CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01051-01(29288)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01051-01(29288)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TITULO EJECUTIVO - Concepto / TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y de fondo / TITULO EJECUTIVO - Contenido / OBLIGACION EXPRESA - Noción / OBLIGACION CLARA - Noción / OBLIGACION EXIGIBLE - Noción / OBLIGACION EJECUTABLE - Cualidades QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO? Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina
procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, esto es que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición; dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoría: Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: Ferrovías. CESION DE CREDITO - Prueba. Ejecución / TITULO EJECUTIVO - Cesionarias
del crédito Los demandantes, quienes se afirman cesionarios de derechos de crédito, no demostraron que están legitimados. Como lo dice la doctrina, cuando ejecutan cesionario o adjudicatarios, “Si el demandante no era el primitivo acreedor sino que se le ha cedido el crédito, debe probar la cesión y que ella se le ha notificado al deudor o ha sido aceptada por éste. De lo contrarió no habría legitimación en la causa no se podría cobrar al deudor.” En el caso: en los escritos de cesión se anotó: “El deudor suscribe la presente nota de cesión, en señal de que quedan notificados de la misma y de que la acepta expresamente”; los mismos escritos de cesión aparecen firmados por una persona a nombre del DEUDOR, pero del firmante no se tiene certeza de su condición, porque no se aportó el documento que para la fecha, 20 de abril de 1999, lo acreditara como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO; y tal condición no se puede “DEDUCIR” del hecho de que en ese documento aparezca el mismo nombre del firmante por el Municipio cuando se asentó la escritura. TITULO EJECUTIVO - Escritura pública. Primera copia / CESION DE CREDITO - Título ejecutivo No se acreditó que la copia de la escritura pública, instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, preste mérito para ejecutar. Como lo dijo el A Quo era necesario que la copia de la Escritura Pública, uno de los documentos de integración del título ejecutivo, fuera la primera, de acuerdo con las prescripciones del artículo 80 del decreto ley 960 de 1970, reformado por el
decreto ley 2.163 de mismo año. Esa norma es atendible, por cuanto se pretende ejecutar la cesión de derechos de un crédito personal derivado del contrato de compraventa, instrumento solemne que se debe elevar a escritura pública. El derecho para los cesionarios no nace solo del contrato de cesión, como lo sostuvo el apoderado de los ejecutantes, sino del derecho que tiene el acreedor primario, en este caso el vendedor que figura en la escritura. CESION DEL CREDITO - Entrega del título La cesión alegada no tiene ningún efecto, entre cedente y cesionarios, porque no se hizo entrega del título. El artículo 1.959 del Código Civil exige que la cesión que se haga de un crédito, a cualquier título, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. PARTICULARMENTE el cedente no entregó el título. Y como no se cedió de manera total el crédito podría pensarse, en principio, que no existía la obligación de hacer entrega de la escritura, sin embargo tal situación aparente de duda la resuelve el artículo 82 del decreto ley 960 de 1970.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01051-01(29288)
Actor: RAFAEL ANGEL HURTADO GONZALES Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el día 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión) mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA Rafael Ángel Hurtado Gonzáles y Eugenia Cataño López de Mesa demandaron ejecutivamente al Municipio de Bello (Antioquia), a través de apoderado, el día 18 de marzo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 1 a 4 c. 1).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago a favor de la señora María Eugenia Cataño López de Mesa de la condiciones civiles ya anotadas, y en contra del ente territorial denominado Municipio de Bello, por las siguiente
cantidades y conceptos:
A. Por capital, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M. L. C
($54’309.722,oo).
B. Por concepto de intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida por nuestro ordenamiento comercial vigente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y 884 del Código de Comercio, la cual equivale a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse desde el 30 de junio de 1999, fecha de vencimiento del último instalamento convenido por las partes, según consta en la escritura de
compraventa que se anexa y hasta la fecha en que se produzca la solución ol pago efectivo de la obligación a la demandante.
SEGUNDA: Que se libre mandamiento de pago a favor del señor Rafael Ángel Hurtado Gonzáles y a cargo del Municipio de Bello, por las siguientes
cantidades y conceptos:
A. Por capital, la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA
Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($26’147.480,oo).
B. Por concepto de intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida por nuestro ordenamiento comercial vigente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y 884 del Código de Comercio, la cual equivale a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse desde el 30 de junio de 1999, fecha de vencimiento del último instalamento convenido por las partes, según consta en la escritura de compraventa que se anexa y hasta la fecha en que se produzca la solución o pago efectivo de la obligación a la demandante.
TERCERA: Que en su debida oportunidad se condene en costas al MUNICIPIO DE BELLO.” (fols. 3 a 4 c. 1)
.
2. HECHOS: “PRIMERO. Entre el señor ALVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA, en calidad de vendedor, y el MUNICIPIO DE BELLO como comprador, se celebró un contrato de compraventa en relación con un derecho de cuota de un sesenta por ciento (60%), en común y proindiviso, sobre un bien
inmueble ubicado en el barrio Las Granjas en la Carrera 47 Nº 49 A-44 manzana 26, lote A, inmueble conocido como Plaza de Mercado Cubierta del MUNICIPIO DE BELLO. SEGUNDO. El contrato mencionado en el hecho anterior se solemnizó mediante escritura pública Nº 262 del 26 de febrero de 1999, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bello, cuya copia auténtica se acompaña a esta demanda. TERCERO. En la declaración cuarta de la escritura arriba citada se especifican claramente el precio y la forma de pago, estando a la fecha el MUNICIPIO DE BELLO en mora de pagar algunas de las sumas de dinero a que se obligó en el mencionado instrumento, con lo cual ha incumplido la obligación dineraria contraída, la cual es clara, expresa y actualmente exigible. CUARTO. Mediante dos (2) documentos privados de CESIÓN DE CRÉDITO, debidamente aceptados por el señor Alcalde del Municipio de Bello de ese entonces, señor Rodrigo Arango Cadavid, el vendedor del inmueble, señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, cedió a favor de la señora MARÍA EUGENIA CATAÑO LÓPEZ DE MESA, saldos no pagados de su crédito por cuantía de CINCUENTA MILLONES CIENTO
SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS
M.L.C. ($50’163.881,oo) Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.L.C.
($4’145.841,oo), respectivamente; para un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M.L.C. ($54’309.722,oo) por concepto de capital, según se acredita con documentos auténticos que se acompañan. QUINTO. Por su parte, el vendedor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, mediante un documento privado de CESIÓN también aceptado en debida forma por el señor Alcalde del Municipio de Bello en ese entonces, cedió a favor del señor Rafael Ángel Hurtado González parte del saldo no pagado del crédito derivado de la compraventa citada en el hecho primero, por valor de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO
CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M. L.
C. ($26’147.480,oo).
SEXTO. El señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, en su condición de vendedor, cumplió con la totalidad de obligaciones a su cargo, las cuales constan en la escritura pública de compraventa que se anexa, incluida la entrega material del inmueble a entera satisfacción del MUNICIPIO DE BELLO en su calidad de comprador del mismo. SÉPTIMO. A la fecha de la presente demanda, el MUNICIPIO DE BELLO no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo del precio acordado que consta en la escritura pública de compraventa, el cual constituye la suma cedida a los demandantes en los documentos de cesión debidamente aceptados por el señor Alcalde Municipal de ese entonces. OCTAVO. El plazo estipulado por las partes en el contrato de
compraventa para el pago del precio convenido se encuentra vencido, y la demanda se encuentra en mora de cumplir con la obligación dineraria contraída en virtud del contrato de compraventa celebrado, la cual se repite, es clara, expresa liquida y actualmente exigible.”. (fols. 1 a 2 c. 1).
B. El Tribunal negó el mandamiento de pago porque la copia auténtica del contrato de compraventa no es la primera copia que reposa en la Notaría Segunda del Círculo de Bello, por lo tanto no presta mérito ejecutivo como lo establece el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. Recordó que el Consejo de Estado en providencia de 12 de julio de 2001 (Constructora Iguana S. A. vs: Empresas Públicas de Medellín) indicó que el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor para que allegue el documento que constituye el titulo ejecutivo, porque el ejecutante debe demostrar, de entrada a la jurisdicción, su condición de acreedor. Y concluyó que no se constituyó en debida forma el título “complejo”, pues si bien se aportó la Escritura de compraventa Nº 262 de 26 de febrero de 1999 suscrita por los contratantes y original de tres documentos privados de cesión de derechos de créditos de 26 de abril de 1999, la escritura pública no es la primera copia (fols. 16 a 20 c. ppal).
C. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia; en su criterio el título complejo no se integra únicamente
con la escritura pública sino también con los documentos de cesión, lo cual hace inaplicable la situación prevista por el artículo 80 del decreto ley 960 de 1970 modificado por el 43 del decreto ley 2.163 de 1970; por tanto, la obligación de aportar la primera copia existe cuando se va a cobrar con base en la escritura pública como único titulo ejecutivo exigible al deudor, pero en el caso los documentos de cesión de los créditos cumplen con los requisitos para erigirse como titulo ejecutivo, según lo dispone el artículo 488 del C. P. C.: la obligación está contenida y reconocida por el deudor en el documento de cesión, el plazo está en la escritura y para determinar el mismo, en nada importa, que sea la primera o la segunda copia; el sentido de la norma es que con copias de la misma escritura no se cobre en varias oportunidades una misma obligación y en el caso la obligación como tal está en un documento diferente. La cesión remite a lo estipulado en la escritura de venta en aspectos distintos al valor, lo cual en nada afecta la calidad de expresa, clara y exigible que tiene la obligación demandada, a la luz de lo previsto por el art. 488 del C. de P. C. citado (fols. 22 y 23 c. ppal).
D. El Tribunal consideró que no era procedente el recurso de reposición contra el auto que niega el mandamiento de pago de conformidad con el artículo 505 del
C. P. C. Y, en consecuencia, concedió el de apelación para ante el Consejo de Estado. El recurso se admitió el día 11 de marzo de 2005; además se ordenó poner a disposición del demandado el memorial contentivo del recurso (fols. 24 a
27 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (art. 505 inc.
2 C. P. C.).
A. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO Para determinar si el auto que negó el mandamiento, proferido por el Tribunal, debe revocarse como lo plantea el apelante, es necesario hacer referencia a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y a los documentos aportados
(aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.
B. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?
Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. Las segundas condiciones , de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del
ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, esto es que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición; dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo1 se indicarán los documentos aportados con la demanda, para ver si con
ellos se integra, como lo alega el demandante en el memorial de apelación:
C. DOCUMENTOS QUE SE ALLEGARON:
1. Copia auténtica de la escritura pública Nº 262 de 26 de febrero de 1999, a través de la cual Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa vendió al Municipio de Bello el pleno derecho de dominio y la posesión real que tenía y ejercía sobre el 60% del
inmueble ubicado en la carrera 47 Nº 49A-44, manzana 26, lote A del barrio Las Granjas del municipio de Bello, inmueble denominado y conocido como “Plaza de mercado cubierta del municipio de Bello”; en dicho documento además se acordó: “CUARTO: PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio acordado entre los contratantes para el inmueble objeto de la presente compraventa es la suma de: MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.342’946.220,oo) según el avalúo comercial efectuado por la firma CORAÍZ, inscrita en el registro Nacional de Avaluadores Fedelonjas. El cual se incorpora. Que el comprador pagará dicha suma así: 1) La suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($420’000.000,oo) discriminados así: - A la firma de la promesa de compraventa, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($240’000.000,oo), el saldo de esta primera cuota, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180’000.000,oo), igualmente pagados por el COMPRADOR el día 04 de agosto de 1998. Estas sumas fueron recibidas por el VENDEDOR a su satisfacción.
PARÁGRAFO: Sobre el saldo restante o sea la suma de
NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($922’946.220,oo), EL COMPRADOR reconoce mensualmente un interés de plazo del uno punto ocho por ciento (1.8%) mes vencido los cuales deberán ser cancelados el día veintiséis (26) de febrero de 1999. 2) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($450000.000,oo) suma que el COMPRADOR, pagará el día tres (03) de abril de 1999: con esta 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS. suma de dinero EL COMPRADOR se compromete a cancelar el saldo
total de las obligaciones hipotecarias contraídas por el VENDEDOR a favor del señor MARINO SALAZAR SERNA incluyendo los gastos de escritura y cancelación de la Hipoteca y el remanente le será entregado AL VENDEDOR. 3) El saldo restante o sea la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($472’946.220,oo) suma de dinero que el COMPRADOR pagará el día treinta (30) de junio de 1999.
PARÁGRAFO: Sobre el saldo a pagar de CUATROCIENTOS SETENTA
Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($472’946.220,oo) EL COMPRADOR reconocerá y pagará mensualmente un interés de plazo del uno punto ocho por ciento (1.8%) mes vencido, los cuales serán cancelados junto con el capital, el día treinta (30) de junio de 1999” (fols. 6 a 10 c. 1).
2. Documento original suscrito el 20 de abril de 1999, a través del cual ÁLVARO DE JESÚS MESA cedió a favor de RAFAEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ crédito hasta por $26’147.480, más los intereses a la tasa del 4% mensual desde el día 22 de febrero de 1999 hasta el pago total de la obligación y estableció: “para lo cual el cesionario está autorizado y deberá presentar al cajero pagador del Municipio Secretaría de Hacienda Municipal la liquidación total de la obligación al momento de los desembolsos. La
obligación deberá ser cancelada totalmente al vencimiento del primer desembolso y plazo fijados en la cláusula cuarta del contrato, teniendo en cuenta el pago preferente del gravamen hipotecario.” El escrito de cesión lo aceptó la persona que se anunció como DEUDOR (fol. 11 c. 1).
3. Documento original suscrito el 26 de abril de 1999 a través del cual ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA cedió a favor de MARÍA EUGENIA CATAÑO LÓPEZ DE MESA crédito hasta por $50’163.881, más los intereses moratorios desde el día 16 de diciembre de 1998 a la tasa del 4% mensual hasta la fecha del pago total de la obligación y pactó: “para lo cual la cesionaria esta autorizada y deberá presentar al cajero pagador del Municipio - Secretaría de Hacienda Municipal la liquidación total de la obligación al momento de los desembolsos. La obligación deberá ser cancelada totalmente al vencimiento del primer desembolso y plazo fijados en la cláusula cuarta del contrato, teniendo en cuenta el pago preferente del gravamen hipotecario.” El escrito de cesión lo aceptó la persona que se anuncia como DEUDOR
(fol. 12 c. 1).
4. Documento original en abril de 1999 a través del cual Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa cedió a favor de MARÍA EUGENIA CATAÑO LÓPEZ DE MESA crédito hasta por $4’145.841, más los intereses moratorios desde el día 15 de enero de 1999 a la tasa del 4% mensual hasta la fecha del pago total de la
obligación, “para lo cual la cesionaria esta autorizada y deberá presentar al cajero pagador del Municipio - Secretaría de Hacienda Municipal la liquidación total de la obligación al momento de los desembolsos La obligación deberá ser cancelada totalmente al vencimiento del primer desembolso y plazo fijados en la cláusula cuarta del contrato, teniendo en cuenta el pago preferente del gravamen hipotecario.” El escrito de cesión lo aceptó la persona que se anuncia como DEUDOR (fol. 13 c. 1).
D. ANÁLISIS: El Consejo de Estado observa que no puede intimarse al pago al Municipio de
Bello por varias razones:
1. Los demandantes, quienes se afirman cesionarios de derechos de crédito, no demostraron que están legitimados. Como lo dice la doctrina, cuando ejecutan cesionario o adjudicatarios, “Si el demandante no era el primitivo acreedor sino que se le ha cedido el crédito, debe probar la cesión y que ella se le ha notificado al deudor o ha sido aceptada por éste. De lo contrarió no habría legitimación en la causa no se podría cobrar al deudor.”2 En el caso : en los escritos de cesión se anotó: “El deudor suscribe la presente nota de cesión, en señal de que quedan notificados de la misma y de que la acepta expresamente”; los mismos escritos de cesión aparecen firmados por una persona a nombre del DEUDOR, pero del firmante no se tiene certeza de su condición, porque no se aportó el 2 Derecho Procesal civil especial. Hernando Morales. documento que para la fecha, 20 de abril de 1999, lo acreditara como ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE BELLO; y tal condición no se puede “DEDUCIR” del hecho de que en ese documento aparezca el mismo nombre del firmante por el Municipio cuando se asentó la escritura.
2. No se acreditó que la copia de la escritura pública, instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, preste mérito para ejecutar. Como lo dijo el A Quo era necesario que la copia de la Escritura Pública, uno de los documentos de integración del título ejecutivo, fuera la primera, de acuerdo con las prescripciones del artículo 80 del decreto ley 960 de 1970, reformado por el decreto ley 2.163 de mismo año, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.”. Esa norma es atendible, por cuanto se pretende ejecutar la cesión de derechos de un crédito personal derivado del contrato de compraventa, instrumento solemne que se debe elevar a escritura pública. El derecho para los cesionarios no nace solo del contrato de cesión, como lo sostuvo el apoderado de
los ejecutantes, sino del derecho que tiene el acreedor primario, en este caso el vendedor que figura en la escritura.
3. La cesión alegada no tiene ningún efecto, entre cedente y cesionarios, porque no se hizo entrega del título. El artículo 1.959 del Código Civil exige que la cesión que se haga de un crédito, a cualquier título, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
PARTICULARMENTE el cedente no entregó el título. Y como no se cedió de manera total el crédito podría pensarse, en principio, que no existía la obligación de hacer entrega de la escritura, sin embargo tal situación aparente de duda la resuelve el artículo 82 del decreto ley 960 de 1970: ARTICULO 82. <CESIÓN DE CRÉDITOS>. La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario (Subrayas por fuera del texto original). A más de todas esas situaciones también se aprecia que en el evento de que verdaderamente los demandantes estuvieran legitimados para intimar al pago al Municipio de Bello no habrían satisfecho tampoco la condición para el pago, como era que cada uno, como cesionario, debía presentar al Municipio de Bello la liquidación total de la obligación al momento de los desembolsos como se pactó en el contrato de cesión, que a su vez remitió a la cláusula cuarta del contrato de compraventa. Por consiguiente, por esas razones se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado que negó el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de decisión) el 31 de marzo de 2004.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra