CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01192-02 (54818)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01192-02 (54818)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / MUERTE DE PATRULLERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La apelación se contrae a establecer si los documentos aportados con los alegatos de primera instancia en copia simple tienen valor probatorio y acreditan que la muerte de los patrulleros (…)se dio como consecuencia de una falla del servicio. En relación con el mérito probatorio de los documentos en copia simple, se tiene que si bien con anterioridad, de manera reiterada, esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tal postura fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. (…) Aunado a lo anterior, la Sala señaló que a
partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial en los principios de buena fe y de lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / LEY 1395 DE 2010 /
C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver sentencia de marzo 10 de 2011, Exp. 19347 y sentencia del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 25022 y Sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERTINENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / LEALTAD PROCESAL / ALCANCE DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[L]a prueba debe satisfacer sus requerimientos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, así como de procedencia, según precisan los artículos 178 y 183 del CPC. (…) la teoría de la carga dinámica de la prueba, impone al juez el deber de establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los elementos de la responsabilidad que se reclama. (…) [E]n materia probatoria se ha planteado una modulación del principio de la carga del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández
Enríquez.
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARGA DE LA PRUEBA / LEALTAD PROCESAL / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD PROBATORIA / FALTA DE APORTACIÓN DE DOCUMENTO
[L]a Sala recuerda que los documentos allegados en copia simple pueden ser valorados siempre y cuando hayan sido debidamente decretados y no refutados; en el presente caso la prueba fue solicitada en la demanda, decretada en el auto de pruebas y, aunque se trata de documentos propios de la demandada, esta no lo refutó teniendo suficiente tiempo para hacerlo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la oportunidad para incorporar pruebas al proceso, se advierte que, en efecto, la prueba fue aportada por la actora con los alegatos de conclusión de primera instancia cuando ya había terminado la etapa probatoria, sin embargo, para la Sala es evidente que se trata de documentos que la accionante solicitó con la demanda y que aunque el juez la decretó, la demandada, a quien le correspondía aportarla, nunca la allegó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Expediente 29721.
DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DIFERENCIA
ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad a forfait, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 y del 14 de julio
de 2005, Exp: 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
RESPONSABILIDAD POR RIESGO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / ASUNCIÓN
VOLUNTARIA DEL RIESGO / SERVIDOR PÚBLICO DE ALTO RIESGO
[L]la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo
relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o personal de inteligencia, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras.
MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
EN ACTOS DE SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / SOLDADO VOLUNTARIO / FUNCIÓN PÚBLICA Es claro que la muerte de los patrulleros se produjo como consecuencia de la emboscada perpetrada por un grupo subversivo cuando aquellos se disponían a llevar a cabo un operativo para controlar a lo que creyeron era un grupo
delincuencial común que cometía hurtos en la carretera vía San Andrés de Cuerquia, y eso, en principio, significaría que dicha muerte es imputable al hecho de un tercero. (...) y que ese era un riesgo propio que los patrulleros asumían al ingresar a la institución policial.
MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
EN ACTOS DE SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / SOLDADO
VOLUNTARIO / FUNCIÓN PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO
[A]unque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdieron la vida los agentes, estima la Sala que sí sería posible que se configurara también la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituiría causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una acción u omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento de los protocolos internos por parte del comandante a cargo, deber que hace parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permitiría per se desestimar las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el
servicio, ver sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, exp. 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / ASUNCIÓN VOLUNTARIA DEL RIESGO / SERVIDOR PÚBLICO DE ALTO RIESGO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / OPERATIVO POLICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de los patrulleros (…), la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que las víctimas perdieron la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía, cuando fueron víctimas de una emboscada por un grupo al margen de la ley. (…) no se demostró que se hubieran desatendido los lineamientos para hacer un operativo de este tipo, entre otras porque en el plenario no obran tales lineamientos y tampoco obra otro elemento que pueda dar razón de los aspectos que se endilgan como falla para imputar por
esos hechos, responsabilidad al Estado. La Sala advierte que la carga de la prueba de todos los elementos de la responsabilidad corresponde a la parte accionante y es ella la que debió aportar o solicitar las pruebas que consideraba necesarias para acreditar la falla del servicio alegada y aunque el debate en segunda instancia gira en torno al valor probatorio que reclamaba respecto de documentos que se allegaron en copia simple y extemporáneamente, lo cierto es que superado el hecho de su valoración, éstos resultan insuficientes para acreditar la falla que se le endilga al Estado. (…) la actora no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan cuenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policías, pues está acreditado que se trató de un desplazamiento que tenía por objetivo el de contrarrestar los frecuentes hurtos en la carretera. INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE PATRULLERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO / PAGO DE PENSIÓN / PENSIÓN MENSUAL Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que los referidos patrulleros asumieron de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su
actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios. CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la honorable
Consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01192-02 (54818)
Actor: PORFIRIO DE JESÚS CANO YEPES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A AGENTES DE POLICÍA: No se acreditó la falla del servicio. HECHO DE UN
TERCERO.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El 2 de noviembre de 2002, en la vereda El Hoyo, kilómetro 7 de la vía que del municipio de San Andrés de Cuerquia conduce al de Ituango (Antioquia) resultaron muertos dos policías y un civil durante un operativo que, según la actora, no cumplió con los protocolos para realizarse.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 26 de marzo de 20031, por i) los familiares del patrullero Miguel Ángel Cano Jaramillo (víctima), a saber: Porfirio de Jesús Cano Yepes (padre), Teresa de Jesús Jaramillo Cuartas
(madre), Juan Guillermo, Carlos Alberto y Luz Adriana Cano Jaramillo (hermanos); ii) los familiares del patrullero Pedro Pablo Castillo Henao (víctima), a saber: Gloria Patricia Londoño (cónyuge) en nombre propio y en el de Mónica Marcela Castillo Londoño (hija), Jorge de Jesús Castillo (padre), María Omaira Henao Restrepo
(madre), Gloria Stella, Jorge Eliécer y Luis Alfonso Castillo Henao (hermanos) y iii) los familiares del civil Silvio de Jesús Alzate Restrepo (víctima), a saber: Adiela del Socorro Amelines Gómez (cónyuge), Derly Julieth, Francy Elena, Mileidi Juliana y Deisy Lorena Alzate Amelines (hijas)2, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones
3. Se solicita que se declare responsable a la entidad demandada, por la muerte de los patrulleros Miguel Ángel Cano Jaramillo y Pedro Pablo Castillo Henao, y del señor Silvio de Jesús Alzate Restrepo y que, en consecuencia, se le condene
a pagar las siguientes sumas de dinero:
4. Por la muerte del patrullero Cano Jaramillo, en la modalidad de perjuicios morales, la suma equivalente a 100SMLMV para cada uno de sus padres y
50SMLMV para cada uno de sus hermanos; por lucro cesante, la suma de $4 522.500 dividido en partes iguales para sus padres.
5. Por la muerte del patrullero Castillo Henao, en la modalidad de perjuicios morales, la suma equivalente a 100SMLMV para cada uno de sus padres, su 1 Folio 65 c. 1. La demanda fue admitida y notificada a la Policía Nacional y al Ministerio Público. 2 Con las familiares del señor Silvio de Jesús Alzate Restrepo se llegó a una conciliación judicial aprobada el 11 de mayo de 2005, razón por la que no se hará referencia a ellas en este fallo. esposa y su hija, y 50SMLMV para cada uno de sus hermanos; por lucro cesante
la suma de $98351.250 para su esposa y $45153.750 para su hija.
6. Por la muerte del señor Silvio de Jesús Alzate Restrepo, en la modalidad de perjuicios morales, la suma equivalente a 100SMLMV para su esposa y cada una de sus hijas, y por lucro cesante la suma de $97386.000 para su esposa.
Hechos
7. Como elementos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 2 de noviembre de 2001, el comandante de policía del municipio de San Andrés de Cuerquia
(Antioquia) fue informado sobre la presencia de un grupo delincuencial en la vereda El Hoyo ubicada a 7 kilómetros del casco urbano de dicho municipio.
8. Con fundamento en ello, el comandante SV Gabriel Moncada Moncada, se dirigió junto con otros 5 policías en la volqueta del municipio al mencionado lugar para capturar o dar de baja a los delincuentes. En la zona, que era considerada como de alta presencia guerrillera, los uniformados fueron emboscados.
9. La demanda señala que se desconoce la razón por la que, en desarrollo de la emboscada, los patrulleros Cano Jaramillo y Castillo Henao se subieron a un bus de servicio público de la empresa Coonorte, al parecer para defenderse, situación que determinó la muerte de los dos patrulleros y de varios civiles que viajaban en el mencionado bus.
10. Los accionantes aseguran que en el operativo se dieron acciones y omisiones que fueron determinantes para la causación de la tragedia, como que el comandante no hizo la labor previa de inteligencia para verificar el número de
delincuentes a combatir, desobedeció la directriz interna que prohíbe realizar operativos fuera del casco urbano con menos de 10 policiales dotados con armas de largo alcance, y abandonó a sus subalternos haciéndolos blanco fácil de los criminales3. Fundamentos de derecho 3 Folios 48-65 c. 1.
11. Según la parte actora, la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte de los patrulleros Cano Jaramillo y Castillo Henao y el civil Silvio de Jesús Alzate Restrepo, dado que su muerte se produjo por fallas en el operativo que se adelantó contra unos delincuentes en la vereda El Hoyo. Sostuvo que la entidad demandada estaba en la obligación de planificar bien la operación para no poner en peligro la integridad del personal, lo cual no ocurrió.
12. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones argumentando que el daño no le es imputable por cuanto proviene del hecho de un tercero; agregó que se concretó el riesgo propio de la profesión de Policía4. Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. El Tribunal abrió a pruebas el proceso5 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes6 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera concepto, quienes se pronunciaron, así:
14. La Policía Nacional insistió en que los miembros de la institución ingresan a ella por convicción y con conocimiento previo de los riesgos a los que se enfrentan e indicó que el lamentable fallecimiento de los patrulleros obedeció al
hecho de un tercero. Agregó que en el informativo administrativo por la muerte de los patrulleros se les dio la mayor calificación para que, a sus beneficiarios, se les incrementara la indemnización y quedaran con pensión vitalicia7. 4 Folios 70-75 del cuaderno 1. 5 Auto del 19 de agosto de 2003 (folios 80-81 c. 1). 6 Auto del 21 de enero de 2005 (folio 158 c. 1). 7 Folios 159-163 c. 1.
15. Por su parte, la demandante manifestó que del informe producido por el Comandante del Distrito de Santa Rosa de Osos el 3 de noviembre de 2002, se deduce que el responsable de la muerte de los patrulleros fue el sargento Gabriel Moncada que desobedeció las advertencias del Capitán Mario Fernando Guerrero Fonseca y expuso innecesariamente a sus hombres. Agregó que el sargento Moncada sabía que se trataba de una zona de injerencia guerrillera en la que, varias patrullas habían sido emboscadas, con lo que podía prever lo que les iba a pasar y adicionalmente violó las disposiciones internas que reglamentan los operativos fuera del casco urbano.
16. Respecto de aquél informe vale la pena explicar que el mismo fue solicitado como prueba por la demandante, el tribunal lo decretó pero el demandado no lo allegó: motivo por el cual, el accionante dice que ante la imposibilidad de aportarlo antes por tratarse de un documento que estaba en poder del demandado, lo aporta en copia simple con sus alegatos de conclusión.
17. Finalizó señalando que el mencionado sargento fue sancionado varias veces
por cuestiones similares8. De la conciliación judicial respecto de los perjuicios reclamados por la muerte del señor Silvio de Jesús Alzate Restrepo.
18. Por petición de la parte actora, el 8 de abril de 2005 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se logró un acuerdo en lo concerniente a los perjuicios reclamados por la muerte del señor Silvio de Jesús Alzate Restrepo consistente en el pago de 45 SMLMV para su esposa y cada una de sus hijas por perjuicios morales y $37000.000 para su cónyuge por daño material. Dicha conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de mayo de 20059. 8 Folios 164-165 c. 1. 9 Folios 191-195 del cuaderno 1.
19. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
20. Manifestó que la parte actora no logró demostrar que el daño fue consecuencia de la acción negligente o poco diligente del Estado, o que sus agentes fueron sometidos a un riesgo desbordante en la prestación del servicio.
21. Explicó que, en principio, no resulta viable atribuirle al Estado responsabilidad por los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública que de manera voluntaria se enlistaron salvo que se logre demostrar que el daño devino de una falla del servicio o de un riesgo excepcional al que se vieron sometidos y que es de mayor entidad que aquel al que fueron expuestos sus compañeros.
22. Encontró probado el daño y explicó que el régimen de responsabilidad
aplicable al caso concreto es el de la falla probada, asegurando que las premisas que sostienen las acusaciones de la demanda no fueron demostradas.
23. Precisó que la actora acreditó la muerte de los policías, el vínculo de estos con el servicio y la ocurrencia del suceso negativo dentro del cumplimiento de funciones propias de la actividad profesional, pero olvidó probar la presunta falla consistente en (i) la falta de ejecución de labores de inteligencia previas al operativo, (ii) en la desatención de directrices policiales internas y (iii) al abandono al que fueron sometidos por parte de su superior.
24. Puso de presente que la única prueba que serviría para demostrar las omisiones y actuar imprudente del comandante de la estación de policía sería el informe de novedad rendido por el comandante del distrito de policía de Santa Rosa de Osos y las circulares de protocolo interno, pero, que aquellos documentos no tienen vocación de ser valorados por haber sido allegados en copias simples y fuera de la oportunidad procesal pertinente.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación10
25. La parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en tanto aparece demostrada la falta de ejecución de labor de inteligencia previa al direccionamiento de los patrulleros hacia el lugar donde 10 Folios 244-250 del cuaderno principal. fueron emboscados, así como la desatención de las directrices policiales internas que prohíben al comandante en mando efectuar operativos por fuera del casco urbano, sumado al abandono al que se vieron sometidos los policías por parte de
su superior.
26. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, trajo a colación el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía de Santa Rosa de Osos.
Acepta que aquél y las circulares contentivas de las directrices internas fueron allegadas en copia simple, aduciendo que ello responde a la imposibilidad de la parte actora de obtener aquellos documentos auténticos ya que ellos se encontraban bajo la custodia de la demandada. Aseguró que si bien la prueba fue decretada por el juez de instancia, la entidad demandada la retuvo indebidamente y el juez no hizo los requerimientos de ley a fin de desentrañar la verdad material de los hechos imputados.
27. Sobre lo anterior, dijo que no se le puede trasladar la carga probatoria de aportar documentos auténticos que se encuentran en poder de la demandada.
Asegura que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que los patrulleros estaban cumpliendo órdenes impartidas por su superior y que fueron sometidos a un riesgo excesivo al ser enviados a un sitio de alta peligrosidad sin las precauciones necesarias.
28. Concluyó que si bien la muerte de los patrulleros fue causada por terceros, lo cierto es que el desenlace de los hechos obedeció a la misión que les fue encomendada por su superior sin observancia de las medidas que se deben adoptar en este tipo de operativos.
29. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación11, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto12.
30. La parte actora reiteró lo dicho en la apelación y agregó que de conformidad
con los expedientes prestacionales de los patrulleros, sus muertes fueron 11 Auto del 4 de octubre de 2015 (folio 285 c. principal). 12 Auto del 11 de noviembre de 2015 (folio 286 c. principal). calificadas como ocurridas en actos especiales del servicio. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado no son responsabilidad de este y se cubren con la indemnización a forfait salvo cuando se haya producido una falla en el servicio o se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional y, como en el caso concreto se presentaron omisiones por parte de la demandada hay lugar a declarar la responsabilidad y efectuar los debidos reconocimientos económicos13.
31. Por su parte el Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en la ausencia de imputación y resaltó que el día de los hechos los patrulleros asumieron una conducta consistente en subirse en un bus de transporte público, aspecto que quebranta el protocolo que protege a la población civil de los peligros procedentes de operaciones militares con lo cual no solo pusieron en riesgo su integridad sino la de la ciudadanía en general. Desde ese punto de vista, señala que en el caso concreto se configura tanto el hecho de un tercero como la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual deviene jurídicamente imposible imputarle responsabilidad a la
Institución14.
32. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia ya que con el acervo probatorio obrante en el expediente se pudo
establecer que la demandada trasgredió el contenido obligacional que le asistía de cumplir el procedimiento policial y con ello precipitó la muerte de los patrulleros. Afirmó que existió falla en el servicio y riesgo excepcional ya que no hubo planeación de inteligencia ni se contó con el número de miembros requeridos para la misión15.
III. CONSIDERACIONES 13 Folios 287-289 el cuaderno principal. 14 Folios 2
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