CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01565-02(42172)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01565-02(42172)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –22 de agosto de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: De la forma de establecer la cuantía según el C.C.A. ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DE LA CÁRCEL / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD La Sala debe decidir si la muerte del señor (…) es imputable a la E.S.E. Hospital
Manuel Uribe Ángel y al municipio de Envigado, a la primera por no haberle prestado el servicio médico que requirió la víctima y la segunda por no haberlo trasladado inmediatamente a la institución médica a pesar de que existían instrucciones precisas sobre el particular. (…) hasta el 4 de mayo último día en que le fue brindada la atención medica al señor (…), no resultaba necesaria la práctica de exámenes, dado que hasta esa fecha era un paciente que se encontraba en buenas condiciones, se repite, asintomático, sin fiebre, tolerando la vía oral, con la herida quirúrgica en buen estado; además, para ese momento, según los hallazgos en la necropsia no se había iniciado la obstrucción intestinal que lo condujo a la muerte; por tanto no es posible afirmar que se está frente a un error de diagnóstico o tratamiento, los cuales podrían haberse evitado si se le hubiera practicado exámenes al paciente. Por lo que resulta necesario confirmar la negativa de responsabilidad frente a la E.S.E. hospital Manuel Uribe Ángel. (…) es evidente la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Envigado, por las siguientes razones: i) no trasladar inmediatamente al interno (…) al hospital Manuel Uribe Ángel, en el momento en que empezó a presentar vómito, y ii) permitir que el auxiliar de enfermería, que era otro interno sin conocimientos médicos, le suministrara un medicamente para que cesara el vómito, síntoma por el que debía ser trasladado inmediatamente al centro hospitalario. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la actuación negligente del municipio de
Envigado, dio lugar al daño reclamado en la demanda. PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO Con la simple acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto el padre, la abuela y los hermanos de la víctima sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, se infiere a partir de la aplicación de las reglas de experiencia, conforme a las cuales una persona sufre dolor moral, por los daños que padezca un integrante de su núcleo familiar más cercano.
HIJO PÓSTUMO / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el tema de la indemnización para el hijo póstumo por la muerte de su progenitor, esta Corporación a lo largo del tiempo ha catalogado este daño como perjuicio moral en algunas ocasiones y en otras como alteración de las condiciones de existencia (…) Ahora, en época más reciente, después de hacer un estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tema, se llegó a la conclusión de que dicho daño se debe reconocer como perjuicio moral (…) la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de
Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización al hijo póstumo por la muerte del padre ver: Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el mismo tema pueden consultarse las siguientes providencias: i) Sentencia del 16 de noviembre de 1989, expediente 5606, C.P.
Gustavo De Greiff, ii) Sentencia del 10 de agosto de 2.000, expediente 11519, C.P. María Helena Giraldo, iii) Sentencia de 11 noviembre de 2002, expediente
13818. C.P. María Helena Giraldo.), iv) Auto del 25 de enero de 2007, expediente 26889, C.P. Mauricio Fajardo G.; v) Sentencia del 15 de junio de 2.000, expediente 11645, C.P. Alier E. Hernández; vi) Sentencia del 18 de enero de 2012, expediente 21146, C.P. Jaime Orlando Santofimio G.; vii) Sentencia del 26 de noviembre de 2014, expediente 26855, C.P. Hernán Andrade Rincón. Resulta pertinente resaltar que en estas providencias se osciló entre el reconocimiento del perjuicio como moral y como alteración a las condiciones de existencia. C.P.
Enrique Gil Botero. En el mismo sentido se decidió en sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 30875, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Para la tasación del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera, expediente N. 27.709. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESO / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dispuesto que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales cuando los ingresos provengan de actividades ilícitas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el no reconocimiento de perjuicios materiales cuando los ingresos provienen de actividades ilícitas, ver: sentencia del 11 de septiembre de 1997 Expediente No. 11.600, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Expediente No. 14.077, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. También consultar sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 31185, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN
LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD Resulta necesario manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de daño inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la
integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos
Guerrero y expediente 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un
fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio” .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01565-02(42172)
Actor: LEIDI JOHANA VALENCIA GARCÍA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y HOSPITAL MANUEL URIBE
ÁNGEL E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICA – No se configuró. La institución de salud le prestó el servicio médico al interno, en forma idónea y oportuna / RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS CARCELARIOS – Están obligados a tramitar los permisos para las citas médicas de las personas recluidas y a trasladarlos a los centros médicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – No procede en caso de muerte.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de abril de 2001, el señor Hugo Alberto Valencia Sánchez fue retenido por agentes de la Policía Nacional, este presentaba lesión en el abdomen, causada por proyectil de arma de fuego, razón por la cual fue llevado a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, donde le practicaron una colostomía y una cistostomía. El 23 de abril siguiente, fue dado de alta y conducido a la cárcel municipal de Envigado, en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. Allí permaneció recluido hasta su muerte, ocurrida el 6 de mayo de 2001.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2003 (fl. 79 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Leidi Johana Valencia García quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Valencia; Alberto Valencia González quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yesica Manuela Valencia González; María Ofelia Rendón Ramírez, María Nubia Sánchez Rendón, Erika Liliana Valencia Sánchez, Ana Milena Sánchez Rendón, Blanca Aidé Sánchez Rendón y Jhon Alexander Valencia Sánchez, mediante apoderado judicial (fl. 1 a 3 y 82 c. 1), interpusieron acción de reparación directa, en contra del municipio de Envigado y del Hospital Manuel Uribe Ángel, en la cual solicitaron que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare al municipio de EnvigadoHospital Manuel Uribe Ángel (E.S.E.) solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de causar todos los perjuicios y daños a la vida de relación, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte de Hugo Alberto Valencia Sánchez, ocurrida el 6 de mayo de 2001 en el municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, República de Colombia y ocasionada por omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de brindar protección a cargo del Hospital Manuel Uribe Ángel de ese municipio y del mismo municipio de Envigado (Ant.). 2.2. Que se condene solidariamente al municipio de Envigado y al Hospital Manuel Uribe Ángel (E.S.E.), a pagar: a) Indemnización por daño a la vida de relación Para que se compense a Leidi Johana Valencia García y a su hija María Camila Valencia García, con la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo declare, de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ése momento, para cada una, en aplicación de los artículos 1.494, 1.546, 1.613 a 1.616 y 2.356 del CC, 85 a 87 del C.C.A., art. 16 de la Ley 446 de 1998. b) Por perjuicios y daños morales Para todos y cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo declare, de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; lo anterior, en
aplicación de los artículos 1.494, 1.546, 1.613 a 1.616 y 2.356 del CC, 85 a 87 del C.C.A., art. 16 de la Ley 446 de 1998. y de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 13.232 del 6 de septiembre de 2001. En subsidio de lo anterior, Para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de tres mil (3.000) gramos de oro puro, según valor que tenga el gramo de oro, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo declare; lo anterior, en aplicación del art. 16 de la Ley 446 de 1998. c) Por perjuicios y daños materiales c.1.) Indemnización consolidada para Leidi Johana Valencia García Por las sumas de dinero que su compañero le brindaba mensualmente y que dejó de recibir desde la fecha de su muerte hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, suma que se actualizará, según los índices de variación porcentual de precios al consumidor. c.2.) Indemnización futura para Leidi Johana Valencia García Por las sumas de dinero que dejará de recibir de su compañero Hugo Alberto García, quien le brindaba como ayuda económica para el sostenimiento de su hogar, la mitad del salario que devengaba como trabajador, suma que será computada desde el momento en que la sentencia que reconozca la indemnización consolidada hasta la menor supervivencia probable habida entre ambos compañeros. c.3.) Indemnización consolidada para María Camila Valencia
Por las sumas de dinero que su padre le hubiera brindado mensualmente desde que ella nació hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, suma que se actualizará, según los índices de variación porcentual de precios al consumidor. c.4.) Indemnización futura para María Camila Valencia Por las sumas de dinero que dejará de recibir de su padre, quien le hubiera brindado como ayuda económica para su mantenimiento, alimentación, educación, con la cantidad de al menos, el 25% del salario que devengaba como trabajador, suma computada desde el momento en que la sentencia que reconozca la indemnización consolidada hasta cuando su hija María Camila cumpla los 25 años de edad, edad en la cual los hijos toman estado o sea que se van del hogar y adquieren sus propias obligaciones por que se presume que han terminado sus estudios y demás, las pensiones de la seguridad social se dejan de recibir. Anteriores sumas que se incrementarán en un veinticinco por ciento (25%), por concepto de prestaciones sociales. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 20 de abril de 2001, el señor Hugo Alberto Valencia Sánchez fue sometido a una colostomía en el hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado, después de haber sufrido una lesión en el abdomen, causada por proyectil de arma de fuego. -El 23 de abril siguiente fue dado de alta y llevado inmediatamente a la cárcel del municipio de Envigado, donde murió el 6 de mayo de 2001, como consecuencia de un “desequilibrio electrolítico por obstrucción intestinal alta”.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el a quo el 9 de junio de 2003 (fls. 85-86 c. 1), decisión que fue legalmente notificada al Ministerio Público, el 2 de julio de esa anualidad; al municipio de Envigado, el 8 de septiembre siguiente, y al Hospital Manuel Uribe Ángel, el 11 de septiembre del mismo año (fls. 86 vto., 90 y 94 c.1). 2.1. El municipio de Envigado se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la negligencia, descuido o imprudencia de las autoridades carcelarias debían ser probadas en el proceso; pero, advirtió que la cárcel de ese municipio contaba con los medios adecuados para atender a los internos “y para que ellos no carezcan de requerimientos básicos en el centro de reclusión, incluyendo un estándar de seguridad, de medidas higiénicas”.
Agregó que, el hecho de que el señor Hugo Alberto Valencia Sánchez hubiera fallecido durante el término de reclusión en el centro carcelario, no ponía en evidencia la existencia de una falla del servicio del ente municipal, porque “el recluso debió haber declarado al médico o auxiliar los síntomas que padecía en estas fechas 5 y 6 de mayo del año 2001”. Concluyó que no existió conducta inadecuada del ente territorial.
Formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) inexistencia del daño, iii) intervención de terceros, iv) culpa de la víctima, y v)
diligencia oportuna y eficiente prestación del servicio por parte del municipio de Envigado, en relación con el cuidado y los servicios médicos asistenciales prestados en la cárcel de ese municipio (fls. 96-106 c. 1). 2.2. La E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no les asistía a los demandantes razón alguna para pretender derivar responsabilidad económica por la muerte natural de su compañero, padre, hijo, hermano y nieto, dado que a este le fue brindado el servicio de salud con el rigor técnico y científico requeridos; por tanto, la muerte del señor Valencia no tuvo relación de causalidad con la atención médica que se le brindó en esa institución. Afirmó que, a pesar de que no había celebrado contrato con el municipio para prestar el servicio médico a la población carcelaria, siempre lo había hecho en el momento en que así lo requirieron, con los profesionales adscritos a dicha entidad médica. En esa oportunidad, llamó en garantía a la sociedad Suramericana de Seguros S.A. (fls. 142-155 c. 1). Mediante providencia del 18 de febrero de 2004 se accedió al llamamiento en garantía solicitado (fls. 209-210 c. 2). En contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 7 de diciembre del 2005 (fls. 152-154 c. 3). La Sociedad Suramericana de Seguros S.A., dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la prestación del servicio público de
salud era una obligación de medio y no de resultado; además, la atención hospitalaria que le fue brindada al señor Valencia Sánchez fue diligente y cuidadosa; los médicos tratantes le practicaron los procedimientos establecidos para su caso, y le dieron las instrucciones necesarias para su recuperación, no solo al señor Valencia sino a los funcionarios del centro carcelario. Señaló, además, que la muerte del señor Valencia, de acuerdo con el dictamen de medicina legal, tuvo su origen en la herida de bala que sufrió y en “la falla en la prestación del servicio carcelario, que tal como se expresa en la demanda, la cárcel del municipio de Envigado no solo no observó la suficiente diligencia y cuidado sobre el preso convaleciente sino que no tenía la infraestructura médica y de sanidad ordenada por los artículos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993”. Presentó como excepciones las de: i) cobro de lo no debido, e ii) inexistencia de la obligación. Advirtió que con el escrito de llamamiento no se allegó prueba que acreditara que los hechos imputados en la demanda hubieran sido causados por un servidor o por una persona vinculada laboralmente con el hospital, dado que el daño pudo ser causado por un médico contratado bajo la figura de prestación de servicios o que prestara sus servicios a través de cooperativas médicas (fls. 245-250 c. 2). El 23 de mayo de 2005 se abrió a pruebas el proceso (fls. 258-261 c. 2), providencia que fue adicionada el 5 de julio siguiente (fls. 263-264 c. 2). El 23 de
agosto de 2006, el tribunal corrió traslado para alegar (fl. 526 c. 2). En esa oportunidad, la parte demandante insistió en la responsabilidad que les asistía a las entidades demandadas. En relación con el municipio, adujo que el señor Valencia no había recibido la necesaria, adecuada y oportuna atención médico hospitalaria que requirió, porque en la historia clínica no se habían dejado consignado los constantes vómitos, cólicos y malestares abdominales que presentaba el paciente, lo que impidió que se le practicara, al menos, una placa de RX “que de acuerdo con el protocolo y la literatura médica, hubiera sido suficiente para acertar en un buen diagnóstico”. En relación con el municipio de Envigado, manifestó que su negligencia consistió en que el médico que prestaba sus servicios profesionales a los internos no fue requerido para prestar auxilio al recluso, quien se encontraba en muy malas condiciones de salud (fls. 531-582 c. 2). El municipio de Envigado advirtió que nunca faltó a su deber de cuidado con el señor Valencia, porque, además de otros profesionales, contaba con un médico general que visitaba a todos los internos, dos veces por semana, profesional al que el señor Valencia nunca le manifestó síntomas que lo alertaran sobre su estado de salud. Además, el 4 de mayo de 2001, el director del centro carcelario remitió al interno al centro hospitalario, dado que había manifestado sentirse indispuesto, esto, a pesar de la negativa del Fiscal 54 delegado de Itagüí de darle el permiso para asistir a una cita médica. Todo esto, sin dejar de resaltar que, el
mismo día de su muerte, recibió la visita de sus familiares, “se alimentó normalmente, sin presentar síntomas o malestares que permitieran deducir la gravedad de su estado”. En relación con la dependencia económica de los demandantes, manifestó que no existía prueba en el plenario que así lo pusiera en evidencia, porque, al parecer, el señor Valencia no tenía un empleo estable (fls. 583-586 c. 2). La E.S.E. hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 608-640 c. 10), conclusión a la que arribó por las siguientes razones: En relación con la atención médica, consideró que se encontraba probado que el paciente la recibió siempre que la requirió y, en relación con la imputación, concluyó que el hecho de no haberle diagnosticado la obstrucción intestinal no era una falla “debido a que de acuerdo con la revisión practicada al paciente el día 4 de mayo de 2001 y los posteriores conceptos emitidos por los médicos ya referenciados, los síntomas de obstrucción intestinal son muy claros y era posible detectar desde el examen físico, no obstante para el momento en que consultó por revisión, Hugo Alberto no presentaba tal afección y la evolución de la enfermedad pudo darse en cualquier momento”.
También concluyó que los funcionarios de la cárcel local de Envigado no faltaron a su deber de cuidado y vigilancia; por el contrario, se probó que, el 4 de mayo, el
retenido fue trasladado al Hospital ESE Manuel Uribe Ángel; al día siguiente, estuvo estable, y el 6 recibió visita de sus familiares, hasta las tres de la tarde, hora en la que refirió sentirse mal. A las cinco y treinta de la tarde, el interno empeoró, hecho que el guardia le informó al director del centro carcelario, a fin de que este autorizara trasladarlo al hospital; pero, cuando llegó allí, el señor Valencia ya había fallecido.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 642-657 c. 10). Insistió en que con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra totalmente probada la falla del servicio, porque no le prestaron al señor Hugo Alberto Valencia el servicio médico que requirió, a pesar de que es claro que el malestar abdominal y los vómitos son síntomas de la obstrucción intestinal; y las cirugías en el intestino son las causa más comunes para la formación de bridas. El 4 de mayo el interno fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Manuel Uribe Ángel, sin autorización de la Fiscalía. Allí le retiraron las suturas de la colostomía, pero no le tomaron exámenes, tales como una RX; solo le dieron unas recomendaciones y lo enviaron nuevamente a la cárcel, a pesar de que continuó vomitando. Reiteró que cuando el recluso presentó síntomas de obstrucción intestinal, se dispuso un enfermero para que lo atendiera, pero este carecía de la debida
capacitación, y “[le] suministró droga que el médico no había ordenado”. Según lo afirmó el supervisor de guardia, al interno se le dejó en completo estado de abandono, porque, a pesar de que se había recomendado que en caso de dolor abdominal y vómitos se consultara inmediatamente, eso no se hizo. El mismo 4 de mayo, al llegar del hospital, el interno siguió vomitando. El médico del centro de reclusión solo se consultó el 6 de mayo, pero para que certificara la defunción. Concluyó que ya el 4 de mayo el señor Valencia presentaba síntomas de obstrucción intestinal y murió el 6 de mayo siguiente, “lo que permite inferir que, su deceso ocurrió aproximadamente dentro de las 48 horas siguientes contadas desde cuando comenzó a presentar los síntomas de obstrucción intestinal” (fls. 642-657 c. 10).
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 9 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación (fl. 663 c. 10); el 5 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 251 c. 4).
La parte demandante insistió en que con las pruebas que reposaban en el expediente se encontraba totalmente probada la falla del servicio en que incurrieron las demandadas (fls. 669-708 c. 10). El Ministerio Público coincidió con la sentencia impugnada y solicitó la confirmación de la misma, al encontrar que con las pruebas que reposan en el
expediente no es posible deducir la responsabilidad de las entidades demandadas (fls. 711-722 c. 10). Las entidades demandadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –22 de agosto de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones1.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $166.000.0002; y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a 2.700 SMLMV, la Sala tiene competencia funcional. 1.2. Legitimación en la causa Los señores Alberto Valencia González, Yesica Manuela Valencia González, Erika Liliana Valencia Sánchez, Ana Milena Sánchez Rendón, John Alexander Valencia Sánchez y Blanca Aidé Sánchez Rendón se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el proceso de reparación directa, dado que son el padre y los hermanos del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez, lo cual se encuentra demostrado con los registros civiles de nacimiento de todos ellos, los
cuales se allegaron al expediente (fls. 6, 7, 9, 12 y 83 c. 1). 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2005, es decir, $332.000,00. Igualmente, están legitimadas para actuar dentro de la presente acción las
señoras María Ofelia Rendón Ramírez y María Nubia Sánchez Rendón, quienes acreditaron ser la abuela y la tía del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez, hechos que se encuentran acreditados con los registros civiles de nacimiento de la víctima y de las señoras María Gilma Sánchez Rendón su señora madre y María Nu
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