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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01057-01(38725)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01057-01(38725)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALTA DE DIAGNÓSTICO OPORTUNO – Demora en realización de tomografía / DEBER DE PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA – Acreditada [A]l analizar la situación del paciente, se tiene que este falleció luego de que se diagnosticara, de manera presuntiva, un aneurisma de aorta abdominal, sin que se hubiera practicado la tomografía computarizada (TAC) ordenada de manera urgente. En el plenario quedó demostrado que el TAC le fue ordenado desde las 4:30 a.m. y el paciente falleció a las 2:20 p.m., sin que se le hubiere practicado, es decir pasaron casi 10 horas y la entidad demandada no le realizó la tomografía computarizada ordenada desde el ingreso. Así, para la Sala, es claro que la entidad prestadora del servicio de salud omitió la adopción de medidas necesarias para diagnosticar una enfermedad que requería una actuación quirúrgica urgente. En este punto, la Sala reitera que si bien no es posible aseverar de manera contundente que de contar a tiempo con un diagnóstico para la sintomatología que presentó Luis Alberto Marulanda Villa se hubiera podido evitar su fallecimiento, lo cierto es que al no haber efectuado el examen correspondiente, impidió contar con un diagnóstico oportuno que permitiera el inicio del tratamiento médico indicado (…) A modo de conclusión, la Sala advierte que la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Marulanda Villa comporta un daño antijurídico imputable a la

entidad accionada, puesto que no se hallaba en la obligación de que se extinga su posibilidad de evitar el evento fatal. ACTO MÉDICO PROPIAMENTE DICHO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ACTOS PARAMÉDICOS / ACTOS EXTRAMÉDICOS la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad; y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente ERROR DE DIAGNÓSTICO - Alcance Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los

exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la patología que sufre el paciente.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos

[E]sta Corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento (…) [L]a Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una

oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD –

Elementos objetivos / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación [E]n los eventos en que no es posible fijar técnicamente el porcentaje de probabilidad truncada o fulminada se establecerá en un 50%, con base en el principio de equidad y siempre que se hayan demostrado los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad (…) En ese orden, la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad de sobrevida que sufrió el señor Luis Alberto Marulanda Villa debe, sin duda, contar con elementos objetivos que sustenten la condena, puesto que equidad no debe ser confundido con arbitrariedad. En este caso, tales elementos objetivos existen en el presente proceso y están representados en la certeza que tiene la Sala, según lo dicho en precedencia, acerca de que si el acto médico se hubiera prestado con integralidad, se habrían brindado mejores opciones terapéuticas a la víctima que habrían disminuido la contingencia de complicaciones letales, de conformidad con la lex artis. Así las cosas, la Sala concluye que la expectativa de sobrevida que tenía el señor Marulanda Villa de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial (…) [E]n atención a que en el caso

concreto al señor Marulanda Villa se le truncó una expectativa legítima de sobrevida, la Sala procederá a reducir en un 50% el monto de lo reconocido en casos de muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) noviembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01057-01(38725)

Actor: MARÍA NOHELIA OSPINA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Marulanda Villa, de 50 años de edad, ingresó a la Clínica León XIII de Medellín el 18 de mayo del 2002, a las 4:00 am, con dolor abdominal y vómito. Debido a sus síntomas, se ordenó la práctica de un TAC abdominal, de manera urgente, para descartar la amenaza de ruptura de un aneurisma de aorta abdominal. El paciente falleció a causa de un paro respiratorio, a las 2:20 pm del mismo día, sin que se le hubiera practicado el examen ordenado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de marzo del 2003, María Nohelia Ospina Ruiz, Susan Caterine y Dor Elizabeth Marulanda Ospina, quienes acuden en nombre propio, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Luis Alberto Marulanda Villa

(f. 1-16, c. 1). En consecuencia, pidieron: PRIMERA: Declarar solidaria y administrativamente responsable EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CLINICA LEÓN XIII, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con motivo de la muerte del ESPOSO Y PADRE DE LAS DEMANDANTES respectivamente, LUIS ALBERTO MARULANDA VILLA, ocurrida con fecha 18 de mayo de 2002 en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO por una NEGLIGENTE ATENCIÓN MÉDICA Y HOSPITALARIA, dada por el personal del SEGURO SOCIALCLÍNICA LEÓN XIII de Medellín, al paciente, quien no fue valorado y atendido en debida forma, por lo cual se produjo su trágica muerte.

SEGUNDA: Condénese EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y LA CLÍNICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN a pagar a cada uno de los

demandantes:

1. Por daños morales subjetivos a: MARÍA NOHELIA OSPINA RUIZ, el valor de 1000 salarios

mínimos legales mensuales. SUSAN CATERINE MARULANDA OSPINA, el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales. DOR ELIZABETH MARULANDA OSPINA, el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales.

2. Lucro cesante vencido Para MARÍA NOHELIA OSPINA RUIZ: la suma de cinco millones quinientos mil pesos. ($5.500.000).

Para SUSAN CATERINE MARULANDA OSPINA la suma de tres millones quinientos mil pesos. ($3.500.000). Para DOR ELIZABETH MARULANDA OSPINA la suma de cinco millones quinientos mil pesos. ($5.500.000). 2.2. Lucro cesante futuro Para MARÍA NOHELIA OSPINA RUIZ: la suma de cien millones quinientos mil pesos. ($100.500.000). Para SUSAN CATERINE MARULANDA OSPINA la suma de quince millones quinientos mil pesos. ($15.500.000). Para DOR ELIZABETH MARULANDA OSPINA la suma de quince millones quinientos mil pesos. ($15.500.000) (…) (f. 3, c.1). La parte actora fundó las pretensiones de la demanda en la falla en el servicio en que considera incurrió el Instituto de Seguros Sociales, debido a que, a pesar de la delicada condición de salud en la que se encontraba el señor Luis Alberto Marulanda Villa, con un diagnostico probable de aneurisma de aorta abdominal, se demoró, hasta la muerte del paciente, la práctica de un TAC abdominal, que había sido ordenado con carácter urgente para lograr un diagnóstico definitivo y tratar su condición. Sobre la atención brindada al paciente se afirmó en la demanda:

[P]asaron las horas y el señor ALBERTO MARULANDA VILLA continuaba con mucho dolor y la presión arterial alta, además, tirado en un lugar que carecía de las condiciones mínimas para una adecuada atención, por lo menos había treinta y cinco pacientes en un recinto muy pequeño donde no había ventilación, ni camillas, con olores fétidos y los pacientes sobre colchonetas en mal estado o en sillas plásticas (f. 5, c.1). Además, respecto de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la parte demandante afirmó: La entidad pública demandada compromete su responsabilidad, por ser la salud un servicio público a cargo de la Nación, y en un ente público (ISS), se le negó una debida atención al paciente y no se le practicaron los exámenes requeridos, ni se le realizó la cirugía urgente que requería por falta de un examen (…) ordenado, lo que ocasionó que la omisión en la atención brindada (…) por no garantizar una atención adecuada a un paciente que al no realizarle los exámenes requeridos generó primero un diagnóstico equivocado y segundo no se le prestó la terapéutica adecuada, agravando la situación del paciente hasta causar su muerte (f. 7, c.1).

2. Posición del ente público demandado Admitida y notificada la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y manifestó que, en caso de prosperar alguna, la tasación de perjuicios morales debía realizarse en atención a los límites estipulados por el Consejo de Estado y no a lo solicitado por los demandantes. Respecto del daño

alegado la entidad manifestó (f. 29, c.1):

[D]icen los demandantes que a su pariente lo tiraron a morirse en el suelo. También se dice que el médico de turno que no le había prestado atención alguna, intervino, lo cual fue muy tarde, dado que a las dos y media de la tarde desafortunadamente murió el paciente sin haber recibido ningún tipo de atención para una complicación de la salud. No se trata entonces como lo pretenden los demandantes de una falla presunta, sino que, por el contrario, por la no atención del paciente, deben probar la acción u omisión que causó el daño (…) (f. 30, c.1) Finalmente, solicitó que se rechace, por improcedente la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante1, consistente en las preguntas formuladas al gerente de la entidad, pues “son objeto de la prueba que la parte demandante debe aportar si desea una sentencia favorable”.

3. Trámite procesal Por medio del auto de 26 de septiembre 2003, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por la parte demandante, entre ellas, se ofició a la entidad demandada para que allegue al proceso copia de la historia clínica y se decretó el informe a cargo del gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que respondiera las preguntas formuladas en la demanda (f. 33, c.1).

Mediante memorial de 29 de julio del 2005, la apoderada de la parte demandante solicitó al despacho que se requiriera al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que remitiera al proceso copia de la historia clínica correspondiente a Luis Alberto Marulanda Villa (f. 81, c, 1). El 19 de mayo del 2006, el despacho accedió a la

solicitud de la parte actora e instó a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 26 de septiembre de 2006, en lo referente a allegar la historia clínica solicitada (f. 82, c.1). La anterior solicitud fue reiterada mediante auto de 4 de diciembre de 2006, en virtud de la falta de respuesta por parte de la entidad requerida, sin embargo, el periodo probatorio se cerró sin que la historia 1 En la demanda se solicitó que se exhorte al director del Instituto de Seguros SocialesClínica León XIII, para que remita al proceso la historia clínica de Luis Alberto Marulanda Villa, así como la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte del paciente, y la información del personal médico que lo atendió. Además, formuló un cuestionario con el fin de que el gerente de la clínica en donde fue atendido Luis Alberto Marulanda, responda las preguntas, con base en la información consignada en la historia clínica. clínica se hubiera allegado al proceso (f. 85, c.1). La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el 12 de octubre de 2007, en los que insistió en la responsabilidad de la entidad demandada producto de la negligente atención médica y hospitalaria del occiso, quien a su juicio no fue valorado y atendido en debida forma. Agregó que el cuestionario aportado al plenario fue suscrito por el gerente de la ESE Rafael Uribe Uribe, quien no tuvo conocimiento del asunto, lo que significa que se desconoció el principio de inmediación de la prueba, en tanto el ISS era un ente independiente de esa entidad (f. 91 -94, c. 1).

La entidad demandada alegó de conclusión mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, en el que afirmó que el aneurisma de aorta abdominal no fue un diagnóstico en estricto sentido, sino una impresión diagnóstica considerada como segunda opción luego de intervenir la hipertensión arterial no controlada. Además, señaló que el daño sufrido por el paciente se derivó de una causa orgánica y, por ende, bajo las condiciones de salud del paciente no era posible garantizar el resultado exigido por los demandantes. Por último, esgrimió que no se aportaron los registros civiles de Susan Caterine Marulanda y Dor Elizabeth Marulanda Ospina, por lo que no puede predicarse su calidad de hijas, en cumnplimiento de lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (f. 95 – 101, c. 1).

4. La sentencia impugnada El 12 de noviembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A partir de los testimonios rendidos en el proceso, el Tribunal encontró probado lo afirmado en la demanda respecto de la deficiente atención recibida por el paciente, puesto que en ellos se afirmó que: “[S]e encontraba en una sala donde habían más de 30 pacientes en un perímetro muy reducido, en el que se veían pacientes tirados en el suelo, sentados sobre cojines o colchonetas, algunos en sillas plásticas”2. Igualmente, encontró probada la conducta negligente de la entidad, al no haber realizado un examen ordenado de carácter urgente, hecho ante el cual el gerente de la entidad no tuvo explicación.

2 Testimonio rendido por el señor Fabián Ibarra Ruiz (f. 116, c.ppl.). Por todo lo anterior, el a quo consideró que, si bien en el proceso no se encuentra acreditada la causa de la muerte de Luis Alberto Marulanda Villa, la entidad demandada no demostró haber brindado una atención diligente al paciente, sino que, por el contrario, se rehusó a entregar su historia clínica, lo cual resulta un indicio grave en su contra. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, aunque no se puede asegurar que una actuación diligente por parte de la entidad habría evitado la muerte del señor Marulanda Villa, se encuentra probado que, a causa de una atención médica deficiente, se le segó la oportunidad de recuperarse. Así lo afirmó: [V]ale anotar, que no obstante no es claro que si la administración hubiera actuado diligentemente el señor Marulanda podría haber recuperado su salud, dado que nunca se determinó con precisión el diagnóstico, sí lo es que no le habría hecho perder la oportunidad de recuperarse. Y es de dicha pérdida de oportunidad, de la que se infiere el nexo causal entre la falla y el daño. Teniendo en cuenta que Susan Caterine y Dor Elizabeth Marulanda Ospina no acreditaron su parentesco con el occiso, el Tribunal reconoció a su favor un monto equivalente a 70 SMLMV, como terceras damnificadas del daño, en virtud de los testimonios que obran en el proceso y que dan cuenta del perjuicio moral que les fue causado a raíz del deceso de la víctima. Por su parte, la señora María Nohelia

Ospina Ruiz fue favorecida con una indemnización equivalente a 100 SMLMV, puesto que acreditó su calidad de esposa del fallecido. La indemnización por perjuicios materiales fue negada, debido a que no se allegó prueba alguna de su causación. En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó: FALLA PRIMERO: Declarase que el Instituto de Seguros Sociales es Administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a las señores (sic) María Nohelia Ospina Ruiz, Susan Caterine Marulanda Ospina y Dor Elizabeth Marulanda Ospina, como consecuencia de la muerte del señor Luis Alberto Marulanda Villa, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2002 por la falla en la prestación del servicio de salud.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios morales a María Nohelia Ospina Ruiz la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a Susan Caterine Marulanda Ospina y Dor Elizaberth Marulanda Ospina lo equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

TERCERO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda (…)

(f. 122, c. ppl).

5. El recurso que se decide Contra la sentencia de primera instancia, el 4 de diciembre del 2009, el Instituto de Seguros Sociales interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación cuestionó la indemnización de perjuicios morales reconocida por el Tribunal a quienes no acreditaron su parentesco con el occiso. Alegó que la

prueba idónea para probar el parentesco son los registros civiles de nacimiento respectivos, documentos que no fueron allegados al expediente por quienes afirmaron ser las hijas de la víctima. Por otro lado, solicitó que se revoque la sentencia, debido a que en el proceso no se encuentra probado el nexo causal entre una deficiencia en el servicio médico y la muerte de Luis Alberto Marulanda Villa, el cual le correspondía probarlo a la parte demandante. Aludió que en el presente caso no se presentó una falla en el servicio médico, sino una falla administrativa que no tuvo incidencia alguna en la muerte del paciente. En el escrito de apelación se anotó: [E]n el sub lite, no se trató de un servicio médico sino de un servicio administrativo el cual como se dice no incidió en el resultado. Por lo anterior debemos recurrir al valor probatorio de la historia clínica el cual de acuerdo a la doctrina encontramos: “la falta de historia clínica, no constituye prueba de la culpa en la atención brindada a un paciente, ni constituye la relación de causalidad entre el acto médico y el supuesto daño”3 (f. 133-138, c.ppl.).

6. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia, puesto que se encuentra acreditado, mediante prueba testimonial, que al paciente no se le brindó la atención médica adecuada, pues no se le realizaron los exámenes requeridos para lograr un diagnóstico acertado, lo cual conllevó al empeoramiento de la condición de salud del paciente y su consecuencial muerte. Además, manifestó que el cuestionario realizado fue

3 En el escrito de apelación no se indicó la referencia de la cita. respondido por el gerente de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, quien no tuvo conocimiento del asunto y, se basó en una historia clínica que no fue arrimada al proceso (f. 160, c.ppl.). Por su parte, la entidad demandada en su alegato de conclusión reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Manifestó que al paciente se le brindó una atención médica idónea y eficiente, y que su muerte se produjo como consecuencia de una complicación inesperada, la cual fue atendida de forma inmediata. También, reprochó nuevamente la indemnización otorgada a las demandantes que no acreditaron su parentesco con el occiso (f. 161, c.ppl.). El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1.De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada de índole estatal4, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto5.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente,

por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones y omisiones que se le cuestionan en la atención del paciente Luis Alberto Marulanda Ospina. 4 La Clínica León XIII de la ciudad de Medellín hace parte de las clínicas y centros de salud correspondientes a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada mediante Decreto 1750 del 2003. 5 La pretensión mayor estimada en la demanda fue de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que los impugnantes cuestionan en el recurso de apelación6 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”7. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso8. No obstante, esta Corporación también ha aceptado que existen eventos en los cuales los temas no propuestos en la apelación pueden ser analizados de oficio por el juez de segunda instancia, verbigracia aquellos que se refieren a los presupuestos procesales, como lo son la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda9. 1.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de María Nohelia Ospina Ruiz aparece demostrada en el plenario, porque además de que afirmó ser afectada

6 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. n.º 2106, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sobre los alcances del recurso de apelación expresó: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la

Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa – por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” directamente con la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, acreditó en el proceso, la relación civil con la referida víctima, mediante el certificado de inscripción de acta de matrimonio en el registro civil (f. 17, c.1). Por su parte, las demandantes Susan Caterine y Dor Elizabeth Marulanda Ospina, a pesar de que no aportaron los registros civiles de nacimiento, lo cierto es que en el plenario existen pruebas de la relación afectiva, en especial el hecho de que una de ellas fue quien acompañó al paciente cuando acudió en procura de ayuda médica e, inclusive, se ofreció a pagar el TAC si este no era cubierto por el sistema de seguridad social; de igual manera, los testigos fueron enfáticos en afirmar que eran hijas del occiso y conservaban una relación afectiva y de dependencia económica con aquél. Lo anterior, sumado que sus apellidos coinciden con el núcleo familiar que dicen conformar10, y el fallecido. La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada Instituto de

Seguros Sociales se encuentra demostrada, debido a que el daño, consistente en la muerte de Luis Alberto Marulanda Villa, ocurrió mientras recibía atención médica en una de sus clínicas en la ciudad de Medellín. No obstante, teniendo en cuenta que mediante Decreto 2013 del 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el llamado a responder en el presente proceso es, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR ISS, administrado por fiduagraria La Previsora S.A., como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación11. En 10 Copias de las respectivas cédulas de ciudadanía (f. 19 y 20, c.1). 11 Respecto del pago efectivo de esta condena, la Sala debe señalar que el artículo 6º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 dispuso: “Término para entrega al patrimonio autónomo. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S.A. tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades post cierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. // Parágrafo. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente Decreto”. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, prescribió: “A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación

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