CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01234-01(48895)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01234-01(48895)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN COMBATE / MUERTE EN COMBATE / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS - ATAQUES TERRORISTASATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / OMISIÓN EN EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Por no acatar las órdenes de sus superiores y cometer errores en operación militar [U]n grupo guerrillero atacó y dio muerte a soldados (…) quienes estaban bajo el mando del Cabo Primero. (…) La entidad concilió judicialmente con las víctimas por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /
PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / AGENTE DE POLICÍA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (…) será valorado. (…) El proceso disciplinario (…) que la entidad pública adelantó (…) y que terminó con la providencia (…) que lo destituyó, (…) será valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso disciplinario este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de fallos judiciales en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley
678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, (…) era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. (…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de
1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, (…) se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La
obligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No extingue la pretensión de repetición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición cuando
se crean obligaciones patrimoniales a cargo del Estado mediante la aprobación de acuerdos conciliatorios, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 25 de junio de 2002, Exp. C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y efectos del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 6 de agosto de 1999, Exp. 12901, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas,
sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente
al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Por riesgos inherentes a la actividad militar / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN COMBATE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / REPETICIÓN - Análisis de la conducta del agente Quienes despliegan labores de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad que desempeñan. De ahí que la reparación de los daños que llegaren a presentarse, sólo tendrán lugar cuando se haya producido una falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, o cuando sea causado con arma de dotación oficial, evento en el que se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública, consultar providencia, de 15 de febrero de 1996, Exp. 10033, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODesconocimiento de las órdenes del superior y cometer errores en la operación / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN
COMBATE / MUERTE EN COMBATE / ATAQUE GUERRILLERO / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
[L]a conducta del cabo primero (…) es constitutiva de culpa grave, porque realizó una operación militar consistente en el registro de una zona en desacato de las órdenes dadas por sus superiores, sin tener cuenta los indicios de la presencia de guerrilleros en el lugar, el número de soldados con los que contaba y la falta de entrenamiento de estos para enfrentarse a un grupo al margen de la ley, por lo que su conducta imprudente y negligente ocasionó daños a los familiares de las víctimas. (…) El cabo primero (…) omitió su deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento por no acatar las órdenes de los superiores y cometer errores en la operación militar. CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓN - Incluye el valor del capital, no los
intereses / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública. (…) Como la entidad demandante pagó la suma (…) y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente haya concurrido con una acción u omisión del Estado, se condenará (…) a reintegrar la suma pagada por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios conciliados por muerte. (…) Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante en cumplimiento de la obligación impuesta en la conciliación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para pagar la condena impuesta en repetición, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 42660, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01234-01(48895)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: RAMIRO OTERO OVIEDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de
2001. Copias simples-Valor probatorio. Conciliación en repetición-Equivale a condena por sentencia. Conciliación en el proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como prueba documental. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante.
Prueba trasladada-Valoración del fallo disciplinario en el proceso de repetición. Culpa grave en acciones de repetición-Desconocimiento de las órdenes del superior y del artículo 187 del reglamento del Régimen Disciplinario para la Fuerzas Militares. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. Condena en repeticiónSolo incluye el valor del capital, pero no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 1996, un grupo guerrillero atacó y dio muerte a los soldados Nelson Vidal Ropero Naranjo, Edwin Gabriel Garnoth Mena, José
Francisco Ferrer Oviedo, Wilson David Marzola López y Efrén Alberto Flórez Flórez quienes estaban bajo el mando del Cabo Primero Ramiro Otero Oviedo. La entidad concilió judicialmente con las víctimas por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
El 1 de abril de 2003 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Ramiro Otero Oviedo para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación judicial por $393’043.517,57 aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 31 de julio de 2000, por los perjuicios sufridos por la muerte de Nelson Vidal Ropero Naranjo, Edwin Gabriel Garnoth Mena, José Francisco Ferrer Oviedo, Wilson David Marzola López y Efrén Alberto Flórez Flórez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de diciembre de 1996 en desarrollo de un operativo militar -y debido a las irregularidades cometidas por el demandado, quien estaba al mando de la compañía Cóndor y no cumplió con las instrucciones dadas por sus superiores-, fueron atacados por la guerrilla y murieron varios de los soldados adscritos a la unidad. Adujo que la responsabilidad del demandado es a título de culpa grave, por las irregularidades en que incurrió en el operativo militar al incumplir las normas y técnicas de patrullaje que debía seguir en las operaciones de control militar.
II. Trámite procesal
El 29 de enero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el curador ad litem señaló que no estaba probada la culpa grave porque no se demostró la intención de desobedecer las órdenes de los superiores del demandado y el proceso disciplinario solo da cuenta de la violación de normas disciplinarias, pero no califica su actuación de gravemente culposa. El 16 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no acreditó el pago como uno de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de agosto de 2013 y admitido el 7 de noviembre del mismo año. El recurrente esgrimió que y el certificado del pagador de la entidad corroboran el pago. El 13 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debería confirmar la sentencia apelada, porque no se acreditó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -1° de abril de 2003porque la suma
conciliada fue pagada el 2 de abril de 2001, según el comprobante de pago n° 920 proferido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa [núm. 13], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.
Ramiro Otero Oviedo está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Ramiro Otero Oviedo era servidor público del Ejército Nacional y pertenecía al Batallón de Infantería n° 29 Rifles con sede en el Bagre, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión n°. 1064 del 1 de junio de 1991 como Cabo Segundo (f. 5 C. 3); del acta de posesión del 11 de octubre de 1994 como Cabo Primero (f. 39 c. 3); de la constancia del Mayor Jefe de la Sección Hoja de Vida del Departamento de Personal del Ejército (f. 57 c.3) y de la constancia del Jefe de Personal del Ejército Nacional (f. 250 c. 3).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2000, será valorado. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844.
7. El proceso disciplinario n°. 17-APG-BR11 que la entidad pública adelantó contra Ramiro Otero Oviedo y que terminó con la providencia de 13 de junio de 1997 que lo destituyó, decisión confirmada por la sentencia de 13 de junio de 1997, será valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso disciplinario este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4.
Régimen jurídico aplicable
8. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 20 de
diciembre de 1996, esto es la fecha en la se produjo la muerte de Nelson Vidal Ropero Naranjo, Edwin Gabriel Garnoth Mena, José Francisco Ferrer Oviedo, Wilson David Marzola López y Efrén Alberto Flórez Flórez era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
9. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067).
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
12. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La Corte Constitucional7, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de
la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 7 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera8, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
13. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente con Ramón Vidal Ropero y otros los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de Nelson Vidal Ropero Naranjo, Edwin Gabriel Garnoth Mena, José Francisco Ferrer Oviedo, Wilson David Marzola López y Efrén Alberto Flórez Flórez, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación (f. 11-12 c. 1).
En efecto, el 31 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio por un valor de 17.410 gramos oro, según da cuenta copia simple del auto (f. 13-16 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
13. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por auto del 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13.1 El 1° de marzo de 2001, la Secretaría General del Ministerio de Defensa liquidó el pago de $393’043.517,57, según da cuenta copia simple de la Resolución 267 de esa fecha (f. 7-10 c. 1). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901. 13.2 El 2 de abril de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagó la suma $393’043.517,57, según da cuenta copia simple del certificado de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa (f. 18 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
14. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
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