CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01207-01(36817)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01207-01(36817)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación El artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (...) Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (...) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no
interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (...) En este asunto aparece demostrado que el señor Giovanny Calderón Zuluaga estuvo privado de su libertad desde el día 24 de mayo de 2001, y recobró su libertad el 28 de noviembre de 2001, de conformidad con el oficio del 1º de junio de 2004, suscrito por la Directora y la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de Medellín “Bellavista”. (...) La Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad por medio de la copia de la providencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, por medio de la cual se ordenó precluir la investigación a favor del señor Giovanny Calderón Zuluaga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
PERJUICIOS MORALES - Reconoce por privación injusta de la libertad por 6 meses y 4 días / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctima directa, padres, hermanos y compañera permanente En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (...) Se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 6 meses y 4 días, contados entre el 24 de mayo de 2001 y el 28 de noviembre del mismo año , inclusive. (...) Los señores Giovanny Calderón Zuluaga, Miguel Calderón Barbosa y María Nora Zuluaga López se encuentran en el primer nivel de la tabla, los señores William Darío Calderón Zuluaga, Mary Sol Calderón Zuluaga, Luz Marina Calderón Zuluaga y Verónica Calderón Zuluaga en el segundo nivel, y la señora –diana Patricia Osorio en el último nivel; a su vez, éstos se encuentran en el cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, cuya cuantificación se limita a 70 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORIA: Al respecto
ver la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No concede por no acreditar que desempeñaba una actividad económica al momento de la privación de la libertad Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala encuentra que en el acta de testimonio rendido por la señora María consuelo Marín Pérez , ésta afirmó que el señor Calderón Zuluaga se encontraba trabajando cuando fue privado de su libertad, pese a lo cual manifestó no tener conocimiento del tipo de actividad económica que desarrollaba; además, se observa que en el acta de testimonio rendido por el señor Octavio Jurado López , éste manifestó que al momento de la privación de la libertad el señor Calderón Zuluaga no desempeñaba ninguna actividad económica pues se encontraba estudiando. La evidente contradicción de los testigos sobre el tema hace que la Sala deseche dichos testimonios y tenga por no acreditado que la víctima directa realizaba una actividad económica al momento de su captura. PERJUICIO DERIVADO DE LA VIOLACION DE SU DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR Y AL BUEN NOMBRE - No concede por no acreditarse el perjuicio En la demanda se solicitó el pago por este concepto para la víctima directa, al respecto la Sala observa que se encuentran dos testimonios relativos a este perjuicio, el primero de ellos, el señor Libardo Antonio Betancur González manifestó: “Pienso que cuando uno no tiene vínculos con una banda no puede
estar en una cárcel, eso le afecta a uno en todo sentido.” Dicho testigo en realidad no está narrando algo que le consta, sino que por el contrario lo que manifiesta es una suposición; por tanto ésta no puede ser atendida por la Sala por ser precisamente eso. Por su parte, la señora María Consuelo Marín expresó: “Si(sic), eso lo afecto(sic) y aún sigue afectado porque todos los papeles no le salen en regla. La banda en que lo sindicaron era peligrosa era la banda de Los Conejos.” La Sala considera que el dicho testimonio no es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado, toda vez que el testigo en su relato no expresa cuál es la razón de su dicho. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de dicha aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01207-01(36817)
Actor: MIGUEL CALDERON BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 25 de abril de 2003 por los señores Miguel Calderón Barbosa, María Nora Zuluaga López, William Darío Calderón Zuluaga, Mary Sol Calderón Zuluaga, Luz Marina Calderón Zuluaga, Giovanni Calderón Zuluaga, Verónica Calderón Zuluaga y Diana Patricia Osorio; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Giovanni Calderón Zuluaga, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales, el perjuicio por la violación a la honra y el buen nombre y lucro cesante1.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:
El 17 de mayo de 2001 el señor Giovanni Calderón Zuluaga fue detenido en cumplimiento de una orden de captura, fue trasladado a una estación de policía en donde, según lo narrado en la demanda, permaneció 11 días en calidad de detenido, posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la cárcel de Bellavista. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Medellín revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. El 15 de mayo de 2002 la misma Fiscalía resolvió precluir la investigación penal en favor del señor Calderón Zuluaga.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda3.
Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que aprovecharon las partes6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 3 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia7 decidió declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Giovanni Calderón Zuluaga, y condenar a esta al pago 1 Fls. 127 – 130 del c1. 2 Fl. 156 del c1. 3 Fls. 169 – 175 C1.
4 Fls. 199 c1. 5 Fl. 369 c1. 6 Fls. 370 – 375 y 376 – 382 del c1 7 Fls. 395 – 405 cp. de la indemnización por de los perjuicios materiales y morales ocasionados, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primera medida el a quo hizo referencia a la regulación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Analizados los elementos teóricos de la responsabilidad del Estado en estos casos, el Tribunal procedió a analizar el caso concreto, y para el efecto desarrolló los hechos que se encontraban probados en el plenario, en relación con lo demandado. Así, concluyó que el actor se encontró privado de su libertad injustamente y que “la condena debe ser imputable únicamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues fue en el marco de sus actuaciones, en las que se produjo el daño antijurídico a los demandantes”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora8 y la Fiscalía General de la Nación9.
Como fundamento del recurso de apelación, la apoderada de la parte actora puso de presente su inconformidad con la tasación de perjuicios realizada por el a quo, concretamente en dos sentidos, en primer lugar, porque consideró que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la medida en que otorgó, por concepto de perjuicio moral, una suma inferior a la que corresponde de
conformidad con el tiempo en que la víctima directa se encontró privado de la libertad; y en segunda medida, atacó la decisión de negar la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados con la vulneración del “derecho al honor y al buen nombre o daño a la vida de relación”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación10 al sustentar el recurso arguyó que en el caso concreto se presentó una de las causas eximentes de responsabilidad del Estado, esto es, el hecho de un tercero, en la medida en que dos ciudadanos lo identificaron y lo señalaron de encontrase incurso en los delitos que le fueron imputados durante la investigación penal y por los cuales se mantuvo privado de su libertad. 8 Fls. 426 – 437 c1 9 Fls. 408 del c1 10 Fls. 463 – 472 del c1.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por
su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el
ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la
libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de
Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia,
adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”19 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Giovanny Calderón Zuluaga estuvo privado de su libertad desde el día 24 de mayo de 2001, y recobró su libertad el 28 de noviembre de 2001, de conformidad con el oficio del 1º de junio de 2004, suscrito por la Directora y la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de Medellín “Bellavista”.
También se encuentra acreditado que el 27 de noviembre de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Medellín resolvió revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y ordenó la libertad inmediata del señor Giovanny Calderón Zuluaga20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de
septiembre de 2013. Exp. 20420. 20 Fl. 13 – 14 del C.1. Por último, la Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad por medio de la copia de la providencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, por medio de la cual se ordenó precluir la investigación a favor del señor Giovanny Calderón Zuluaga. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Giovanny Calderón Zuluaga se encontró privado de su libertad por un periodo de 6 meses y 4 días, en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
Al proceso comparecieron el señor Giovanny Calderón Zuluaga como víctima directa de la privación injusta de la libertad, los señores Miguel Calderón Barbosa y María Nora Zuluaga López como padres del primero; los señores William Darío Calderón Zuluaga, Mary Sol Calderón Zuluaga, Luz Marina Calderón Zuluaga y Verónica Calderón Zuluaga como hermanos del señor Giovanny Calderón; parentescos estos que se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: • La calidad de padre del actor, alegada por el señor Miguel Calderón Barbosa fue
acreditada mediante certificación expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín21. • La calidad de madre del actor, alegada la señora María Nora Zuluaga López fue acreditada mediante certificación expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín22. • La calidad de hermanos de la víctima directa alegada por los señores William Darío Calderón Zuluaga23, Mary Sol Calderón Zuluaga24, Luz Marina Calderón 21 Fl. 5 del C.1. 22 Fl. 5 del C.1. 23 Fl. 2 del C.1. 24 Fl. 3 del C.1. Zuluaga25 y Verónica Calderón Zuluaga26 fue acreditada mediante los certificados expedidos por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en donde consta que estos son hijos de los señores Miguel Calderón Barbosa y María Nora Zuluaga López. En relación con la calidad de compañera permanente alegada por la señora Diana Patricia Osorio en la pretensión 3.1. del libelo demandatorio, la Sala encuentra que en el hecho 4.2. de la demanda la parte actora confiesa que al momento de la privación de la libertad del señor Calderón Zuluaga, éste no convivía con la señora Osorio, y que fue solo hasta el año 2002, después de que la víctima directa recobrara su libertad, que éstos obtuvieron la calidad de compañeros permanente; por lo cual la Sala se abstiene de reconocer a la señora Osorio como compañera permanente de la víctima directa. Sin embargo, los testimonios rendidos por el señor Libardo Antonio Betancur27 y la señora María Consuelo Marín Pérez28, dan
cuenta de una relación sentimental existente previo a la captura y privación del señor Calderón Zuluaga, así de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala tendrá como acreditada la condición de
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