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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01318-01(44482)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01318-01(44482)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad con absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, delito de conformación y financiación de grupos de justica privada en La Ceja, Antioquia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Reinsertado del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas, AUC / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Declara probada. Actuación dolosa: Conformación y financiación de grupos de autodefensas: Reinsertado En el caso concreto se evidencia que, aunque las pruebas obrantes en el proceso penal no arrojaron, al tiempo en que se adelantó, certeza sobre la responsabilidad penal del acusado (…) por el delito que se le imputó (concierto para delinquir para la conformación de grupos de justicia privada en calidad de financiador), en realidad el actor sí pertenecía a un grupo armado ilegal pues la Agencia Colombiana para la Reintegración certificó que en el año 2005 participó de la desmovilización colectiva del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia (…). Lo anterior quiere decir que la conducta del demandante fue dolosa al punto de que tomó parte, de forma consciente y voluntaria, en actividades que estaban prohibidas por el ordenamiento jurídico y que lesionaban los intereses de toda la colectividad. (…) Aunque es cierto que el Bloque Héroes de Granada se constituyó en 2003, existen razones para afirmar –como mínimo– que desde mucho antes el actor tenía contactos y negocios con los líderes de algunas de las estructuras armadas ilegales que precedieron a su conformación y

que sembraron el terror y el miedo en varios municipios del oriente antioqueño. En efecto, se conoce que el señor (…) mantenía una comunicación permanente con alias “Robert” quien, como quedó consignado en la resolución de 3 de enero de 2000, proferida por un fiscal especializado de la Unidad de Derechos Humanos, era el jefe paramilitar de la zona y fue condenado por ese hecho (…). Luego, es razonable concluir que desde antes que se conformara el Bloque Héroes de Granada, el actor ya tenía vínculos con alguno o algunos de los grupos armados ilegales que delinquieron en el departamento de Antioquia. De hecho, su vinculación al proceso penal se dio con base en las declaraciones de personas que afirmaron justamente que el actor financiaba el funcionamiento y operación de dichos grupos. (…) [Ahora bien,] al margen de que la responsabilidad penal del demandante no haya quedado demostrada al tiempo en que se tramitó el proceso penal, la Sala considera que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad porque la certificación aportada por el Agencia Colombiana para la Reintegración, vista en conjunto con las pruebas que llevaron a la Fiscalía a concluir que el actor mantenía contactos y negocios con reconocidos paramilitares de la región, permite afirmar que su conducta fue dolosa desde el punto de vista civil pues contrarió expresos mandatos constitucionales, entre ellos, aquellos que exigen a todos los asociados respetar los derechos ajenos, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz. (…) Por las razones anotadas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se proferirá fallo

denegatorio de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 18 de enero de 1999, el señor (…) fue privado de su libertad con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía (...) por haber incurrido en el presunto punible de concierto para la conformación de grupos de justicia privada. Por ese motivo, el 3 de enero de 2000 se dictó resolución de acusación en su contra. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en aplicación del principio in dubio pro reo. Problemas jurídicos: i) ¿Existió responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, y, ante la absolución dada por el a quo, en aplicación del principio in dubio pro reo?. Ii) ¿ Se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad?”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01318-01(44482)

Actor: HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 18 de enero de 1999, el señor Héctor Evelio Vásquez fue privado de su libertad con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín (Antioquia) por haber incurrido en el presunto punible de concierto para la conformación de grupos de justicia privada. Por ese motivo, el 3 de enero de 2000 se dictó resolución de acusación en su contra. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Héctor Evelio Vásquez, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, con el fin de que con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas (f. 102, c. 1):

1. Que se declare a La Nación (representada en el Ministerio de Justicia) (Sic) administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA por su injusta privación de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los daños y perjuicios, por concepto de:

1. DAÑOS MATERIALES 1.1 DAÑO EMERGENTE: está determinado por los gastos que tuvo que hacer mi poderdante, para atender las consecuencias del daño, representados en este caso por el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53’000.000), más los gastos que tuvo que hacer en la prisión durante los dos años que estuvo recluido; los cuales se determinarán por medio de perito que se nombre de los auxiliares de justicia. 1.2 LUCRO CESANTE: Determinado por lo que ha dejado de ingresar al patrimonio de mi prohijado en virtud de la privación injusta de su libertad. En este caso el señor VÁSQUEZ CORREA trabajaba como independiente en la venta de ganado y cambiadero de cheques lo que le reportaba un ingreso mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS (4’000.000) multiplicados por 24 meses que fue el tiempo que estuvo privado de la libertad son NOVENTA Y

SEIS MILLONES DE PESOS ($96’000.000).

2. Daños morales 2.1 Morales subjetivos: Determinados por la angustia, dolor y

malestar que sufrió por el impacto emocional que sintió el señor VÁSQUEZ CORREA al ver comprometido y vulnerado su buen nombre, honor y honra al estar sindicado de (Jefe Paramilitar) y el sufrimiento que le generó a su familia el ver envuelto en un insuceso de tal magnitud a su querido padre, hermano e hijo. Por este concepto, y acogiéndome al nuevo Código Penal que en su artículo 97 establece que el juez podrá señalar como monto de indemnización una suma equivalente hasta mil salarios mínimos legales mensuales, la pretensión mayor por perjuicios morales subjetivos la estimo en la suma legal de TRESCIENTOS (300)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

3. Daños Corporales 3.1 Perjuicios fisiológicos: Determinados por los dolores físicos producidos por una serie de enfermedades que tuvo que soportar HÉCTOR EVELIO, tales como varicela, bronconeumonía, hemorroides e infecciones en la piel (hongos y nacidos). Todas ellas consecuencia del hacinamiento y malas condiciones de higiene en que se encuentra la cárcel de “Bellavista”, pues los servicios sanitarios son precarios, además de ser utilizados por x cantidad de personas que tampoco cuentan con una buena higiene corporal, lo que ayuda sobre manera a que cualquier infección se difumine rápidamente entre el personal. (…) La pretensión de los perjuicios fisiológicos la estimo en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (15’000.000).

4. Que las sumas anteriormente mencionadas se les sume el

interés bancario vigente al momento del fallo.

5. Que la suma pagadera al demandante por concepto de lucro cesante sea actualizada o indexada de acuerdo a la corrección monetaria y recargada con el interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria. (Sic)

6. Que se condene a los demandados a pagar los gastos y costas del proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Héctor Evelio Vásquez Correa fue detenido el 7 de enero de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos como presunto responsable del delito de concierto para la conformación de grupos de justicia privada. 1.2. Señaló que el demandante fue presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ante los medios de comunicación como uno de los jefes de conformación de grupos ilegales (paramilitares) y en noticieros como el “Jefe de finanzas del oriente antioqueño”, lo que ocasionó una afectación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 1.3. Adujo que el demandante fue absuelto del delito que se le imputó el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que consideró que existían dudas acerca de su responsabilidad penal, las cuales debían resolverse a su favor en aplicación del principio de presunción de inocencia. 1.4. Manifestó que en el caso del señor Vásquez Correa se configuró una privación injusta, pues fue inculpado sin pruebas contundentes del delito de

conformación de grupos paramilitares, razón por la que la demandada debía responder por los perjuicios que le fueron causados, en virtud de del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (f. 103, c.1).

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la parte demandante presentó escrito mediante el cual la reformó para vincular como demandada a la Fiscalía General de la Nación y adicionalmente indicó que la privación de la libertad sufrida por el señor Vásquez Correa fue de 32 meses y no de 24, por lo que debía reconocerse una suma mayor por concepto de lucro cesante (f. 118 c.1), solicitud que fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2003 (f. 134-135, c.1).

3. Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante. 3.1. La NaciónMinisterio de Justicia propuso la excepción de indebida representación de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1996, ya que la representación judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial recae en el fiscal general de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente (f. 120-133, c.1). 3.2. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que adelantó

su actuación se ajustó a las disposiciones que desarrollaban la materia, las que le imponen la obligación de ejercer la acción penal y de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de ley penal; adicionalmente señaló que en el proceso se cumplían los requisitos para dictar la medida de aseguramiento en 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 12 de mayo de 2003 (f.109-110 c.1). los términos del artículo 388 del Decreto 2700 pues existía en contra del sindicado un indicio grave de responsabilidad y la conducta que se le atribuía era de conocimiento de la justicia regional o especializada (f. 191-213, c.1). 3.1.1. Igualmente, indicó que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, y que posteriormente la recupere, se configura una privación injusta de la libertad pues todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que la protección del orden público y la armonía social les pueda ocasionar. 3.1.2. De otra parte, destacó que la absolución del aquí demandante se presentó como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual en su sentir no deslegitimó la medida de aseguramiento y no genera responsabilidad en cabeza de la Fiscalía: (…) Del proceso penal y su naturaleza, se desprende que ante la presencia de elementos de prueba suficientes, se debía asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso, para lo cual se justificó la medida de aseguramiento de detención preventiva y

posteriormente la acusación que solo se desvirtuó tras un año y ocho meses de causa, en los que a la jurisdicción le acudió duda, en razón de la cual aplicó el principio de in dubio pro reo, cuya naturaleza no implica ilegalidad en la actuación de la administración, y no puede, por ende, derivar en responsabilidad para la administración.

4. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 28 de junio de 2005

(f.145-146, c.1). No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a esos despachos, en donde se profirió nuevamente auto de pruebas el 7 de marzo de 2008 (f.259 c.1), finalmente mediante auto del 6 de octubre de 2008 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que éste regresó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que reasumió su conocimiento mediante auto de 7 de noviembre de 2008 (f. 307-309, 311, c.1).

5. El 15 de febrero de 2012 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia, en la cual decidió (f.340-354, c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRESE de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA, a causa de la privación de la libertad

a que fue sometido, en el periodo comprendido entre el 08 de enero de 1999 y el 07 de septiembre de 2001.

TERCERO: Como consecuencia se le condena al pago de los perjuicios morales, a favor HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.

CUARTO: Se condena al pago de los perjuicios materiales a favor de HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA, en su modalidad de lucro cesante la suma de ($19.551.619.90) y en la modalidad de daño emergente la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53’000.000). Suma que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. (…) 5.1. Lo anterior con fundamento en que el artículo 68 de la Ley 270 no limita los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad aquellos en los que la actuación del Estado resulta violatoria de los procedimientos legales, sino que se extiende a los casos en los cuales se produce un daño antijurídico, como cuando un ciudadano se ve sometido a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que posteriormente es revocada al concluirse que los elementos fácticos por los que fue investigado no permitían afirmar que cometió delito alguno, supuesto que ya estaba previsto en el artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991: (…) El fundamento se radica en que la actuación judicial por medio

del cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la responsabilidad de la administración de justicia, específicamente por haber causado un daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad. 5.2. Para el caso bajo estudio, sostuvo el Tribunal que el elemento sustancial para afirmar la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba acreditado pues el demandante estuvo privado de la libertad sin que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo cobijaba desde el inicio del proceso penal. 5.3. Manifestó el Tribunal que como la absolución del demandante se produjo una vez el juez de conocimiento concluyó que no existía certeza de su responsabilidad penal ya que la Fiscalía se fundó en la misma prueba para “capturar, detener y dictar medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y proferir resolución de acusación”, la detención resultó injusta pues el actor no se encontraba jurídicamente obligado a soportar la privación de su libertad “como si se tratara de una carga pública que todos los ciudadanos debieran asumir en condiciones de igualdad (…)”. 5.4. Por último, indicó que el Ministerio de Justicia no se encontraba legitimado en la causa por pasiva debido a que esta entidad pertenece a la rama ejecutiva del poder público, “por lo cual es completamente independiente de la Rama Judicial (…)”.

6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Al efecto, alegó, en primer lugar, que la privación injusta de la libertad no estaba demostrada dentro del

proceso porque la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Héctor Vásquez fue ajustada a derecho, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y que dicha medida fue adoptada con base en las pruebas obrantes en el proceso penal. Igualmente adujo que el hecho de que en la etapa de juzgamiento el actor haya sido absuelto por existir duda sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito, no implicaba que la medida de aseguramiento proferida por parte de la entidad y la investigación adelantada en contra del hoy accionante en reparación, dejaran de ser legítimas. Agregó que como la Fiscalía General de la Nación se limitó a dar cumplimiento a la normatividad aplicable, la responsabilidad que pudiera generarse por la detención del demandante le resulta imputable al Congreso de la República (f. 356-371, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2. 7.1. En este punto, conviene precisar que como el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 314 de la Constitución Política, se concentrará en analizar los aspectos señalados en el recurso5 y abstenerse de desmejorar su situación. 7.2. Al respecto, esta Corporación6 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.3. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, como la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 6 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido

expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”. 7.4. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20137.

II. Los hechos probados

8. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis8: 8.1. El señor Héctor Evelio Vásquez, fue capturado en el municipio de La Ceja

(Antioquia) el 7 de enero de 1999 y privado de la libertad por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales –Regional Medellín-, sindicado del delito de concierto para delinquir para la conformación de grupos de justica privada en calidad de financiador. Fue recluido en establecimiento penitenciario y carcelario el 8 de enero de 1999 (copia de la certificación expedida por el asesor jurídico de dicha entidad, f. 313, c. 1; copia de la medida de aseguramiento, 7-149,

c. 1). 7 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 8 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 9 En dicha providencia queda claro que el señor Vásquez Correa se encontraba privado de la libertad para ese momento, pues en el aparte resolutivo se niega la solicitud de libertad provisional deprecada. 8.2. En virtud de la investigación penal adelantada, el 18 de enero de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales (Antioquia) profirió en contra del

actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por considerar que éste presuntamente pertenecía a un grupo paramilitar que operaba en el oriente antioqueño y que servía de intermediario para financiar actividades ilícitas (copia de la medida de aseguramiento, f. 7-14, c. 1), con base en las siguientes pruebas: De la prueba recaudada y su valoración Obran en el expediente las siguientes pruebas en contra del sindicado: Inicialmente el Testigo MARTÍN ARANGO, en su diligencia de diciembre 2 de 1997, que obra a folios 231 del cuaderno original número 1, da claridad sobre cuál es el sucesor de ROBERT (dirigente paramilitar que ha confesado dirigir el grupo de limpieza social que opera en el oriente antioqueño), es HÉCTOR cuando falta en el pueblo (se refiere el testigo al municipio de LA CEJA). 8.3 Mediante providencia de 3 de enero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales (Antioquia), calificó el mérito del sumario adelantado y decidió elevar acusación en contra del señor Héctor Evelio Vásquez (f. 32, c. 1): (…) Para nuestro análisis, tenemos inicialmente la situación de HÉCTOR EVELIO VÁSQUEZ CORREA, de quien aparece demostrada su participación directa en esta organización delictiva a partir de la captura de LOPÉZ LORA, como consta en el anexo 12, sujeto al que se le encontraron varios documentos, entre ellos algunos recibos con el logotipo de “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CRISTALES” del municipio de La Ceja, en los

que aparecía el nombre de HÉCTOR VÁSQUEZ. Así mismo se le capturó en posesión de un bíper Motorola, serie 723BWK4T2W, cuyo código asignado era el 70003, del que se obtuvo una extensa lista de mensajes, los cuales obran en el anexo 2, de la cual es de interés para el (sic) presente investigación el nombre de HÉCTOR, pidiéndole a ROBER que lo llamara al teléfono 5535537. Lista de mensajes qe fue analizada por investigadores del CTI de Medellín, logando establecer la relación entre los miembros del grupo paramilitar liderado por ROBER, con personas particulares y con miembros de la fuerza pública (policía y ejército) La vinculación al proceso de VÁSQUEZ CORREA, se ordenó mediante resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, haciéndose efectiva su captura el siete de enero del presente año (sic) (168-12), hallándosele en su poder una pistola “prieto beretta u.s.a calibre 9 m.m. Con un proveedor para 14 cartuchos”. Es de anotar que según permiso para porte de armas P020965 (anexo 15) la capacidad de carga autorizada para la mencionada pistola fue de nueve (9) cartuchos, hecho que explica el procesado en ampliación de indagatoria (297-16) sosteniendo que se debió a la inseguridad y el haber sido blanco de atentados optó por adquirir un proveedor de más capacidad en una venta ilegal de armas en Medellín. (…) El artículo 441 del C DE P.P. dispone que habrá lugar a proferir resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia

del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. En el presente caso tal determinación habrá de tomarse respecto de VÁSQUEZ CORREA y PEREZ RUIZ, pues en el caso del primero aparte de existir testimonioARANGO PINOen donde lo sindica como uno más de los miembros de la organización paramilitar, encontramos además prueba documental que conforme a su contenido nos permite sostener sin duda alguna que HÉCTOR EVELIO, y no otro era quien mantenía en contacto directo y personal con el Jefe Paramilitar de la zona, es decir con el alias de ROBER. El contenido de los mensajes dejados por HÉCTOR en el bipper que usualmente portaba ROBER, se traduce en prueba directa de

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