de llevarlo a juicio y de la Rama Judicial de condenarlo en primera instancia, máxime si se tiene que esas entidades no fueron demandadas. (…) Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que al no acreditarse la imputación de la privación injusta de la libertad del señor Lopera Valderrama resulta claro que no se

configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00979-01(47489)

Actor: ANÍBAL DE JESÚS LOPERA VALDERRAMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – solo se demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que capturó al actor / la Policía Nacional no es responsable por la privación de la libertad del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 13 de marzo de 2003, el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los

perjuicios ocasionados por la “falla en el servicio que condujo a la detención injusta de que fue objeto, ocurrida con fecha de 26 de marzo de 1998”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al demandante la suma equivalente a 1000 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $53’150.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 5 de octubre de 1996, en la madrugada, el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama fue abordado por una patrulla de la Policía Nacional. Afirmó que los uniformados registraron al señor Lopera Valderrama, pero no le encontraron armas. Agregó que el actor fue subido al vehículo en el que se transportaban los agentes de la Policía Nacional. Resaltó que los policías comenzaron a insultar a la víctima del daño y “le dejaban entender que lo iban a matar, por lo que forcejeó con el agente que le apuntaba a la cabeza, quien disparó varias veces su arma”. Añadió que en el forcejeo él cayó al puesto delantero del vehículo, lo que aprovechó para emprender la huida mientras los oficiales disparaban reiteradamente en contra de su humanidad. Manifestó que como resultado de la “balacera” uno de los agentes de la Policía Nacional murió, por lo que se inició la correspondiente investigación penal y el 26 de marzo de 1998 el señor Aníbal Lopera Valderrama fue detenido.

Destacó que “la Fiscalía delegada le dictó resolución de acusación por los ilícitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal”. Aseguró que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 12 de octubre de 2000, condenó al actor a una pena de 40 años y 6 meses de prisión. Anotó que esa decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 23 de marzo del 2001, en el sentido de absolver al señor Lopera Valderrama de los delitos por los cuales se le llevó a juicio. Sostuvo que “el ente público demandado es responsable por la detención injusta de que fuera objeto el señor ANIBAL LOPERA VALDERRAMA ocurrida el 26 de marzo de 1998”. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 31 de marzo de 2003, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1. 4.- La contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que esa entidad en su función preventiva del delito está facultada por la Constitución Política, la ley y los reglamentos para capturar a quien es solicitado por la autoridad competente y también en los casos de flagrancia o cuasiflagrancia. Resaltó que por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales ocurrió la detención del ahora demandante, se podía establecer que la captura se dio de acuerdo con el ordenamiento jurídico y no se

observaba alguna irregularidad para que se comprometiera la responsabilidad de esa entidad. Destacó que era a las autoridades con funciones jurisdiccionales y no a la Policía Nacional a la que le correspondía establecer si existió o no el hecho punible y si el implicado fue o no el autor del mismo. 1 Fls. 65, 66 y 68 c 1. Aseguró que cuando se pretendía demandar por un error jurisdiccional, no era viable vincular a la Policía Nacional, dado que su función era preventiva y de medio, razón por la cual los resultados que arrojara una investigación penal no podían ser atribuidos “a quien sirve exclusivamente de puente para efectuar capturas fundamentadas en denuncia como el presente caso”2. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto3. En esta etapa del proceso, solo la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión4. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 19 de noviembre de 2012 y denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama estuvo privado de su libertad “por varios meses”. Sostuvo que también se demostró que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia absolvió al ahora demandante, por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso penal no suministraban la certeza necesaria frente a la

participación del señor Lopera Valderrama en la comisión del delito, por lo que se dio aplicación al principio de in dubio pro reo. Precisó que dado que la privación de la libertad del señor Lopera Valderrama se originó en un proceso penal seguido en su contra, resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda bajo un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, la demanda se dirigió en contra de la Policía Nacional y no se aportó 2 Fls. 69 a 71 c 1. 3 Fl. 88 c 1. 4 Fls. 89 a 93 c 1. alguna prueba que permitiera concluir que esa entidad hubiese actuado por fuera de la ley y de sus funciones de control y de prevención al momento de la captura. Agregó que en el proceso se probó que la autoridad que ocasionó el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad del señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, razón por la cual, consideró que a quien debió demandarse fue a esta entidad. En ese sentido, afirmó que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar5. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, pues la detención de la cual fue víctima el señor Aníbal Lopera Valderrama “no fue el producto de prueba e indicios serios, estos fueron fabricados, montados por miembros de LA POLICÍA NACIONAL, estos no estaban

acatando orden judicial debidamente emitida por ninguna autoridad, fueron los mismos, los policías quienes detuvieron a ANÍBAL LOPERA y lo entregaron a las autoridades a sabiendas que él no era el homicida, alteraron la prueba y engañaron a las autoridades”. Agregó que fueron los uniformados los que hicieron incurrir en error a la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la correspondiente investigación, con fundamento en los informes rendidos por los miembros de la Policía Nacional.

Manifestó que: “[e]l Estado es responsable de los perjuicios sufridos por ANÍBAL DE JESÚS LOPERA VALDERRAMA al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho, que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque cuando fue capturado, no existía una orden de una autoridad competente”.

Resaltó que en el presente asunto la absolución del señor Lopera Valderrama devino de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, la entidad demandada debía resarcir los perjuicios ocasionados a la parte actora6. 5 Fls. 97 a 102 c ppal 6 Fls. 330 a 339 c ppal. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, sólo el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y señaló que en el presente asunto la parte demandante demostró que efectivamente el señor Lopera Valderrama estuvo privado injustamente de su libertad; sin embargo, no se acreditó que hubiese existido alguna

irregularidad en la captura del sindicado. Manifestó que la captura del señor Lopera Valderrama se hizo efectiva por la orden que expidió la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual concluyó que el daño por el cual se demandó fue ocasionado por el ente investigador, habida cuenta de que esa entidad era la competente para imponer las medidas de aseguramiento. En ese sentido, consideró que no existía nexo de causalidad entre la actuación de la Policía Nacional y el daño por el cual se demandó7. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2012.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 7 Fls. 129 a 134 c ppal. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada8, con el fin de reiterar su jurisprudencia. Lo anterior, aun cuando en el caso que pasará a examinarse no fueron demandadas entidades que administran Justicia, pues en el libelo los actores reprochan la privación injusta de la libertad de que habría sido víctima el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, tema que así planteado, no podría ser excluido de la prelación dispuesta por la Sala Plena de esta Sección.

2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se

profirió la providencia por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se absolvió al señor Aníbal de Jesús Lopera, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 13 de marzo de 200111 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 13 de marzo de 2003. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. 5.- Las pruebas aportadas al expediente Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: - Sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a través de la cual se condenó al señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama a pagar una pena de 40 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y porte de armas12. - Providencia del 13 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se absolvió al señor

Lopera Valderrama de los delitos por los cuales se le condenó, con fundamento en lo siguiente13: 11 Fls. 48 a 61 c 1. 12 Fls. 11 a 47 c 1. 13 Fls. 48 a 61 c 1. “De modo que si los únicos testigos directos de los hechos no merecen crédito por el enorme interés que tienen en el asunto en el que ellos mismos estuvieron involucrados, y por lo inverosímil de sus versiones; si los testigos un tanto indirectos como aquellos que vieron cuando el sindicado fue registrado y subido al vehículo también son sospechosos; y si, además, la versión del mismo procesado igualmente es dudosa por su natural interés en el proceso, todo lo que queda es una inmensa duda imposible de salvar en este momento procesal y, por ende, favorable al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal subsistiendo la presunción de inocencia que lo ampara. De donde se infiere que el cúmulo probatorio no alcanza a satisfacer el grado de certeza que demanda el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia de condena” (Se destaca). 6.- Responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del demandante Advierte la Sala que la demanda solo se dirigió en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pese a que la causa petendi se argumenta una privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama. Si bien se trata de uno de las causales de imputación por las cuales puede

atribuirse responsabilidad al Estado a través de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Sección mediante la aplicación del régimen objetivo, a menos que se compruebe una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el caso que pasará a examinarse no se analizará ninguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni una eventual falla de la Administración de Justicia, pero sí una eventual falla del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el procedimiento por el cual habría capturado al señor Aníbal de Jesús Lopera Valderrama, consecuencia de lo cual habría quedado privado de su libertad hasta tanto la autoridad judicial, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial le resolviera su situación pe

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