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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01639-01(40735)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01639-01(40735)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /

INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATAL OFERTA PROGRAMA SIN CONTAR CON REGISTRO ACADÉMICO – Politécnico Jaime Isaza Cadavid / FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO – Falta de registro y acreditación de programa de extensión / FALLA DEL SERVICIO - Declara El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, establecimiento público departamental de Antioquia, ofreció programas universitarios en la modalidad semipresencial y en extensión sin haber obtenido el registro de los mismos en el sistema de información nacional educativa. El Ministerio de Educación reaccionó de manera tardía porque impuso las sanciones legales cuando los estudiantes ya habían terminado materias. Por tanto, tuvo que otorgar un registro simple con la única finalidad de que los estudiantes que habían terminado materias, obtuvieran el grado. Una estudiante demanda la responsabilidad de la entidad educativa por la demora en la obtención de su título de grado como licenciada en educación física, recreación y deportes. (…) En esas condiciones irregulares, [el Politécnico Jaime Isaza Cadavid] no logró entregar el diploma de licenciado a la demandante en la oportunidad debida, por lo que, sin duda, los daños padecidos son imputables o atribuibles a la institución educativa a título de falla del servicio por desconocimiento del contenido obligacional. DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos [E]l daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y

jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa prohibidas por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente o latente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

PROGRAMAS ACADÉMICOS - Creación

[D]esde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha existido la obligación, a cargo de las instituciones de educación superior, de notificar al Ministerio de Educación Nacional la creación de los distintos programas académicos. Antes de 1994, bastaba con dicha comunicación para que el programa pudiera funcionar hasta por un término de cinco años. No obstante, a partir de 1994, la comunicación de la creación de los programas no era simplemente formal, sino que daba lugar a la realización de visitas de inspección, para verificar el acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, se creó como presupuesto indispensable para el funcionamiento de los programas el registro obligatorio ante el ICFES.

PERJUICIOS MORALES - Prueba

[E]l simple malestar que produce el hecho de no haber obtenido el título universitario una vez finalizado el plan de estudios no permite inferir la tristeza, la congoja o el sufrimiento en cabeza de la demandante. De allí que en estos casos para la demostración de la afectación o alteración de la órbita interna o subjetiva

de la persona es preciso que la prueba dé cuenta de la angustia y de las circunstancias especiales y particulares que significaron una lesión al fuero interno de quien reclama la indemnización de su patrimonio inmaterial. (…) La Sala reitera que en este tipo de supuestos es preciso que se acredite, mediante los diferentes medios de convicción avalados por el ordenamiento jurídico, la existencia del perjuicio moral. PERJUICIOS MATERIALES – Pérdida de oportunidad [El] no haber entregado el título universitario a la demandante, una vez se cumplieron a cabalidad los requisitos de grado, generó una pérdida de oportunidad de un salario mayor al que pudiera recibir como bachiller. Y si bien no se demostró en el proceso que la demandante hubiese participado en el concurso para ingresar al escalafón docente, lo cierto es que el hecho de haber prolongado la entrega del título impidió formalmente la presentación de la prueba, por lo que mal haría esta Sala en exigir su acreditación. (…) A juicio de la Sala, con base en las reglas de la experiencia y en la sana crítica, puede inferirse que la demandante tenía un porcentaje idéntico de probabilidades de aprobar el concurso para el ingreso al escalafón docente como de reprobarlo, en virtud de lo cual, con sustento en la equidad, la indemnización que se debe reconocer a favor de la señora Alejandra María Ceballos Varela por la pérdida de oportunidad que sufrió como consecuencia de la imposibilidad de concursar oportunamente para el ingreso al escalafón docente equivale a un 50% del beneficio que esperaba recibir, es decir lo que se ganaba un licenciado o pedagogo al inicio de su carrera de acuerdo con

las tablas de remuneración salarial docente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01639-01(40735)

Actor: ALEJANDRA MARÍA CEBALLOS VARELA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO – falta de registro y acreditación de programa de extensión – ausencia de registro en el sistema nacional de información educativa de programa de licenciatura / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / PERJUICIOS MORALES – reconocimiento por demora en el grado universitario / LUCRO CESANTE – pérdida de oportunidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, establecimiento público departamental de Antioquia, ofreció programas universitarios en la modalidad semipresencial y en extensión sin haber obtenido el registro de los mismos en el sistema de información nacional educativa. El Ministerio de Educación reaccionó de manera tardía porque impuso las sanciones legales cuando los estudiantes ya habían terminado materias. Por tanto, tuvo que otorgar un registro simple con la

única finalidad de que los estudiantes que habían terminado materias, obtuvieran el grado. Una estudiante demanda la responsabilidad de la entidad educativa por la demora en la obtención de su título de grado como licenciada en educación física, recreación y deportes.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 29 de abril de 2003, la señora Alejandra María Ceballos Varela, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: Que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID es responsable de responsabilidad administrativa (sic) por todos los perjuicios morales y materiales ocasionados y que se ocasionen a la parte actora, por no poder optar por el título profesional de licenciada en educación física, recreación y deportes, toda vez que dicha institución no contaba con el código de registro del ICFES para tal carrera. Que como consecuencia de la anterior declaración la INSTITUTIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID tiene la obligación de resarcir los perjuicios sufridos de toda índole, morales y materiales, estos últimos en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por los siguientes conceptos y cuantías: Los perjuicios morales: en la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los perjuicios materiales: en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en la cantidad que logre

demostrarse en el proceso, o entre el número de quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes que tase prudentemente el fallador. Las sumas liquidadas de dinero que resulten de las sumas anteriores (sic) deberán reajustarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y sobre el total de la suma así reajustada, se calcularán intereses corrientes y moratorios. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Desde 1994, la Institución Universitaria Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofertó programas a distancia y en la modalidad semipresencial en el centro regional de Yalí (Antioquia). La demandante cursó y aprobó el plan de estudios de la licenciatura en educación física, recreación y deportes, no obstante no pudo acceder al grado o diploma porque la institución educativa no contaba con el código o registro de ese programa ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”. De modo que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes sin contar con aprobación previa del ICFES. La señora Alejandra María Ceballos Varela finalizó y aprobó sus materias en el mes de septiembre de 2001; sin embargo, la entidad demandada se ha rehusado constantemente a graduarla debido a la carencia del registro oficial del programa.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 10 de junio de 2003 (F. 21 y 22 c. 1).

El Politécnico Jaime Isaza Cadavid se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de buena fe exenta de culpa y de cumplimiento de la Constitución y la ley. Manifestó que podía ofrecer y poner en funcionamiento su programa de licenciaturas de forma semipresencial y a distancia sin ningún impedimento legal, puesto que el ICFES le había otorgado autorización para que funcionaran los centros regionales de educación a distancia “CREAD”. De otro lado, indicó que a la demandante no se le causó ningún daño porque se desconoce si la demandante era docente, si estaba o no escalafonada y el grado en el que podría encontrarse. Esta última entidad llamó en garantía al Instituto para el Fomento de la Educación Superior –de ahora en adelante ICFES– vinculación que fue aceptada a través de auto del 19 de abril de 2004 (F. 169 y 170 c. 1). El ICFES se opuso a la demanda principal y al llamamiento. Señaló que fue la institución universitaria la que incumplió los requisitos legales para ofertar el programa de licenciatura en educación física en la ciudad de Rionegro, tanto así que se le impuso sanción mediante Resolución 3465 de 2003. Precisó que el incumplimiento del centro educativo de obtener el correspondiente registro académico tuvo que ser conjurado con el Decreto 2566 de 2003 y la Resolución 3454 de 2003 que permitieron la expedición de un registro simple para que los alumnos pudieran acceder a su grado. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de diciembre de 2004 (F. 200 a 202 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 11 de

junio de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 308 c. 1). La entidad llamada en garantía alegó que la Constitución Política reconoce el principio de autonomía universitaria y dispone que sea en este caso la institución de educación superior la que decida la apertura de un programa, sin que para ello requiera de una autorización previa. Agregó que su obligación se contrae a registrar el programa, siempre que la institución educativa de cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para tal fin. De modo que el daño es imputable única y exclusivamente al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. La parte actora sostuvo que no existe justificación para soportar el daño irrogado por parte del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, comoquiera que ofreció un programa educativo sin contar con el correspondiente registro. Adujo que a la demandante se le ha privado de mejores oportunidades laborales y de ejercer su profesión, lo que le ha traído como consecuencia perjuicios morales derivados de la tristeza y aflicción que esa circunstancia supone. El Politécnico Jaime Isaza Cadavid precisó que (i) otorgó el título académico al demandante en ceremonia de grado del 21 de mayo de 2004, motivo por el que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar; (ii) la entidad siempre ha contado con la aprobación por parte del ICFES de sus programas académicos con modalidad abierta y a distancia, y (iii) que no es posible reconocer indemnización en el caso concreto porque se trata de meras

expectativas y no se demostró ningún tipo de perjuicio. Por último, aportó en copia simple varias providencias proferidas por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia en las que se negaron las pretensiones de la demanda a otros estudiantes del mismo programa académico. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que declaró no probada la objeción por error grave del dictamen practicado; declaró probadas las excepciones de fondo de inexistencia de responsabilidad y ausencia de daño presentadas por la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y, por consiguiente, denegó las súplicas de la demanda.

El a quo concluyó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa académico cursado por la demandante, debidamente facultado por el Decreto 837 de 1994, dado que el representante legal de la institución universitaria notificó por escrito al ICFES y al Ministerio de Educación sobre la creación y el desarrollo de los programas de pregrado y especialización. El tribunal de primera instancia determinó que si bien existió una posible irregularidad en el registro de los programas académicos que se ofrecían en la modalidad a distancia, lo cierto es que el daño reclamado no estaba demostrado por cuanto solo existía prueba de que la demandante obtuvo su título universitario de licenciada en educación física, recreación y deportes el 21 de mayo de 2004, pero no estaba acreditado que por esa circunstancia dejó de recibir un salario superior por falta del título universitario, así como el posible

dolor o aflicción derivado de esa circunstancia.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 2011 (F. 207 c. ppal.) y admitido en proveído del 13 de abril de 2011 (F. 211 c. ppal.).

Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: Quedó demostrado que la demandante elevó derecho de petición al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para que definiera fecha de grado, toda vez que reunía todos los requisitos académicos para optar por el título de licenciada en educación física, recreación y deportes. De igual forma, se acreditó que la señora María Alejandra Ceballos Varela canceló $128.000,00 a favor del Instituto Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid por concepto de derechos de grado. Por consiguiente, es evidente que desde el año 2002 la demandante tenía derecho a recibir su título como licenciada en educación física, recreación y deportes. Así las cosas, el razonamiento del tribunal de primera instancia es alejado de toda lógica porque concluye que no se probó que se haya privado a la demandante de percibir un mejor salario, por la sola circunstancia de no haber recibido el diploma a tiempo, inferencia que es inadmisible. La conclusión anterior equivaldría a sostener, ni más ni menos, que las instituciones de educación superior pueden funcionar sin licencia del ICFES, ofrecer programas universitarios y crear la legítima expectativa de la obtención de un título, para finalmente engañar a los educandos sin la posibilidad de

acceder al diploma, todo lo anterior en la más completa tranquilidad e impunidad, ante la mirada impasible de los jueces de la República. Por último, el tribunal se abstuvo de valorar los testimonios de las señoras Luz Dary Silva Morales y de Gladys del Socorro Llano Peláez, quienes no solo dieron cuenta de la tristeza que sufrió la demandante, sino de la pérdida de oportunidades por cuenta del engaño a que fue sometida por parte del centro educativo.

5. Trámite de segunda instancia En auto del 13 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 213 c. ppal.).

El ICFES, llamado en garantía, luego de efectuar un recuento normativo sobre la materia, concluyó que no le es atribuible causalmente el posible daño sufrido por la demandante, toda vez que la institución educativa estaba obligada a informar y solicitar la aprobación del programa que pretendía desarrollar. Precisó que la función de inspección, vigilancia y control estaba radicada en el Ministerio de Educación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 698 de 1993. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –27 de enero de 2011– la cuantía se

establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1. 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $16600.000,002; ya que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de $664000.000,00 la Sala tiene competencia funcional.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que

puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 29 de abril de 2003, lo fue en tiempo, porque la demandante tuvo conocimiento de los daños el 12 febrero de 2002, cuando la coordinadora de admisiones y registro del Politécnico Jaime Isaza Cadavid certificó que había culminado y aprobado el plan de estudios y se encontraba pendiente fecha para grado colectivo (F. 12 c. 1).

3. Legitimación en la causa La señora Alejandra María Ceballos Varela Blandón está legitimada en la causa por activa dado que demostró, con la certificación expedida por la coordinadora de admisiones y registro del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, que cursó y expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero.

2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2003, es decir, $332.000,00. aprobó la totalidad del programa académico de la licenciatura en educación física, recreación y deportes (F. 12 c. 1) y, a pesar de ello, según lo alega en la demanda, no fue graduada oportunamente. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid –establecimiento público del orden departamental–3 tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, en la medida en que es la institución de educación superior que ofreció el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes que aprobó la demandante.

4. Análisis de la Sala Problemas jurídicos: consisten en definir (i) si la demandante sufrió un daño antijurídico pese a que finalmente obtuvo un título universitario y, en caso afirmativo, (ii) si ese daño es imputable a la institución demandada, cuestión que se abordará desde el análisis de los deberes en relación con la obligación de registro de los programas académicos de educación superior. Finalmente, (iii) se verificará si hay prueba o no de los perjuicios cuya indemnización se reclama y en qué medida.

Se advierte que para resolver la controversia se valorarán las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas porque las mismas gozan de valor probatorio de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y

garantizó el principio de contradicción. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, 3 A folio 48 del cuaderno 1 obra copia simple de la Ordenanza 41 de 1963, mediante la cual la Asamblea Departamental de Antioquia facultó al gobernador de ese departamento para la creación del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, así como el Decreto 531 del 1963 por medio del cual se ordenó ejecutar la ordenanza mencionada y el Decreto 33 de 1964 que finalmente creó esa institución educativa como establecimiento público del orden departamental (F. 49 y 51 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen

jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa prohibidas por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente o latente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños). En el caso concreto, el tribunal de primera instancia consideró que no se cumplía con el carácter cierto del daño alegado, ya que, en su criterio, la demandante no había demostrado la alteración o lesión negativa al derecho al trabajo, ni mucho menos haber sufrido o padecido una afectación en la órbita interna. A contrario sensu, indicó que los daños invocados en la demanda eran eventuales, hipotéticos o meramente posibles. Al respecto la Sala advierte que la demandante demostró que para el 12 de febrero de 2002 había terminado y aprobado todas las asignaturas del programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, sede Rionegro, según se desprende de la certificación académica suscrita por la coordinadora de

admisiones y registro del Politécnico Jaime Isaza Cadavid (F. 12 c. 1). Además, la demandante acreditó que solo hasta el 21 de mayo de 2004 se le otorgó el título de licenciada en educación física, recreación y deportes, de conformidad con la copia simple del acta de grado 16120 suscrita por el rector, el vicerrector y la secretaria general del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (F. 10 c. 2). Así las cosas, el daño está demostrado porque la señora Alejandra María Ceballos Varela no obtuvo su título académico una vez cumplidos los requisitos de grado, sino, por el contrario, dos años, tres meses y nueve días después de haber finalizado y aprobado el correspondiente plan de estudios. 4.2. La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a las entidades demandas por haber incurrido en una falla del servicio y, por tanto, si deviene en antijurídico5. Quedó establecido que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, en el municipio de Rionegro, sin contar con el correspondiente registro académico, según da cuenta la copia simple de la Resolución 474 del 13 de marzo de 2002, mediante la cual el Ministerio de Educación inició investigación administrativa por esos hechos (F. 72 a 74 c. 1). La parte demandante probó que el 30 de enero de 2003 radicó derecho de

petición ante la entidad demandada para que se le informara las razones por las cuales, habiéndose aprobado en su integridad el plan de estudios, aprobado el trabajo de grado y pagado los derechos de grado, no se había expedido y entregado el correspondiente diploma (F. 8 c. 1). Mediante Resolución 3465 del 30 de diciembre de 2003 el Ministerio de Educación sancionó con amonestación privada al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid porque “ofreció, desarrolló y desarrolla los programas señalados en los cargos imputados, bajo la modalidad de extensión en los 5 La Subsección en este punto advierte que existen dos precedentes proferidos por la Subsección B, sobre hechos prácticamente idénticos a los de este proceso, motivo por el que se acogerá y reiterará el razonamiento contenido en esas decisiones dado que se comparte integralmente. Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de junio de 2017, exp. 40.563 y del 3 de agosto de 2017, exp. 40.450, ambas M.P. Ramiro Pazos Guerrero. diferentes municipios del departamento de Antioquia, sin contar con registro en el Sistema Nacional de Información” (Diario Oficial 45.488)6. El ICFES solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación para que allegara al proceso copia del mencionado acto administrativo, no obstante el a quo se abstuvo de practicar esa prueba, sin que ello sea óbice para valorarla porque se trata de una resolución proferida por el citado ministerio y publicada en el

Diario Oficial, por lo que se presume conocida por todos los ciudadanos y los jueces porque se cumple con el requisito de publicidad y oponibilidad, en los términos del artículo 141 del C.C.A.7, precepto que si bien se refiere a la normas de carácter no nacional, ha servido como anclaje hermenéutico para inferir que no es necesaria la prueba de normas y decisiones de alcance nacional. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución 3908 del 2 de noviembre de 2004, en el sentido de confirmar integralmente la decisión adoptada8. Ahora bien, el Ministerio de Educación, mediante Resolución 3454 del 30 de diciembre de 2003, accedió a la solicitud de registro simple de programas del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar registro simple a los siguientes

programas del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA

CADAVID. (…) LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA (…) Sedes: (…) Rionegro. Metodología: semipresencial. Título: licenciado en educación física. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, la institución no puede recibir estudiantes nuevos o en trasferencia en los programas a los cuales se les otorga el registro simple. ARTÍCULO TERCERO. El otorgamiento del registro simple a los programas referidos en el artículo primero de la presente

6 http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3 7 “Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. 8 http://www.im

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