CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01884-01(43755)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01884-01(43755)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesada por delito de acceso carnal y acto sexual violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción a la libertad /RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD – Restricción jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por lapso de 7 días [L]as circunstancias descritas evidencian que la señora Enny Ovidia Moreno Mena fue privada de su derecho fundamental a la libertad durante 7 días, lo que configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el
presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL – LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO – 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1966 – ARTICULO - 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía 173 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, la cual, según constancia expedida por la referida Fiscalía, quedó ejecutoriada el 5 de abril de
2002. En ese sentido, comoquiera que la demanda se formuló el 20 de mayo de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en procesos por privación injusta de la libertad consultar, auto de 19 de julio de 2010,
Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO – Reiteración jurisprudencial en procesos por privación injusta que termine en absolución o preclusión En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRECLUSIÓN PROCESO PENAL – Procesada no cometió delito [E]l Fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerla como autora del delito de acto sexual violento y como coautora del delito de acceso carnal violento, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que la aquí demandante hubiere cometido los delitos en mención, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN LEGAL – En procesos por privación injusta de la libertad [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar comisión de vejámenes sexuales a artista [C]onviene aclarar que en el expediente no se probó que la señora Enny Ovidia Moreno Mena hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que no se acreditó en el plenario que la ahora demandante hubiere sometido a vejámenes sexuales a la joven involucrada en los hechos, razón por la cual, la Sala concluye que la señora Moreno Mena con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Enny Ovidia Moreno Mena INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – Liquidación a victima directa [T]eniendo en cuenta que la señora Enny Ovidia Moreno Mena estuvo privada injustamente de su libertad durante 7 días, se le reconocerá la suma de quince
(15) S.M.L.M.V.
PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salarios dejados de percibir / SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR – No se acredito lo devengado por la víctima / NO ACREDITAR LO DEVENGADO – Da lugar a presunción de ganancias por valor de un salario mínimo proporcional al tiempo de la privación Encuentra la Sala que si bien, como se indicó en precedencia, no se tiene certeza de la suma que la ahora demandante habría percibido como contraprestación a su actividad económica, lo cierto es que, con fundamento en las reglas de la experiencia, se presume que el ejercicio de su actividad laboral, le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. [N]o se reconocerá el lucro cesante que solicitó la parte actora en el libelo demandatorio -4 meses-, habida cuenta de que de conformidad con los documentos que reposan en el plenario, se tiene que la señora Enny Ovidia Moreno Mena fue privada de su derecho fundamental a la libertad desde el 14 de junio de 2001 hasta el 20 de los mismos mes y año, es decir, el tiempo a reconocer por dicho concepto será el de 7 días. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.454), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.817. (…) nAsí las cosas, la Sala reconocerá a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena la
suma ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($197.847), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES – No reconoce daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No acredito el pago de honorarios de abogado. En relación con los honorarios profesionales, se encuentra que a folio 17 del cuaderno número 1. obra un contrato de prestación de servicios el 20 de junio del 2000, en el cual se pactó que un abogado recibiría $10’000.000, por concepto de la defensa técnica; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que si bien el suscriptor de dicho contrato sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el documento a través del cual el mencionada abogado presentó alegatos de conclusión ante la Fiscalía 173 Seccional de Medellín, lo cierto es que en el plenario no obra elemento probatorio que acredite que la ahora demandante pagó al apoderado en mención alguna suma por concepto de honorarios, razón por la cual, la Sala negará esta tipología de perjuicio material
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01884-01(43755)
Actor: ENNY OVIDIA MORENO MENA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– Preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de mayo de 2003, la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $10’000.000, para la señora Enny Ovidia Moreno Mena, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se solicitó, de un lado, la suma de $222.000.000
por la afectación del buen nombre del establecimiento de comercio denominado “El templo de la fama” de propiedad de la señora Moreno Mena, y del otro, se pidió el equivalente a $12’000.000 por los “ingresos dejados de percibir durante 4 meses”. Finalmente, se solicitó, “por perjuicios morales, el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes… como consecuencia del menoscabo rotundo de la imagen de la ex reina de belleza del Chocó… la cual le fue deteriorada por las actuaciones absurdas de la Fiscalía General de la Nación”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 21 de diciembre del 2000, una joven presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional No. 152 de Medellín en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por los supuestos delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 6 de junio de 2001, la Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín vinculó a la investigación penal a la ahora demandante y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en los mencionados delitos. La parte demandante expresó que, el 20 de junio de 2001, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Moreno Mena y, por ende, ordenó su libertad provisional, debido a que no encontró elemento probatorio alguno que comprometiera su responsabilidad. Finalmente, se indicó que la Fiscalía 173 de la Unidad de Delitos contra la
Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín, mediante providencia del 21 de marzo de 2002, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por cuanto consideró que aquella no cometió los ilícitos por los cuales se le sindicó.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de julio de 20031, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, toda vez que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que la ahora demandante nunca fue detenida como consecuencia de una medida de aseguramiento. Manifestó que la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Moreno Mena, toda vez que en el proceso primigenio no existían indicios que comprometieran su responsabilidad penal. Expresó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y
que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal4. 1 Folios 210 - 211 del cuaderno No. 1. 2 Folio 213 del cuaderno No. 1. 3 Folio 211 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 238 - 248 del cuaderno No. 1. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de julio de 20075, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el monto que solicitó la ahora demandante por perjuicios tanto morales como materiales resultó excesivo, debido a que el quantum indemnizatorio que pidió no es concordante con el tiempo que aquella estuvo privada de su libertad6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que el daño ocasionado a la señora Enny Ovidia Moreno Mena no fue antijurídico, toda vez que la decisión de privarla de su libertad estuvo fundamentada tanto en la
denuncia presentada por la joven involucrada en los hechos como en las opiniones rendidas por las dos sicólogas que la venían tratando. Indicó que no había lugar a exigir indemnización alguna al Estado, dado que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto que dicho ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.
Sostuvo que con ocasión del despliegue publicitario que hicieron los medios de comunicación de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Enny Ovidia Moreno Mena, su imagen en el mundo del modelaje se vio afectada. 5 Folio 370 del cuaderno No. 1. 6 Folios 371 - 378 del cuaderno No.1. 7 Folios 381 - 389 del cuaderno principal. Manifestó que en el presente asunto se configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la preclusión de la investigación de la señora Moreno Mena se fundamentó en que no cometió los ilícitos por los cuales se le sindicó, por lo que solicitó que se reconozcan los perjuicios señalados en el libelo demandatorio. Expresó que el dictamen pericial que obra en el expediente no debía ser valorado
por el ad quem, toda vez que el mismo cuenta con una serie de irregularidades, en ese sentido, señaló que en el proceso de la referencia reposan otros elementos de convicción que permiten acreditar y cuantificar los perjuicios que padeció la ahora demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad8.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 20129. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó que la Fiscalía de conocimiento no podía precluir la investigación al momento en que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, dado que debía practicar más pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de debate11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, en aplicación de un régimen
objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 8) la procedencia o no de la condena en costas. 8 Folios 391 - 404 del cuaderno principal. 9 Folios 430 - 432 del cuaderno principal. 10 Folio 439 del cuaderno principal. 11 Folios 440 - 443 del cuaderno No. 1.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad13. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía 173 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, la cual, según constancia expedida por la referida Fiscalía, quedó ejecutoriada el 5 de abril de 200214. En ese sentido, comoquiera que la demanda se formuló el 20 de mayo de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
14 Folio 183 del cuaderno No. 1.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad,
en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de
indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de
convicción: 5.1. Documentales En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena - Dictamen sexológico realizado a la joven involucrada en los hechos el 14 de marzo de 2001, en el cual se consignó: “… No presenta huellas de violencia externa… Sin lesión anal… con himen festoneado íntegro, dilatable, de los que permiten el paso de un objeto duro, como un miembro viril de adulto, en erección, sin desgarrarse”. - Dictamen psiquiátrico realizado a la menor de edad, el 24 de abril de 2001, en el
que se señaló lo siguiente: “… es una joven que soñó con ser modelo de reconocido prestigio y según sus versiones, durante un tiempo prolongado se vio envuelta en distintas situaciones como relaciones homo y heterosexuales, amenazas, ritos satánicos y pornografía…”. “Personalmente considero que este caso particular requiere una exhaustiva instrucción, pues hasta el momento, no tengo elementos de juicio suficientes para afirmar que tengo la certeza absoluta que lo narrado por la joven modelo sea total o parcialmente cierto” (Se destaca). - Providencia calendada el 6 de junio de 2001, por medio de la cual la Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín vinculó a la investigación penal a la señora Enny Ovidia Moreno Mena y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento15. - Acta de derechos del capturado suscrita por la señora Enny Ovidia Moreno Mena el 14 de junio de 200116. 15 Folio 60 del cuaderno No. 1. 16 Folio 71 del cuaderno No. 1. - Boleta de encarcelación de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, proferida el 14 de junio del 2001 por la Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín17. - Proveído del 20 de junio de 2001, en virtud del cual la Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena y, por ende, ordenó su libertad provisional18. - Acta de diligencia de compromiso suscrita el 21 de junio de 2001 por la señora
Enny Ovidia Moreno Mena, en la que se comprometió a presentarse ante la autoridad competente cuando fuese requerida19. - Providencia fechada el 21 de marzo de 2002, mediante la cual la Fiscalía 173 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena20. 5.2. Prueba de inspección judicial Diligencia realizada con el objeto de establecer los perjuicios materiales derivados de la vinculación de la señora Enny Ovidia Moreno Mena al proceso penal objeto de discusión. 5.3. Testimoniales Se recopilaron las declaraciones de las señoras Adriana Luna Pérez y Nubia del Carmen Zapateiro Fuentes, quienes se refirieron a las circunstancias personales de la ahora demandante, derivadas de su vinculación al referido proceso penal21.
6. El caso concreto Teniendo en cuenta el
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