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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02060-01(39314)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02060-01(39314)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO El demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y fue absuelto por falta de pruebas de su responsabilidad penal. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si absolución con fundamento en la falta de pruebas de su responsabilidad penal, torna en injusta la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos

de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el

sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por ausencia de pruebas / FALTA DE PRUEBA [C]omo la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio porque la medida de aseguramiento fue dictada en ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Ingreso devengado y certificado por el trabajador / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se reconoce el período que se presume demora una persona en conseguir empleo Para la época de la privación injusta de la libertad, (…) [el demandante] laboraba como maestro de artes en la Academia de Artes Plásticas Ramón Vázquez y

devengaba un salario básico (…), según da cuenta la certificación expedida por el empleador, ratificada en declaración rendida en el proceso , cifra que el Tribunal incrementó en un 25% correspondiente a prestaciones sociales y que actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia. Como está demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena. (…) La Sala negará la solicitud del reconocimiento del tiempo normal en que tarda una persona en encontrar trabajo, porque de los testimonios se establece que el demandante recuperó el trabajo que tenía antes de ser privado de la libertad. PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES - Improcedencia / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES - Eventos / LUCRO CESANTE - Carácter personal La petición de reconocer como lucro cesante en favor de los padres el 25% de lo devengado por la víctima, será negada pues el lucro cesante es de carácter personal, de manera que solo es procedente la condena en favor de la víctima directa del daño. Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el lucro cesante en favor de los padres en aquellos eventos en que fallece un hijo que aún no ha alcanzado los 25 años de edad, o cuando tal hecho ocurre, se supera dicha edad y si se demuestra dependencia económica, esta no es la situación del recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, consultar providencia de 28 de agosto

de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRALPrevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación proferidas la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. La Sala estimó que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA / MEDIDAS RESTAURATIVAS - Carácter excepcional de estas órdenes Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la

afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, se revocará la sentencia en este aspecto. (…) Así mismo, se negarán las medidas restaurativas solicitadas por la parte demandante en la apelación, ya que en este caso la indemnización de perjuicios ordenada es suficiente para resarcir integralmente el daño y no están acreditadas las condiciones para adoptar estas excepcionales órdenes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02060-01(39314)

Actor: SAUL RESTREPO CARTAGENA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Liquidación de perjuicios-Actualización de condena. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. Medidas restrictivas-Carácter excepcional de estas órdenes. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 4 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, por los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Saúl Restrepo Cartagena, durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1996 hasta el 5 de junio de 2001, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo. En consecuencia, Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a). A favor del señor Saúl Restrepo Cartagena, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b). A favor de los señores María Lily Cartagena de Restrepo y Manuel Ignacio Restrepo Cano, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. c). A favor de Águeda María Restrepo Cartagena, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. d). A favor de Águeda María Restrepo Cartagena, Byron Restrepo Cartagena, Luis Norberto Restrepo Cartagena, y José Humberto Restrepo Cartagena, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia,

para cada uno. Tercero. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicaturaa pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Saúl Restrepo Cartagena, la suma de $247’754.243, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 13 de noviembre de 1996 hasta el 5 de junio de 2001). Cuarto. Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios de la vida de relación a favor del señor Saúl Restrepo Cartagena la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.

Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.

Séptimo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (f.260 c.1). SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas

armadas y fue absuelto por falta de pruebas de su responsabilidad penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de junio de 2003, Saúl Restrepo Cartagena, María Lily Cartagena de

Restrepo, Manuel Ignacio Restrepo Cano, Águeda María Restrepo Cartagena, Byron Restrepo Cartagena, Luis Norberto Restrepo Cartagena, Samuel Restrepo Cartagena, y José Humberto Restrepo Cartagena, a través de apoderada, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Saúl Restrepo Cartagena, entre el 13 de noviembre de 1996 y el 5 de junio de 2001. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la víctima y sus padres y 500 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; 1000 SMLMV para la víctima por daño a la vida de relación; el costo de la defensa judicial ante la fiscalía y ante la jurisdicción penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, aumentado en un 25% para los padres, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Saúl Restrepo Cartagena fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

Resaltó que el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandante. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión absolutoria, fue la falta de pruebas que acreditaran su responsabilidad.

II. Trámite procesal El 14 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los hechos no permitían estructurar una falla del servicio o un error judicial. La Nación-Rama Judicial sostuvo que los jueces que intervinieron en el proceso penal absolvieron al señor Restrepo Cartagena y por ello el daño antijurídico no le es imputable. El 13 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que las actuaciones llevadas a cabo dentro de la investigación penal se ajustaron a derecho, por lo que la medida fue impuesta al llenar los requisitos necesarios para hacerlo. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 4 mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con fundamento en que se configuró una falla en el

servicio. Las partes demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio de 2010 y admitido el 13 de diciembre de 2010. El recurso interpuesto por la Nación-Rama Judicial, se declaró desierto. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no incurrió en falla del servicio porque la decisión de privar al demandante se adoptó con base en el material probatorio recolectado durante la investigación. La parte demandante solicitó que se incrementaran los perjuicios materiales y que se ordenen medidas restaurativas. Solicitó que se le reconociera por lucro cesante un 25% adicional a favor de sus padres; la pérdida de oportunidad por truncarse sus estudios de odontología y una carrera como pintor y el tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo luego de recuperar su libertad. El 27 de enero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se encuentra acreditada la responsabilidad y que se debe confirmar la tasación del perjuicio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de junio de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 5 de junio de 2001, fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia que absolvió al procesado4. Legitimación en la causa

4. Saúl Restrepo Cartagena, María Lily Cartagena de Restrepo, Manuel

Ignacio Restrepo Cano, Águeda María Restrepo Cartagena, Byron Restrepo Cartagena, Luis Norberto Restrepo Cartagena, Samuel Restrepo Cartagena y José Humberto Restrepo Cartagena, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación, juzgamiento y condena de Saúl Restrepo Cartagena en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si absolución con fundamento en la falta de pruebas de su responsabilidad penal, torna en injusta la privación de su

libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día de su firma, 5 de junio de 2001, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación Regional Medellín capturó a Saúl Restrepo Cartagena, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 145 c. 6.). 7.2. El 22 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación Regional Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Saúl Restrepo por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 299 a 305 c. 6.). 7.3. El 10 de noviembre de 1997, el Fiscal Regional de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Saúl Restrepo Cartagena, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, tentativa de homicidio y

alteración al orden público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 232 a 253 c. 4.). 7.4 El 27 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó a Saúl Restrepo Cartagena a 14 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, según da cuenta original de la providencia (f. 957 a 416 c. 2.). 7.5 El 5 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal absolvió a Saúl Restrepo Cartagena de los delitos de concierto para 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, según da cuenta original de la providencia (f. 97 a 118 c.1.). 7.6 Entre el 13 de noviembre de 1996 y el 5 de junio de 2001, Saúl Restrepo Cartagena permaneció detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista Antioquia, según da cuenta copia simple de la orden de captura (f. 145 c.6), del acta de los derechos del capturado (f. 182 c.6) y copia

auténtica de la boleta de libertad (f. 128 c.1). 7.7 Saúl Restrepo Cartagena es hijo de Manuel Ignacio Restrepo Cano y María Lily Cartagena y hermano de Águeda María Restrepo Cartagena, Byron Restrepo Cartagena, Luis Norberto Restrepo Cartagena, Samuel Restrepo Cartagena y José Humberto Restrepo Cartagena, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 8 a 14 c. del Tribunal). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto en razón de una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque Saúl Restrepo Cartagena estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 5 de junio de 2001 [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no

lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Tribunal Superior de Medellín Sala Penal absolvió a Saúl Restrepo Cartagena con fundamento en la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

En efecto, el Tribunal Superior concluyó que el testigo sin rostro no observó el momento en que se cometió el delito y en su dicho sólo se aprecian 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. deducciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: Como bien se nota este testigo bajo reserva no vio cometer el hechos; simplemente aduce haberlos visto correr, luego de que se escuchó la detonación y hace una serie de deducciones, las que, con razón fueron desechadas por el A quo. […] A la prueba brevemente bosquejada, se opone la franqueza con que el procesado Restrepo Cartagena asumió al aceptar que en verdad solía reunirse con los coprocesados a tomar licor, pues algunos eran sus compañeros de barriada y de infancia. […] Lo afirmado con relación a Saúl Restrepo Cartagena, basta para que se lo absuelva de los dos delitos por los que viene sancionado en sentencia de primera instancia. (f. 29 a

30 c. del Tribunal). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio porque la medida de aseguramiento fue dictada en ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

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