🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01971-01(44496)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-01971-01(44496)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de concierto para delinquir / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [L]a Sala advierte que está debidamente acreditado el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (XXX) a órdenes la Fiscalía General de la Nación, a pesar de no conocerse con exactitud los extremos temporales de la detención. Así las cosas, la conducta reprochable de la administración es el decreto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el accionante, que, para el caso concreto, configuró el hecho dañoso y, en consecuencia, el eventual deber de reparar la limitación al derecho fundamental a la libertad (…) la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) la Sala también ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que el régimen aplicable es el objetivo, al alegarse o ser evidente la ocurrencia de una falla en el servicio, se desplaza el análisis del asunto a este título de imputación de responsabilidad (…) la Sala observa que al señor (xxx) se le investigó por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir, investigación que concluyó con providencia de preclusión a su favor, pues luego de realizar un análisis de las pruebas que lo

comprometían, se llegó a la conclusión de que aquellas no eran suficientes para derivar su responsabilidad penal (…) el sindicado no cometió el delito y permite que se adecúe a una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual hay lugar a concluir, en concordancia con la línea jurisprudencial antes explicada, que la privación de la libertad a la que fue sometido el actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la investigación adelantada en su contra por concierto para delinquir, fue injusta (…) APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Presupuestos si se quiere plantear que lo que conllevó a la Fiscalía General de la Nación a la decisión de precluir la investigación fue la duda, en aplicación del principio de in dubio pro reo, igual resultado se establecería ante esta Sala, en atención a que la responsabilidad administrativa con fundamento en tal precepto también se edifica sobre el título de imputación objetivo, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente la Sala concluye que, en el caso bajo análisis, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (XXX) entre el momento en que fue capturado y aquel en que finalmente se precluyó la investigación adelantada en su contra CULPA DE LA VICTIMA - No se configuró [C]on las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra en el presente

caso una conducta reprochable del señor (XXX), o que este haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible, ni se evidencia que su comportamiento sea constitutivo de dolo o culpa grave, pues no se advierten hechos positivos que dieran lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, al margen de las afirmaciones de los testigos de la investigación penal que sindican a la familia Vanegas de pertenecer y financiar grupos armados al margen de la ley CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se configuró [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de 22 de octubre de 2001, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del accionante (…) se contará el término de caducidad desde la fecha en la que se dictó tal providencia, de la cual se infiere que se encuentra en firme. En ese sentido, la misma se profirió el 22 de octubre de 2001 y la demanda fue presentada el día 28 de mayo de 2003, de manera que fue oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTNCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos / PRESUPUESTOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]s de señalar que, en tanto el presente asunto se refiere a una supuesta privación injusta de la libertad, puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - condena en abstracto [E]stá probado que el señor (XXX) fue privado de la libertad, no existe prueba alguna dentro del expediente que permita establecer el término que se extendió la privación de la libertad (…) Al ser el tiempo de privación de la libertad el parámetro

base sugerido para la estimación del detrimento en comento y para efectos de que se realice la cuantificación del daño en análisis con observancia del principio de igualdad, se hace necesario proferir condena en abstracto RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta [L]a Sala advierte que si bien está acreditado que el señor (XXX) obraba como administrador de los negocios de la familia para el momento en que habría sido privado de la libertad, lo cierto es que al no conocerse los momentos exactos de su captura y liberación, y al no haberse demostrado oportunamente los ingresos que efectivamente percibía en ese tiempo, se hace necesario igualmente proferir condena in genere respecto de este menoscabo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01971-01(44496)

Actor: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Como consecuencia de la muerte de Luis Erney Carvajal Urrego y otros en el municipio de Dabeiba, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación descubrió la presencia de grupos armados irregulares en la población, específicamente de paramilitares. Producto de las informaciones y pruebas obtenidas, la entidad abrió una investigación penal contra Carlos Andrés Vanegas Montoya por el delito de concierto para delinquir bajo la modalidad de financiar y/o pertenecer a grupos paramilitares, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, comoquiera que no existían elementos probatorios suficientes que permitieran inferir la participación del mencionado en el ilícito. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda1

1. Mediante demanda presentada el 28 de mayo de 2003, el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya (víctima directa), en nombre propio y en representación de su hijo Humberto Andrés Vanegas David y Sandra Milena David Borja

(compañera permanente), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya (f. 7-11, c.

1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declárese que la parte demandada es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por haber privado a la víctima injustamente de su libertad entre el 27 de febrero y el 22 de octubre de 2001, bajo la sindicación del delito de concierto para delinquir, investigación que fue precluída mediante resolución dictada el 22 de octubre de 2001 por la Fiscalía Especializada de Medellín (Ant).

2. Condénese, en consecuencia, a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), la cantidad de 120 salarios mínimos legales mensuales (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria), cuyo valor es hoy de $119 520 000.

3. Condénese a la parte demandada a pagar al demandante Carlos Andrés Vanegas Montoya, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la cantidad de $16 000 000

(ajustada con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero de 2001 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), más sus correspondientes intereses moratorios liquidados a partir de tal ejecutoria. 1 Una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que no hay procesos para acumular.

4. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, en proporción a sus pretensiones, las costas del

proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables.

2. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El día 27 de febrero de 2001 fue retenido el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya por su presunta participación en el punible de concierto para delinquir.

Resultado de la investigación, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.2. Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Especializada de Medellín, mediante providencia de 22 de octubre de 2001, resolvió precluir la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado, toda vez que no se demostró la ocurrencia del delito imputado. 2.3. La privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya causó daños de carácter moral a este y a su familia, tasados en la suma de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, generó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ascendieron a $16 000 000. 2.4. La conducta de la administración constituyó la causa eficiente del daño originado a los demandantes, materializado en la pérdida de la libertad sin justa causa de Vanegas Montoya.

III. Trámite procesal

3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada (f. 13, c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 23 de junio de 2004 en el que se opuso a las pretensiones (f. 16-25, c. 1).

Consideró que no era posible predicar la responsabilidad de la entidad, toda vez que su actuación se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. En virtud del artículo 250 constitucional, le corresponde a la Fiscalía “investigar los delitos y acusar a presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, para lo cual deberá adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar su comparecencia; disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en el Decreto 2699 de 1991, anterior Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Estimó que la medida de aseguramiento decretada contra Carlos Vanegas se produjo como consecuencia de los indicios y pruebas reunidos en su contra, de conformidad con el artículo 388 del C.P.P. Aclaró que para su imposición no era necesaria la certeza de la responsabilidad penal del acusado, pues este grado de convicción solo se requería para emitir sentencia condenatoria, por tanto, correspondía al actor demostrar que la detención fue injusta, toda vez que la responsabilidad del Estado no era automática por el hecho de que se hubiera revocado la medida. Si bien el 414 del C.P.P y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señalaron la posibilidad de demandar de quien ha sido injustamente privado de la libertad, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte

Constitucional precisó que la actuación debía ser desproporcionada y violatoria de los procesos legales, lo que no se configuró en el presente asunto pues las intervenciones estuvieron ajustadas a derecho. Finalmente señaló que la parte no demostró los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaba sus pretensiones, lo que conducía a denegar las pretensiones, bajo el entendido de que la justicia es rogada y lo que se pida o alegue debe ser probado.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se sujetó a las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Vanegas Montoya se basó en serios indicios y pruebas obtenidas dentro de la investigación penal, en cumplimiento del artículo 388 del C.P.P. y posteriormente, ante la falta de certeza de la responsabilidad, se precluyó la investigación. La preclusión se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir por dudas, lo cual no correspondía a ninguna de las causales del artículo 414 del C.P.P, de modo que la investigación adelantada era una carga que debía soportar el procesado, por cuanto no fue injustificada o arbitraria. Señaló que el régimen jurídico ajustado a los casos de privación injusta de la libertad era la falla en el servicio, la cual no se configura solo por el hecho de que una persona que ha sido privada de la libertad, más adelante la recupere (f. 60-72, 73-85, c. 1).

6. Tras la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido por competencia a estos. Sin embargo, mediante auto de 11 de enero de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia, toda vez que el proceso ya había entrado para fallo, de conformidad con el inciso 3 de la artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y ordenó enviar nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 91-92, c. 1).

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2012, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Para el a quo, el oficio mediante el cual se aportó copia de la resolución de preclusión de la investigación penal adelantada contra Carlos Vanegas Montoya, fue allegado por la parte actora de manera extemporánea, razón por la cual contra ella no se ejerció el derecho de contradicción, lo que codujo a que fuera excluida del acervo probatorio, impidiendo su valoración. Suprimida la prueba referida, el asunto quedó desprovisto de elementos de convicción, toda vez que los demás decretados no fueron aportados y los testimonios no fueron recepcionados, ante la inasistencia de los citados. Así las cosas, “el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pueda enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, de donde derivarían las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora, pues se repite los

documentos que aportó la parte demandante para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso no cumplió con las formalidades legales, no fue allegada en debida forma, se aportó de manera extemporánea, y menos aún se observó frente a ella el deber de contradicción, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa”. Indicó que el artículo 177 del C.P.C. confiere a las partes la obligación de aportar y colaborar para que se alleguen las pruebas que conduzcan a acreditar los supuestos de hecho de la demanda; sin embargo, en el caso concreto, a pesar de alegarse una privación injusta de la libertad, no se anexaron las piezas procesales conducentes a un fallo favorable, lo que inexorablemente conducía a negar las súplicas (f. 176-188, c. ppl.).

8. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 18 de mayo de 2012, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión.

Refirió que dentro del acápite de pruebas de la demanda solicitó que se oficiara a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Medellín para que remitiera copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación de fecha 22 de octubre de 2001 y que dado que el Tribunal decidió dar valor a la contestación de la demanda presentada por fuera del término legal, debió advertir que en dicho escrito se indicó que se requiriera a la misma entidad para que allegara copia del proceso penal. Así las cosas, una vez decretada la

prueba sin que se obtuviera respuesta de la entidad, no era predicable falta de interés o diligencia de los accionantes en su práctica, si no que la negativa o negligencia de la institución que la posee fue lo que determinó que no se aportara, situación que no podía ser usada en contra de sus intereses. En ese sentido, debía el juez decretar de oficio la prueba en virtud del artículo 169 del C.C.A., que si bien era una facultad que no podía suplir la actividad probatoria atribuible a las partes, debía tenerse en cuenta que en este caso se trató de la omisión de la demandada al requerimiento judicial (f. 190-193, c. ppl.).

9. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante adujo la responsabilidad de la accionada, concretada en la resolución de preclusión de la investigación a favor de Carlos Andrés Vanegas Montoya, que derivó de la ausencia de elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad del procesado, lo cual permitía evidenciar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue arbitrario y violatorio de las garantías fundamentales de las personas, toda vez que se mantuvo vinculado al sindicado a un proceso penal que no estaba en la obligación de soportar y que generó unos perjuicios. Reiteró que si bien se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia en consideración a que la parte actora no allegó en debida forma la prueba que soportaba la responsabilidad de la accionada, lo cierto era que esta venía con oficio de la Fiscalía General de la Nación con destino al Tribunal. Agregó que aún de admitirse la extemporaneidad del medio, las

providencias nunca se aportaron ante la negativa de la entidad, lo cual no resultaba imputable a los demandantes (f. 201-206, c. ppl.).

10. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que su decisión se debió a que se encontraron pruebas que condujeron a la medida de aseguramiento de detención preventiva, por ello, mal podría decirse que atañe responsabilidad cuando existían indicios suficientes que ameritaban tal disposición, en ejercicio de las normas de procedimiento penal. La decisión se ajustó a derecho y la posterior preclusión de la investigación no puede significar ilegalidad de la medida de aseguramiento para obtener una indemnización.

Finalmente, adujo, la parte actora no aportó las providencias correspondientes al proceso penal, omitiendo su deber de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. (f. 207-214, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

12. De otro lado, es de señalar que, en tanto el presente asunto se refiere a una

supuesta privación injusta de la libertad, puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133.

13. En relación con la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. señala que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

14. Frente a las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4.

15. En el presente caso, no obra certificación alguna que acredite la fecha en la

cual quedó ejecutoriada la resolución de 22 de octubre de 2001, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del accionante. En efecto, mediante auto de 17 de noviembre de 2016, esta Sala dispuso oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín con el fin de que allegara constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión dictada a favor de Carlos Andrés Vanegas Montoya, copia de la resolución que le impuso medida de aseguramiento y copia del acta de captura y lectura de derechos. Sin embargo, por medio de comunicación n.º 146 de 20 de febrero de 2017, suscrita por el jefe de unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, se remitió con destino al expediente únicamente copia de la providencia de 14 de marzo de 2001, en la que se definió la situación jurídica del procesado con imposición de la medida de aseguramiento, y copia de la resolución de preclusión de 22 de octubre del mismo año (f. 234, 236, 242, 243-276, 277-296, c. ppl.). Así las cosas, la conducta renuente de la parte demandada es constitutiva de violación al deber de lealtad de las partes y sus efectos de ningún modo deben ser asumidos por la parte accionante

16. Consecuencia de lo anterior, se tendrá que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada contra Carlos Andrés Vanegas Montoya por el delito de concierto para delinquir se encuentra debidamente ejecutoriada,

por cuanto ello no ha sido discutido por el ente acusador en el transcurso de este proceso.

17. Bajo ese entendido, se contará el término de caducidad desde la fecha en la que se dictó tal providencia, de la cual se infiere que se encuentra en firme. En ese sentido, la misma se profirió el 22 de octubre de 2001 y la demanda fue presentada el día 28 de mayo de 2003, de manera que fue oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.

II. Hechos probados

18. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, se tienen probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 18.1. La señora Sandra Milena David Borja es la compañera permanente del señor Carlos Andrés Vanegas Montoya (copia de la resolución de 14 de marzo de 2011, en el acápite denominado “filiación del sindicado” –f. 243-276, c. ppl.). Por su parte, Humberto Andrés Vanegas David es hijo de la víctima de la privación injusta de la libertad (copia auténtica del registro civil de nacimiento de Humberto Andrés Vanegas David -f. 6, c. 1).

18.2. Consecuencia de las investigaciones y pruebas obtenidas en la población de Dabeiba, departamento de Antioquia que vinculaban a Carlos Andrés Vanegas Montoya y su familia como patrocinadores y miembros de grupos paramilitares en la zona, se dio inicio a una investigación penal en su contra por el delito de concierto para delinquir (este hecho se desprende de la narración de los hechos en la providencia del 14 de marzo de 2001, emitida por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín -f. 243-276, c. ppl.). 18.3. Mediante providencia del 14 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, resolvió la situación jurídica del procesado imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor del delito de concierto para delinquir -financiar y pertenecer a grupos al margen de la ley-, dado que de los testimonios obtenidos sindicaban de manera directa a Carlos Vanegas Montoya y eran suficientes para inferir su participación en la comisión del ilícito (providencia señalada -f. 243-276, c. ppl.). 18.4. La Fiscalía Especializada de Medellín, mediante providencia de 22 de octubre de 2001, profirió resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de Carlos Andrés Vanegas Martínez por el delito de concierto para delinquir por “no existir una sola prueba directa, concreta, en la que se afirme en forma cierta y veraz que CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA, formaba o

forma parte de las AUTO DEFENSAS DE CÓRDOBA Y URABÁ con asiento en DABEIBA y municipios aledaños”. Se resalta de la providencia en mención (f. 277-296, c. ppl.): Digamos entonces que la militancia de CARLOS ANDRÉS VANEGAS, en el grupo armado al margen de la ley, se refiere de manera genérica, existiendo en su contra, una sola sindicación concreta, la cual se realiza a folio 112 del cuaderno original número 6 (reservado), referida a la muerte de HEMEL TORO BEDOYA, la cual según se dice, fue orden de LOS VANEGAS, concretamente de CARLOS ANDRÉS VANEGAS quien era íntimo amigo de alias MEMÍN y se produjo en retaliación por la muerte de HUMBERTO VANEGAS, padre del sindicado; sin embargo, teniendo en cuenta que esa imputación se hace por un testigo bajo reserva, resultaba obligatoria la búsqueda de otros elementos de convicción en los cuales pudiera respaldarse la misma, pero que al no existir en la foliatura, consecuentemente imposibilitan una seria sindicación a CARLOS ANDRÉS VANEGAS por el ilícito de homicidio en la persona de HEMEL TORO. Así las cosas, la prueba concreta en relación con la militancia de CARLOS ANDRÉS VANEGAS en el grupo de justicia privada que aterrorizó a los pobladores del municipio de DABEIBA, la constituyen los testimonios rendidos por moradores del pueblo, a ninguno de los cuales se les ha escuchado decir que les conste o hayan comprobado tal aseveración, en nuestro concepto esta prueba no es contundente ni

directa, pues por una parte responde a lo que en el pueblo se decía y por otra, atiende a la sindicación que de manera genérica se hace a la familia del sindicado; resaltando que no existen además otros hechos con fundamento en los cuales pudiera otorgarse crédito a lo que “se dice”; es decir, si en pueblo se dice que CARLOS ANDRÉS VANEGAS es miembro de las AUTODEFENSAS DE CÓRODOBA Y URABÁ y además de ese “rumor”, se logra recaudar prueba leve, indiciaria o directa sobre su intervención o ejecución de hechos ilícitos diversos, atribuidos a la agrupación ilegal, resulta acertado y consecuente endilgarle responsabilidad como miembro de esa agrupación armada, pero ello no ocurre en este informativo. (…). Considera esta delegada, que tratándose de FINANCIACION o APOYO ECONÓMICO, la prueba debe ser bastante clara, es decir contar con elementos de carácter contable o documental que en forma cer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...