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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01031-01(49697)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01031-01(49697)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CON OCASIÓN DE REPARACIÓN POR MUERTE DE PARTICULAR CON VEHÍCULO OFICIAL / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditó [E]l día 13 de junio de 1993, el vehículo conducido habitualmente por el señor JOHN WILMAN VALENCIA de propiedad del Departamento de Antioquia y el cual se encontraba bajo custodia del Dr. GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO, causó la muerte a la señora MARIA ROSA ELENA VALENCIA (…) los hechos ocurrieron en la carrera 23 entre calles 20 y 21 del municipio de San Roque – Antioquia (…) [E]l señor Gilberto Antonio Toro Giraldo fungía como Subsecretario para la Juventud del Departamento de Antioquia y el señor John Wilman Valencia se desempeñó en el cargo de conductor del Despacho de la Secretaría de Gobierno de ese departamento (…) el mencionado vehículo era conducido por Diego León Arango Montoya, conforme a lo señalado en la sentencia del 22 de noviembre de 1995, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de CisnerosAntioquia, quien no era funcionario del Departamento de Antioquia (…) Como consecuencia del referido accidente de tránsito y buscando el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de la señora María Rosa Elena Valencia, los familiares presentaron demanda de acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en

sentencia del 6 de octubre de 2000, condenó al ente territorial (…) Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, trámite durante el cual la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó llevar a cabo audiencia de conciliación en la que el apoderado del Departamento de Antioquia autorizado por el Comité de Conciliación propuso formula conciliatoria por la suma de $167.943.660.oo, la cual fue aceptada por los demandantes en audiencia celebrada el 6 de junio de 2002 (…) Los medios de prueba, no le permiten a la Sala concluir que los demandados desplegaron consciente y deliberadamente acciones tendientes a causar el hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito en el que resultó muerta la señora María Rosa Elena Valencia, por lo tanto, no se puede afirmar que actuaron con dolo (…) [T]ampoco reposa en el plenario medio probatorio alguno que acredite que los señores John Wilman Valencia y Gilberto Antonio Toro Giraldo actuaron de forma negligente e imprudente, pues no se demostró en el caso en comento, que fue por su actuar que se produjo el accidente en el que una ciudadana perdió la vida (…) [L]a Sala evidencia es que quien iba conduciendo el vehículo de propiedad del ente territorial era una tercera persona que no ostentaba la calidad de agente del Estado, circunstancia que no amerita la calificación de la conducta como gravemente culposa o dolosa, sin desconocer que en el caso de autos, se presentó una culpa leve de los funcionarios aquí repetidos por los hechos narrados.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…)

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984 (…) [E]n cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento. NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen legal aplicable a las acciones de repetición, cita sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, M.P. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL

TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio

de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) [P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…)a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis

(…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓNRegulación normativa / DOLO O CULPA GRAVE - Definición /

CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Criterios

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los hechos investigados ocurrieron el 13 de junio de 1993, es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Así, no puede la Sala acudir a las definiciones de dolo y culpa grave que trae dicha normatividad ni mucho menos aplicar las presunciones de aquellas, por lo que debe la Sala remitirse a las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) El Consejo de Estado estudió los conceptos

de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley (…) [L]a determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 Y 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01031(49697)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: JHON WILMAN VALENCIA JARAMILLO y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que los demandados actuaron con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que en un vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia causaron un accidente de tránsito en el que se le causó la muerte a un particular. – Normatividad aplicable.

Régimen anterior a la ley 678 de 2001. Valor Probatorio de la prueba trasladada – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, el 30 de julio de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO

APARECER CAUSADAS

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Departamento de Antioquia mediante apoderado, presentó escrito de demanda

el 17 de marzo de 20031, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) 1 Fls. 1 a 10 C. 1 contra los señores John Wilman Valencia y Gilberto Antonio Toro Giraldo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declaren responsables solidarios a JOHN WILMAN VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 98.470.381 y GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.115.429 de Medellín, de los perjuicios ocasionados al Departamento de Antioquia, con ocasión de la conciliación en el Consejo de Estado (cuya aprobación fue notificada mediante estado Nro. 30 del 13 de agosto de 2002) a la que se vio abocado el Departamento de Antioquia dentro del proceso instaurado por JUAN DE JESÚS BARRERA Y OTROS a raíz de la muerte de su madre y hermana ROSA ELENA VALENCIA VDA DE BARRERA quien fue atropellada por un vehículo propiedad del Departamento de Antioquia que se encontraba bajo la custodia de los exfuncionarios antes mencionados.

2. Que se condene solidariamente a JOHN WILMAN VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 98.470.381 y GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.115.429 de Medellín, a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M L ($167.943.660.oo) a favor del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, suma de dinero que canceló esta entidad a Juan de Jesús Barrera y demás demandantes, por intermedio de su apoderado Doctor Javier Jaramillo Álvarez, para hacer efectivo el pago acordado en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado.

3. Que se condene solidariamente a JOHN WILMAN VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 98.470.381 y GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.115.429 de Medellín a cancelar los intereses comerciales a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde la ejecutoria del acuerdo conciliatorio que puso fin a este hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

2. Hechos de la demanda.

Indicó la parte demandante que el señor GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO laboró para el Departamento de Antioquia en el cargo de Subsecretario para la Juventud. Asimismo señaló que el señor JOHN WILMAN VALENCIA era su conductor en ese momento. Manifestó que el día 13 de junio de 1993, el vehículo conducido habitualmente por el señor JOHN WILMAN VALENCIA de propiedad del Departamento de Antioquia y el cual se encontraba bajo custodia del Dr. GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO, causó la muerte a la señora MARIA ROSA ELENA VALENCIA.

Señaló que los hechos ocurrieron en la carrera 23 entre calles 20 y 21 del municipio de San Roque – Antioquia cuando el señor DIEGO LEÓN ARANGO MONTOYA había tomado las llaves que estaban en poder del conductor del vehículo del Departamento de Antioquia (JOHN WILMAN VALENCIA), quien supuestamente se encontraba en estado de embriaguez. Que con ocasión de lo anterior, la familia de la víctima instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la muerte de la señora MARIA ROSA ELENA

VALENCIA.

Adujo que la citada autoridad judicial mediante fallo del 6 de octubre de 2000, declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia por los hechos anteriormente señalados, y lo condenó a pagar la suma de 1500 gramos de oro. Fundamentó su decisión en que los señores JOHN WILMAN VALENCIA y GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO de manera negligente e imprudente dispusieron de los bienes destinados al servicio público para actividades personales por fuera del servicio. La decisión del a quo fue apelada por la parte demandada ante el Consejo de Estado, con el fin de que esta fuera revocada. Durante el trámite de la segunda instancia la Procuraduría Quinta Delegada ante dicha Corporación, solicitó llevar a cabo audiencia de conciliación. El Comité de Conciliación del Departamento de Antioquia mediante reuniones celebradas entre los días 28 de febrero y 4 de marzo de 2002, autorizó un acuerdo

conciliatorio ante el Consejo de Estado, señalando como monto la suma a reconocer de $167.943.660.oo. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de junio de 2002, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y ordenó continuar el proceso frente a los llamados en garantía, el cual fue notificado por estado No. 30 del 13 de agosto de 2002. Manifestó que el 16 de septiembre de 2002, el Departamento de Antioquia pagó al apoderado de la parte demandante por concepto del acuerdo conciliatorio la suma pactada, esto es, $167.943.660.oo. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y 6º de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante auto del 21 de abril de 2003, admitió la demanda2, la cual fue notificada a las partes3y contestada por la parte accionada4. Por otra parte con providencia del 5 de octubre de 20045, se abrió el periodo probatorio y en auto del 25 de julio de 20086, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de rigor.

4. Alegatos de primera instancia.

Los apoderados de los señores Gilberto Antonio Toro Giraldo y John Wilman Valencia presentaron sus alegaciones de conclusión7, reiterando lo dicho en la

contestación de la demanda. En ese mismo sentido lo hizo la parte actora8. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal. 2 Fls. 24 a 25 C.1. 3 Fls. 29 a 35 C. 1. 4 Fls. 36 a 47 y 48 a 56 C. 1. 5 Fls. 55 a 56 C. 1. 6 Fl. 152 C. 1. 7 Fls. 153 a 155 y 162 a 167 C. 1. 8 Fls. 160 a 161 C.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante providencia del 30 de julio de 20139, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el plenario no se había probado el pago de la obligación conciliada, toda vez que si bien se allegó en copia simple la orden de pago y el comprobante del cheque emitido, este último contenía una firma ilegible. Aunado a ello, indicó que no aparecía constancia de vigencia del poder que acreditara el pago al apoderado judicial. Por otra parte, señaló que en el presente caso no existían suficientes medios probatorios que permitieran deducir la conducta dolosa o gravemente culposa de los aquí accionados que permitiera deducir la responsabilidad patrimonial en los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa y que condujo a un acuerdo conciliatorio entre las partes, luego de haberse proferido una sentencia condenatoria en contra del Departamento de Antioquia.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante, mediante escrito del 4 de septiembre de 201310, presentó

recurso de apelación contra la decisión del a quo, con fundamento en que contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia conforme al principio de buena fe el comprobante de pago y la copia de la emisión del cheque se podía inferir el pago de la obligación conciliada. Por otra parte, señaló que el señor GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO al haber permitido a su conductor JOHN WILMAN VALENCIA, llevarse el vehículo que le fue designado por el Departamento de Antioquia después de la jornada laboral, el cual lo utilizaba para realizar actividades personales fuera del servicio, permitió que un tercero sustrajera las llaves del vehículo y condujera el automotor causándole la muerte a la señora MARIA ROSA ELENA VALENCIA.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 26 de marzo de 201411, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. 9 Fls. 181 a 194 C.P. 10 Fls. 196 a 198 C.P. 11 Fl. 210 C.P. La apoderada del señor Gilberto Toro Giraldo presentó sus alegaciones finales el 21 de abril de 201412, en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público presentó concepto el 9 de mayo de 201413, en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se había probado dentro del proceso el comportamiento doloso o gravemente culposo de

los accionados, pues en su criterio no se acreditó que el vehículo con el que se causó la muerte a la señora MARIA ROSA ELENA VALENCIA haya estado bajo custodia del señor GILBERTO ANTONIO TORO GIRALDO ni que éste lo haya conducido o autorizado para ello al conductor que ocasionó el accidente que produjo el daño. Por tal motivo, señaló que en el caso concreto no se podía predicar en contra del señor Toro Giraldo una conducta dolosa o gravemente culposa que lo comprometa con la presente actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa el 30 de julio de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 6 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y consecuente mente al acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de agosto de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se produjeron el 13 de junio de 1993, fecha en la cual el vehículo del Departamento de Antioquia causó el deceso de la señora MARIA ROSA ELENA VALENCIA. De tal manera que, en los aspectos de

12 Fls. 211 a 221 C.P. 13 Fls. 243 a 255 C.P. orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198414. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”15.

3. Aspectos procesales previos 3.1 Valor probatorio de la prueba trasladada En las presentes diligencias obra como prueba trasladada copia auténtica del proceso de reparación directa No. 1994-0244, seguido por Juan de Jesús Barrera Valencia y otros contra el Departamento de Antioquia, donde se condenó a dicho ente territorial por los perjuicios causados con ocasión del deceso de la señora María Rosa Elena Valencia (fls. 1 a 139 C.2 y 3.). Aparecen también en el plenario algunas pruebas trasladadas del proceso penal 407 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros contra Diego León Arango Bedoya, por la muerte de la señora María Rosa Elena Valencia; y pruebas trasladadas de la investigación penal No. 114.988-3257 adelantada por la Fiscalía Seccional de

Medellín Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que se adelantó contra los aquí demandados por el presunto delito de peculado. La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado16, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los 14 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 15 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 16 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de mayo de 2016. Exp: 31.333. presupuestos generales siguientes17: (i) los normativos del artículo 18518 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su

audiencia de ella19, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A20 [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”21; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración22; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional23. A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el 17 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. En su modulación puede verse las siguientes sentencias: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 18 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

19 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 20 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 21 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 22 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 23 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan

la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”24; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos25, si

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