CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01207-01(36817)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01207-01(36817)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedente para solicitar nulidad de acuerdo de pago y enriquecimiento sin causa / FALLO INHIBITORIO - Por inepta demanda por no definir claramente la vía intentada si se trata de una acción contractual o reparación directa / FALLO INHIBITORIO - Por indebida acumulación de pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción contractual, solicita que se declare la nulidad de un acuerdo de pago y el enriquecimiento sin causa de los demandados; se ordene la devolución de las sumas entregadas y se disponga la reparación de los perjuicios ocasionados. No obstante, el a quo se declaró inhibido para fallar, por inepta demanda. Consideró que en el sub lite “no aparece claramente definida la vía intentada por el actor”, al tiempo que se solicitan pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento, contractual y reparación directa, “acciones que son excluyentes entre sí, originándose en consecuencia una indebida acumulación”. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando la controversia alcanza la cuantía exigida para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que se inhibió de fallar el fondo del asunto, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 , para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL - Por aportarse, haberse decretado y practicado dentro de término legal Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal para resolver de fondo la controversia / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - No se aplica cuando es posible infringir normas jerárquicas sobre el acceso a la administración de justicia / OBLIGACION DEL JUEZ - De interpretar la demanda y establecer la materia litigiosa prescindiendo de la forma Cabe anotar que, al margen de la acción ejercida, el juez está obligado a aplicar el principio iura novit curia, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y resolver de fondo, salvo que esto no resulte posible por violación de normas de superior jerarquía que el acceso a la justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de aplicación del principio de iura novit curia por el juez contencioso, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, MP. Myriam Guerrero de Escobar ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede para reclamar prestaciones cumplidas más allá de lo acordado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESNo impide pronunciamiento de fondo sobre prestaciones cumplidas fuera del término contractual La acción contractual procede cuando la controversia gira en torno al contrato, por actos, hechos u omisiones que tienen que ver con la celebración, ejecución o liquidación, de modo que corresponda establecer el alcance de lo convenido y la conducta de los extremos contractuales durante su ejecución. Sin perjuicio que la misma acción procede frente a los actos contractuales proferidos por la entidad estatal contratante en las etapas de ejecución y liquidación. Ahora, si la inconformidad tiene que ver con prestaciones cumplidas más allá de lo acordado o ajenas al acuerdo, se ha considerado que lo procedente tiene que ver con reclamar por el daño causado haciendo uso de la acción de reparación directa, sin que el ejercicio de la acción contractual impida decidir de fondo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de las acciones de controversias contractuales y de reparación directa, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para declarar la existencia de un contrato estatal, no para constituirlo vía judicial / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se instaura para suplir requisitos ad solemnitatem del perfeccionamiento del contrato estatal La acción contractual se dirige a declarar la existencia de un contrato, no a constituirlo, esto es procede en la medida en que las partes efectivamente convinieron y perfeccionaron su voluntad, haciendo nacer a la vida jurídica una relación obligacional. Esto es, una de las pretensiones de la acción contractual bien puede estar dirigida a que se declare la existencia del contrato en eventos en
los que realmente el acuerdo de voluntades generador de obligaciones surgió con sujeción a las formalidades legales, pues es posible que, por una u otra razón, tal reconocimiento devenga en necesario, cuando por alguna de las partes o por ambas se desconoce. No se trata pues, de que, a través de una sentencia judicial, se le dé vida a un negocio jurídico que no concretó una entidad pública, tampoco de suplir la voluntad de las partes en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico para la formación de la relación jurídica. Ahora, para el caso de los contratos estatales, la formalidad del escrito, contentivo del acuerdo, en cuanto, requisito ad solemnitatem para su perfeccionamiento (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), no se suple promoviendo una acción contractual, de por sí declarativa y no constitutiva de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41
REQUISITO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Debe constar por escrito para existir formalmente Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito. Tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-. CONTRATO – Definición de normas del derecho privado / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – Genera obligaciones y pluralidad de partes En los términos del artículo 1495 del Código Civil, el contrato o convención es un
acto en el que una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Código de Comercio, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. De estas definiciones se concluye que lo que determina que un negocio jurídico sea específicamente un contrato es la autonomía de la voluntad, en orden a generar obligaciones y la pluralidad de partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTIULO 1495 / CODIGO DE COMERCIO
- 864
EFECTO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO – Debe ser celebrado por persona legalmente capaz, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita / EFECTO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO – Cuando el contrato cumple con elementos esenciales, requisitos y formalidades sobre su formación y regulación Para que resulte obligatorio lo pactado es necesario que quien concurra sea legalmente capaz y exprese su consentimiento con libertad, libre de apremios, errores o engaños y convenga un objeto y causa lícitas, como lo dispone el artículo 1502 del Código Civil. El contrato es ley para las partes, generadora de obligaciones que no puede ser invalidada sino por mutuo consentimiento o por causas legales y ejecutarse de buena fe, según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca (arts. 1602 y 1603 C.C.). De ahí que,
para que un contrato produzca los efectos perseguidos, tiene que contar con los elementos que son de su esencia y haber cumplir con los requisitos y las formalidades constitutivas que prevén las normas jurídicas en orden a su formación o nacimiento, así como aquellos necesarios para su regularidad. Solo así es dable reputar la existencia que se depreca y así mismo pronunciarse sobre su validez, ejecución, terminación y liquidación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1602/ CODIGO CIVIL –
ARTICULO 1603
VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS – Diferencias Es claro entonces que la existencia difiere de la validez del negocio jurídico. La nulidad o invalidez se predica de un negocio que reunió los elementos establecidos en la ley para que se pueda reputar su existencia; pero que el ordenamiento repudia por adolecer de un vicio que conlleva una drástica y condigna sanción, cual es, su destrucción. El negocio inexistente de entrada no produce efecto alguno, lo que ocurre cuando no reúne los elementos esenciales o de existencia o las formalidades ad substantiam actus; en cambio, el negocio inválido alcanza a existir y surte efectos, susceptibles de ser aniquilados por los motivos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS – Reales, solemnes y consensuales / CONTRATOS CONSENSUALES – Basta con el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales para su perfeccionamiento De conformidad con la teoría general, los contratos se pueden clasificar, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, en reales,
solemnes y consensuales, según la definición que incorpora el artículo 1500 del Código Civil; dentro de estas categorías, la predominante y general es la de los consensuales, es decir, ante la falta de una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de sus elementos esenciales para que se perfeccione.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1500
NULIDAD DEL ACUERDO DE PAGO – Pretensión no susceptible de pronunciamiento por el juez dentro de la acción de controversias contractuales por no celebrar las parte ningún contrato / ACUERDO DE PAGO – No generó obligaciones y por ende no concretó la existencia de un contrato estatal / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedente por ausencia de efecto obligacional del acuerdo de pago Analizados los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala considera que la situación que se presenta en sub iudice, no hace procedente la declaración de nulidad del acuerdo de pago, en la medida en que no existe el menor elemento de juicio que permita deducir que las partes recorrieron un camino tendiente a definir el negocio jurídico. Tampoco lo convenido generó obligación alguna y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que no surgió el contrato que, según la demanda, las partes celebraron. Se convino sí en pagar una obligación, lo que denota el reconocimiento del vínculo, no su constitución, en orden a extinguir la relación. Última relativa a la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, como contribución parafiscal, creada mediante la Ley 89 de 1993. Por tal razón, deviene
en improcedente invocar la declaración de existencia de la relación sin que ello impida definir la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Fuente obligacional autónoma pero subsidiaria / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Pretensión restitutoria y compensatoria por enriquecimiento de una parte en detrimento de otra / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procede para reparar daños causados por quien se enriquece injustificadamente a expensas de otro La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, amén de abandonar la jurisprudencia imperante sobre el enriquecimiento sin causa como fuente obligacional, autónoma, aunque subsidiaria, resolvió de fondo sobre la reparación reclamada en el marco de una acción contractual. Al tiempo, señaló la procedencia de la acción de reparación directa para definir la litis, relativa a las prestaciones generadas al margen del contrato estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el enriquecimiento sin justa causa, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa AUTONOMIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – De carácter sustancial que permite ser dirimido en acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRATUALES – Para establecer responsabilidad patrimonial del Estado por pago de lo no debido, al sufragar cuota de fomento ganadero y lechero La Sección sostuvo que la autonomía de la actio in rem verso es más de carácter sustancial que procedimental. De suerte que nada impide de que, en el marco de
la acción contractual, se resuelva de fondo sobre el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, logrando así solventar la controversia planteada. Sin perjuicio de que es la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo la llamada a resolver los litigios generados por el enriquecimiento sin causa y la consiguiente compensación patrimonial, entendida por la Sala como reparación por un hecho, operación u omisión de la administración. De ahí que la Sala, en el caso sub exámine, proceda a analizar la responsabilidad de la administración por los perjuicios que, en sentir de la parte actora, le fueron causados con el pago de lo no debido, por concepto de Cuota de Fomento Ganadero y Lechero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
86 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO – Por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando el sujeto no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado La Corte Constitucional ha sostenido que “(..) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero.
Sobre la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero OBLIGACION DEL ESTADO – Garantizar los derechos, absteniéndose de desplegar conductas que impidan su ejercicio. Regulación normativa
El Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos. Postulado constitucional que se confunde con la existencia misma del Estado y de sus autoridades públicas, en los términos de los artículos 1º y 2º constitucionales, al punto que su vulneración, por acción u omisión, hace responsables de los daños causados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2
CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Contribución parafiscal de productores de leche Cabe recordar que la Ley 89 de 1993 creó el Fondo Nacional del Ganado y la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, como contribución parafiscal, equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio (artículo 2º). Las cooperativas de leche quedaron exentas del recaudo originado en compras de leche a los productores cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo podían participar en la mencionada contribución para los fines previstos en la ley (parágrafo artículo 2º).
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 2
CUOTA POR CABEZA DE GANADO SACRIFICADO – Recaudación del impuesto por mataderos públicos o privados o tesorerías municipales /
CUOTA AL PRECIO DE LITRO DE LECHE – Recaudado por personas naturales o jurídicas / DEBERES DEL RECAUDADOR DE IMPUESTOS GANADEROS – Mantener los recursos en cuenta separada y depositarlos den cuenta especial del Fondo Nacional del Ganado La cuota correspondiente por cabeza de ganado sacrificado, al momento del sacrificio, sería recaudada por los mataderos públicos o privados y en subsidio por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio. Y, la cuota correspondiente al precio de litro de leche, por personas naturales o jurídicas, compradoras para procesarla en el país (artículo 6º). Los recaudadores de la cuota están en el deber de mantener los recursos en una cuenta separada y obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado".
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 6
AUDITORIA DEL RECAUDO DEL FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Por auditor interno del Fondo Nacional del Ganado con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público De acuerdo con la Ley 6ª de 1992 en su artículo 114, el auditor interno del Fondo Nacional del Ganado estaba facultado para adelantar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras, con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en la ley (parágrafo artículo 6º). Dicha normativa
creó, además, el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñiría a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario. El producto de las Cuotas de Fomento se llevaría a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley (artículo 3º).
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 114 / LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 6 / LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 3
FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS – Competencia / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Vigila el pago y recaudo de contribuciones parafiscales La Ley 89 de 1993 prevé que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contrataría con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero (artículo 7º). De conformidad con el artículo 34 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, corresponde al Gobierno vigilar que las personas obligadas a pagar o recaudar contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, cumplan con sus respectivas obligaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 7 / LEY 101 DE 1993 –
ARTICULO 34
SUJETO PASIVO DE LA CUOTA DE FOMENTO GANADERO – Personas
naturales o jurídicas que produzcan carne y leche El Decreto 696 de 1994, por su parte, por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1993, señala como sujeto pasivo de la contribución a “toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el territorio nacional, con la excepción consagrada en el Parágrafo 1, Articulo 2 de la Ley 89 de 1993” (artículo 4º) FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 4 / DECRETO 696 DE 1994 RECAUDADORES DE CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Responsabilidad y obligaciones Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero responden por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas (artículo 6º), para el efecto, los recursos se mantienen en una cuenta contable separada y deben depositarse dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado” que para el efecto abriera la entidad administradora; al igual que enviar mensualmente al ente administrador, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por la persona natural o por el representante legal de las entidades obligadas a realizarlos (artículo 7º).
FUENTE FORMAL: DECRETO 696 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 696 DE 1994 – ARTICULO 7
CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Naturaleza de gravamen /
NATURALEZA DEL GRAVAMEN – De contribución parafiscal / CONTRIBUCION PARAFISCAL – Contrapartida a cargo de un solo conjunto de personas, destinado a construcción de fondo especial que no incrementa el erario público , beneficia un sector económico y es recaudado por entidad gremial / CONTRIBUCION PARAFISCAL – Gravamen especial distinto de impuestos y tasas. Diferencias NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de gravamen de cuota de fomento ganadero y lechero, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-253 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la parafiscalidad del la cuota de fomento ganadero y lechero, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-465 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO – Los elementos del tributo son reserva legal y competencia del legislador / ELEMENTO DEL TRIBUTO – Debe determinarse el sujeto pasivo y no mera indicación del sector gravado La definición general de los elementos del tributo, esto es el sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, son competencia del legislador. Si la norma que pretende establecerlo no los señala, no hay gravamen, pues la reserva legal en materia impositiva lo impide (C.P., art. 150-12). NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto pasivo de la cuota de fomento ganadero, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C253 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
ELEMENTOS DE CUOTA DE FOMENTO GANADERO – Sujetos pasivo y activo y hecho generador / SUJETO PASIVO – Productor / SUJETO ACTIVO – Fondo Nacional del Ganado / HECHO GENERADOR – Sacrificio del ganado El sujeto pasivo de la cuota de fomento ganadero es el productor, el sujeto activo la Nación-Fondo Nacional del Ganado y el hecho generador es el sacrificio del ganado, que se determina con el recaudo, considerado como “(..) una manifestación material externa del cambio de activos que se ha producido en la esfera del productor (dinero a cambio de ganado). El hecho imponible - cambio de activos - que se realiza o verifica efectivamente al configurarse el denominado hecho generador de la obligación tributaria - en este caso el sacrificio del ganado -, está a su turno vinculado con la condición económica de productor de ganado que, obviamente, por ser beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal, debe asumir la carga que le corresponde en proporción a la cabezas de ganado finalmente sacrificadas”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto pasivo y el hecho generador de la cuota de fomento ganadero, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C253 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Inexistente porque los actores recaudaron impuesto a nombre del Fondo Nacional del Ganado / REINTEGRO DE CONTRIBUCIONES PAGADAS – Improcedente porque el recaudador del impuesto no puede retener sumas para si Si bien para los años en los que se hicieron los recaudos y se utilizó el Matadero Municipal de Sabanagrande, esto es entre 1994 y 1997, estaba vigente el contrato
de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 1993, por el alcalde del municipio con los señores Miller García Cobo, Cesar Augusto Barrios Reales y Adalberto Santo Tovar, en la medida en que los actores no solo recaudaron sino que eran usuarios del Matadero de Sabanagrande, obligados al pago de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y, en tal condición liquidaron y recaudaron la contribución de que trata la Ley 89 de 1993 y su Decreto Reglamentario 696 de 1994, estaban en el deber de entregar los recursos recaudados. De ahí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de reintegro de las sumas pagadas por la contribución causada, comoquiera que, gestionado el recaudo, la entrega del producto deviene en imperativa, pues no es lícito que quien recaude valores por cuenta de un tercero los retenga para sí. Circunstancia que no da lugar a considerar el enriquecimiento sin causa en que los demandantes fundamentan su pretensión de reintegro, pues, como quedó explicado, su gestión se limitó a recaudar por cuenta de la Nación, Fondo Nacional del Ganado, única beneficiaria del valor recibido.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 / DECRETO 696 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02042-01(36245)
Actor: JOSE ASDRUBAL BOTERO GARCIA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, por tanto, se profirió un fallo inhibitorio.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 27 de julio de 1999, los señores José Asdrúbal Botero García y Genaro Rafael Pérez Gómez presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Fondo Nacional del Ganado-Fedegan, con el objeto de que se declare la nulidad de un acuerdo de pago y el enriquecimiento sin causa de los demandados; se ordene la devolución de lo pagado por los actores y se disponga la reparación de los perjuicios ocasionados.
Los demandantes sostienen que el 12 de agosto de 1997 suscribieron con los señores Jesús Rivera, auditor interno del Fondo Nacional del Ganado y Álvaro Díazgranados, Visitador del departamento del Atlántico, un acuerdo de pago, con el objeto de “analizar el valor adeudado por concepto de las cuotas de fomento
ganadero lechero hasta el 30 de junio de 1997”, por la suma de $63 848 988. Afirman que ese mismo día realizaron dos consignaciones por las sumas de $10 286 796 y $14 133 077, para un total de $24 419 873. El saldo fue cancelado en tres cuotas los días 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre siguiente, cada una por la suma de $13 143 039. Los actores afirman que las personas con quienes suscribieron el acuerdo “erradamente los confundieron con los presuntos administradores o recaudadores de los dineros parafiscales del matadero, cuando solo eran simples usuarios”. Alegan, además, que “los señores Jesús Rivera y Alvaro Diazgranados [carecen] de las facultades para suscribir tal documento”, comoquiera que “(..) los funcionarios estatales estaban en la obligación, por la investidura de sus cargos, de identificar a las personas que por ley debían recaudar los dineros e impuestos parafiscales, conducta omisiva que produce inequívocamente la falla de la administración”. Sostienen, por otra parte, que el inmueble estaba arrendado para matadero municipal a los señores Miller Mejía, Cesar Augusto Barrios Reales y Adalberto Santos Tobar, según consta en el contrato administrativo de 21 de mayo de 1993, por un plazo de cinco años, vínculo que, según su versión, estaba vigente a la fecha de celebración del acuerdo de pago de que trata el presente asunto. Por tanto, aducen que, como el bien estaba arrendado, pagaron lo no debido, pues “solo tenían la calidad de simples usuarios”, “nunca tuvieron la
calidad de administradores o recaudadores”, no obstante fueron inducidos en el error. Los demandantes sostienen que se “produjo un enriquecimiento sin causa, en detrimento de sus patrimonios” y en beneficio del patrimonio público que administra el Fondo Nacional del Ganado, a cargo de Fedegan, por pago de no lo debido (fls. 3-7 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Es nulo el acuerdo de pago de fecha 12 de agosto de 1997, suscrito entre los señores Jesús Rivera, auditor interno del Fondo Nacional del Ganado, Álvaro Díazgranados, visitador del departamento del Atlántico y los señores José Asdrúbal Botero García y Genaro Rafael Pérez Gómez,
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