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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01370-01(42626)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01370-01(42626)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de homicidio múltiple agravado, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 15 de mayo de 2001 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) En efecto, (...) fue capturado por disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, quien dictó en su contra medida de detención preventiva (...) Sin embargo, la sentencia que absolvió a (...) por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegítimo de armas de fuego, determinó que los medios probatorios recaudados en el expediente penal no eran suficientes para establecer la responsabilidad del acusado (...) Así las cosas, como la absolución del

demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la

Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, a padres e hijo y 50 SMLMV para su hermana La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Frank Alexander Montoya Morales fue privado de la libertad durante un periodo de 32,8 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para él, sus padres e hijo y 50 SMLMV para su hermana. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como solo quedó demostrado que Frank Alexander Montoya Morales ejercía una actividad económica productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, de acuerdo con la jurisprudencia se tomará el salario mínimo vigente:

$689.455. (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de agosto de 1998 (...) y el 15 de mayo de 2001. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce honorarios de abogado por cuanto no fue acreditado el pago Como no fue acreditado el pago de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, con arreglo a los cuales el deudor debe probar la extinción de la obligación, no se accederá a esta pretensión. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No accede por cuanto no fue pedido en la demanda Como la demandante en el escrito de alegatos solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, pero no los pidió en la demanda, la Sala no se pronunciará en relación con este perjuicio, en acato a lo dispuesto por el artículo 305 del CPC según el cual no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01370-01(42626)

Actor: FRANK ALEXANDER MONTOYA MORALES Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Se niega por no haber sido solicitada en la demanda. Daño emergente-Falta de pruebas de los gastos de abogado. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio múltiple agravado, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de abril de 2003, Frank Alexander Montoya Morales en su nombre y en representación de su hijo Frank Sneider Montoya Salazar; María Cristina Montoya Morales, Luz Marleny Morales Gaviria y Jesús Amado Montoya Echeverry, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con

ocasión de la privación de la libertad de Frank Alexander Montoya Morales, entre el 19 de agosto de 1998 y el 14 de mayo de 2001. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes como indemnización por los daños morales; $99000.00 por lucro cesante y $10 000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Frank Alexander Montoya Morales fue privado de su libertad el 19 de agosto de 1998, investigado por los delitos de homicidio múltiple agravado, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. Resaltó que la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de homicidio y daño en bien ajeno y que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Adujo que la privación de la libertad era injusta y por ello era procedente reparar los daños.

II. Trámite procesal El 28 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones señaló que no se configuró una falla del servicio.

El 15 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó el pago de los perjuicios por daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y dijo que los perjuicios no fueron probados. El Ministerio Publico guardó silencio. El 31 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que como no se encontraba probado que hubiera sido absuelto por todos y cada uno de los delitos por los cuales fue investigado, no era procedente la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. La recurrente esgrimió que la carga de la prueba no debió trasladarse y que al margen de esto están probados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la existencia de causas exonerativas de responsabilidad. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art.

86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de abril de 2003-, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2001, fecha en la que el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal se pronunció en consulta4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia que decide el grado de consulta queda ejecutoriada el día de la suscripción por parte del funcionario.

4. Frank Alexander Montoya Morales, Frank Sneider Montoya Salazar, María Cristina Montoya Salalzar, Luz Marleny Morales Gaviria y Jesús Amado Montoya Echeverry son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del demandante en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el

principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala La Sentencia solo fue recurrida por la demandante, quien cuestionó la carga de la prueba y que se configuró la responsabilidad del Estado.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos que solo apela una de las partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad.21.060 y Rad.20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.25022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió orden de captura en contra de Frank Alexander Montoya Morales, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la

providencia (f. 4 y 5, c.4). 6.2 El 19 de agosto de 1998, Frank Alexander Montoya Morales fue capturado, según da cuenta copia auténtica del informe de la Fiscalía Delegada ante el DAS de esa fecha (f. 21 y 22, c. 4). 6.3 El 24 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional Delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Frank Alexander Montoya Morales por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir, daño en bien ajeno y porte ilegítimo de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 45 a 61, c.4). 6.4 El 2 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada Especializada de Medellín precluyó la investigación a favor de Frank Alexander Montoya Morales, por los delitos de homicidio agravado y daño en bien ajeno y profirió resolución de acusación en contra del demandante en relación con los delitos de concierto para delinquir y porte ilegítimo de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 73 a 106, c. 1). 6.5 El 6 de diciembre de 1999, la Fiscalía Delgada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la resolución de acusación del 2 de agosto de 1999, según refiere la sentencia del 14 de mayo de 2001 que obra en copia auténtica (f.428 a 449, c. 1). 6.6 El 14 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de Frank Alexander Montoya Morales, por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegítimo de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 428 a 449, c. 1). 6.7 El 15 de mayo de 2001, Frank Alexander Montoya Morales recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso de esta fecha (f. 459, c.1). 6.8 El 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta y resolvió que la sentencia absolutoria del 14 de mayo de 2001 no era consultable pues la norma que contempló ese trámite fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 466, c.1). 6.9 Luz Marlene Morales Gaviria y Jesús Amado Montoya Echeverry son los padres de Frank Alexander Montoya Morales. Frank Sneider Montoya Salazar es hijo de Frank Alexander Montoya Morales y María Cristina Montoya Morales es su hermana, según dan cuenta las copias de los registro civiles y certificados de registro civil de nacimiento (f. 16 a 19, c. 7). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Frank Alexander Montoya Morales, estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 15 de mayo de 2001

[hechos probados 6.2 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad

personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de Frank Alexander Montoya Morales fue la aplicación del principio del in dubio pro reo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia está, contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015

Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, Frank Alexander Montoya Morales fue capturado por disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, quien dictó en su contra medida de detención preventiva [hechos probados 6.2 y 6.3]. Sin embargo, la sentencia que absolvió a Frank Alexander Montoya Morales por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegítimo de armas de fuego, determinó que los medios probatorios recaudados en el expediente penal no eran suficientes para establecer la responsabilidad del acusado

[hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Respecto de este sujeto caben las mismas apreciaciones que se hicieron frente a Chavarriaga Agudelo: Es posible que haya sido miembro o aún lo seade un grupo ilegal dedicado a sembrar el terror en un sector de esta ciudad, pero no pasa de ser una mera probabilidad por lo cual, lo procedente y jurídico es desestimar los cargos que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación; la presunción de inocencia y la absolución de la duda a favor del sindicado le protegen; el Estado no demostró, con grado de certeza que Morales Montoya sea a haya sido miembro de grupo delincuencial denominado ‘Los Calvos’ o ‘Los Pocholos’.(f. 447 c.1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Frank Alexander Montoya Morales fue privado de la libertad durante un periodo de 32,8 meses y está acreditado que es hijo de Luz Marleny Morales Gaviria y Jesús Amando Montoya Echeverria, es padre de Frank Sneider Montoya Salazar y hermano de María Cristina Montoya Morales [hechos probados 6.3, 6.6 y 6.9]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para él, sus padres e hijo y 50 SMLMV para su hermana.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Frank Alexander Montoya Morales, por los dineros dejados de percibir durante los meses que estuvo privado de la libertad.

Luis Enrique Zapata Castrillón y Gloria Patricia Giraldo López (F.105 a 107, c7), vecino y cuñada de Frank Alexander Montoya Morales, coincidieron en declarar que la actividad económica del demandante era la venta de joyas. La Sala les da crédito pues no se advierten contradicciones, ni vacíos y provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima.

12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. No obstante, su dicho no demuestra el monto de sus ingresos. Como solo quedó demostrado que Frank Alexander Montoya Morales ejercía una actividad económica productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, de acuerdo con la jurisprudencia13 se tomará el salario mínimo vigente: $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de agosto de 1998 [hecho probado 6.2] y el 15 de mayo de 2001 [hecho probado 6.7], esto es, 32.8 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455 (1 + 0,004867) 32,8 – 1 0,004867 S=$24.454.830

12. La demanda solicitó por daño emergente el pago de $10000.000 correspondiente a los honorarios de los abogados que obraron como defensores en el proceso penal.

Como no fue acreditado el pago de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, con arreglo a los cuales el deudor debe probar la extinción de la obligación, no se accederá a esta pretensión.

13 Como la demandante en el escrito de alegatos solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, pero no los pidió en la demanda, la Sala no se pronunciará en relación con este perjuicio, en acato a lo dispuesto por el 13 Cfr Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. artículo 305 del CPC según el cual no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Frank Alexander Montoya Morales.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Frank Alexander Montoya Morales, Frank Sneider Montoya Salazar, Luz Marleny Morales Gaviria y Jesús Amado Montoya Echeverry, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. Y a María Cristina Montoya Morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Frank Alexander Montoya Morales por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticuatro

millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos moneda corriente ($24.454.830).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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