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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02019-01(38494)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02019-01(38494)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla

general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa casos de daños ocasionados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la

responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - El simple retardo no

configura mora judicial / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Obligación de la parte interesada / DEBERES

DEL DEMANDANTE / CARGA DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA

PARTE DEMANDANTE / FALTA DE NOTIFICACIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE

LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en un proceso ejecutivo. (…) De acuerdo con lo probado, en el proceso ejecutivo la sociedad (…)[demandante], tuvo una conducta pasiva en el trámite de la notificación personal del demandado pues, aunque solicitó en varias ocasiones la expedición de los formatos de notificación, no se acercó a recogerlos, pagó los costos de ese trámite cinco meses después de que se libró el mandamiento de pago y luego de conocer la imposibilidad para notificar personalmente al demandado no realizó gestiones tendientes a obtener la notificación efectiva de aquel. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02019-01(38494)

Actor: DUCÓN LIMITADA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. CARGA PROCESAL EN NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO-La práctica de la

notificación del demandado es obligación de la parte interesada. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en un proceso ejecutivo instaurado por Ducón Limitada. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la expedición de los formatos para notificar el mandamiento de pago. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2003, Ducón Limitada, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Solicitó $90’270.870 por daño emergente y los frutos que se hubieran recibido del pago de la suma pretendida en el proceso ejecutivo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ejecutiva y que, aunque en varias ocasiones solicitó al juzgado los formatos para la notificación al demandado, la entrega tardía de ese documento ocasionó que se declarara la prescripción de la acción cambiaria.

El 2 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda. El 2 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada alegó que no se probó la falla en el servicio. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque era a la parte demandante del proceso ejecutivo la que le correspondía realizar todas las gestiones necesarias para lograr la notificación del mandamiento de pago. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de marzo de 2010 y admitido el 30 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que la demandada expidió de manera tardía el formato de notificación al demandado a pesar de sus reiteradas solicitudes. El 21 de mayo de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que la demandante tuvo una conducta pasiva y omitió la obligación de notificar al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2003porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 5 de febrero 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se confirmó la decisión de declarar la

1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. prescripción de la acción cambiaria, la cual, según la parte demandante, fue

consecuencia de la mora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Ducón Limitada es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la demandante en el proceso que concluyó con la declaración de la prescripción de la acción cambiaria [hecho probado 6.1].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso ejecutivo en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de abril de 2000, Ducón Limitada presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Darío Jaramillo Montoya y José Elías Taborda Medellín, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 4 a 7 c. 2). 6.2 El 30 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra de los demandados y dispuso notificarlos personalmente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14 c. 2). 6.3 El 26 de julio de 2000, el apoderado de Ducón Limitada solicitó al Juzgado que

se expidieran los oficios para la notificación a los demandados, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 21 c. 2). 6.4 El 18 de agosto de 2000, Ducón Limitada solicitó, por segunda vez, al juzgado que se expidieran los oficios para la notificación a los demandados, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 22 c. 2). 6.5 El 5 de octubre de 2000, Ducón Limitada, por tercera vez, solicitó al juzgado que se expidieran los oficios para la notificación a los demandados, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 23 c. 2). 6.6 En el mes de octubre del año 2000, Ducón Limitada pagó $13.000 por concepto de notificación urbana, según da cuenta copia auténtica del recibo de ingresos nº. 060005 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 24 c. 2). 6.7 El 26 de octubre de 2000, el notificador de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Antioquia intentó sin éxito la notificación del demandado Darío Jaramillo Montoya, según da cuenta copia auténtica del informe bajo juramento (f. 25 c. 2). 6.8 El 15 de diciembre de 2000, Darío Jaramillo Montoya contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 29 y 30 c. 2). 6.9 El 2 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en

sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenó la cesación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 a 40 c. 2). 6.10 El 24 de enero de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de 2 de octubre de 2001 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 a 52 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 331 del CPC. Defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial

7. La demanda afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no entregó en tiempo al demandante, los formatos para la notificación personal del mandamiento de pago.

8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial4. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales5.

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación

injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial6.

9. Está acreditado que el 30 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago que fue notificado por estado del 2 de junio siguiente [hecho probado 6.2], que la parte demandante solicitó al juzgado, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. en tres oportunidades, que expidieran los oficios de notificación [hechos probados 6.3 a 6.5] y que Ducón Limitada pagó los costos de notificación en el mes de octubre de 2000, es decir, casi cinco meses después de haberse librado el mandamiento de pago [hecho probado 6.5]. También se probó que el notificador de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Antioquia se dirigió a la dirección indicada en la demanda y aunque era incorrecta fue al Banco Andino y allí se le informó que el demandado -Darío Jaramillo Montoyaestaba de viaje, lo que impidió su notificación [hecho probado 6.8]. Finalmente, el 15 de diciembre de 2000, el demandado se notificó por conducta concluyente, contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria [hecho probado 6.9], que fue decretada por el juzgado y confirmada por el tribunal [hechos probados 6.10 y 6.11]. En el proceso declaró Juan Diego Cardona Sossa, quien se desempeñó como Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para la época de los hechos. El exfuncionario manifestó que el trámite de notificación a la parte demandada se efectuaba así: “una vez recibíamos el memorial solicitando la

notificación, lo incorporábamos inmediatamente al expediente, pero los formatos de notificación no los elaborábamos sino hasta que el apoderado que lo solicitó no se presentaba personalmente o a través de su dependiente, a recogerlos” (f. 100 c. 2). También indicó que, aunque la parte demandante solicitó por escrito los formatos de notificación, estos no se diligenciaron porque el apoderado nunca se acercó a reclamarlos. Este testimonio merece credibilidad porque proviene de una persona que trabajó en el juzgado que conoció del proceso ejecutivo interpuesto por Ducón Limitada, tuvo acceso directo al proceso y su dicho no fue controvertido. De acuerdo con lo probado, en el proceso ejecutivo la sociedad Ducón Limitada, tuvo una conducta pasiva en el trámite de la notificación personal del demandado pues, aunque solicitó en varias ocasiones la expedición de los formatos de notificación, no se acercó a recogerlos, pagó los costos de ese trámite cinco meses después de que se libró el mandamiento de pago y luego de conocer la imposibilidad para notificar personalmente al demandado no realizó gestiones tendientes a obtener la notificación efectiva de aquel. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley.

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de diciembre de 2009 proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

APS/OAO

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