CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02178-01(41569)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02178-01(41569)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haber sido señalado por un testigo como posible coautor de las conductas censuradas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se determinó que operó causal eximente de responsabilidad penal por la conducta punible endilgada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por quince meses y veintisiete días Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al señor Julio César Castrillón Madrigal, consistente en detención preventiva, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. (…) También se encuentra demostrado que, mediante providencia fechada el 24 de julio del 2000, la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Julio César Castrillón
Madrigal, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal. La anterior decisión fue confirmada de manera integral por el juez ad quem. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLOPronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación
directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se
confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Julio César Castrillón Madrigal, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución se profirió el 11 de febrero de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 6 de junio de 2003. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De
manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular,
siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria al no encontrase elementos materiales probatorios que determinaran la responsabilidad del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el
delito endilgado El Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Julio César Castrillón Madrigal con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. (…) En ese sentido, la Sala concluye que el hoy actor no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se extendió desde el 28 de enero del 2000 hasta el 25 de mayo de 2001, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es menester acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima / PERJUICIOS
MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación del quantum cuando la restricción no se afronta dentro de un establecimiento carcelario no es igual al monto reconocido a una persona que ha sufrido de una privación física En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su
familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma Atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el demandante, esto es, 15 meses y 27 días, la Sala encuentra que el monto que el Tribunal a quo reconoció a favor de la víctima directa del daño y de su madre fue inferior al quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que estuvo privado de la libertad, pues al señor Julio César Castrillón Madrigal se le indemnizó con veinte (20) S.M.L.M.V y a la señora Amanda Madrigal se le reconoció una suma equivalente a diez
(10) S.M.L.M.V. En ese sentido y de conformidad con la citada sentencia de unificación, la Sala modificará el monto que reconoció el Tribunal de primera instancia a favor de la víctima directa del daño y de su madre y en su lugar reconocerá el equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a novia de víctima como tercera damnificada por acreditar en debida forma relación sentimental / PRUEBA TESTIMONIAL - Determinó el vínculo sentimental de la víctima y su novia En relación con la señora Paula Andrea Osorio Escobar, quien según la demanda era la novia del señor Julio César Castrillón Madrigal para la época de los hechos, la Sala encuentra que en el presente proceso se decretaron y se practicaron los testimonios de los señores John Freddy Guzmán Martínez y Diego de Jesús Díaz López, quienes indicaron que dicha demandante era la novia del señor Castrillón Madrigal y que la privación que aquel soportó le produjo un padecimiento moral. Es más, los referidos testigos también señalaron que luego del hecho dañoso, la referida actora se convirtió en la esposa del señor Castrillón Madrigal. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala indemnizará como tercera damnificada a la señora Paula Andrea Osorio Escobar y, como consecuencia, se le reconocerá el equivalente a trece punto cinco (13.5)
S.M.L.M.V.
PERJUICIOS INMATERIALES - Daño relevante a los bienes convencional o
constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No fue procedente indemnización a favor de la víctima al no acreditarse en debida forma el perjuicio invocado Al revisar el expediente, se encuentra que lo que pretende la parte demandante a través de esta tipología de perjuicio inmaterial es la reparación a su honra y a su buen nombre, por cuanto adujo que con el despliegue que se le dio a la noticia por parte de los medios de comunicación se le vulneraron esos derechos fundamentales. Ahora bien, en el proceso se decretó y se practicó el testimonio del señor John Freddy Guzmán Martínez, quien manifestó que, como consecuencia de la privación injusta, el señor Julio César Castrillón Madrigal y su grupo familiar habían sufrido una serie de dificultades; sin embargo, ese elemento de juicio no ofrece la certeza necesaria para que esta Corporación reconozca dicho perjuicio, debido a que la declaración rendida en este proceso no puede ser confrontada con otro elemento probatorio que permita acreditar que a los demandantes se les ocasionó un menoscabo a su buen nombre a través de un despliegue publicitario. En ese sentido, la Sala negará el referido perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02178-01(41569)
Actor: JULIO CESAR CASTRILLON MADRIGAL Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia – Absolución porque el procesado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JULIO CÉSAR CASTRILLÓN MADRIGAL, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2000 y el 25 de mayo de 2001 de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “a) A favor del señor Julio César Castrillón Madrigal, el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. “b) A favor de Amanda Madrigal, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.
“c) A favor de la señora Luz Amparo Olano Madrigal, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veinticinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento veintitrés pesos (25’744.123). “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y un pesos (38’388.381), correspondiente a los salarios dejados de percibir en las fechas comprendidas entre el 28 de enero de 2000 y el 25 de mayo de 2001, de conformidad con la certificación que reposa en el cuaderno principal. “QUINTO: Declárese la falta de legitimación por pasiva en relación con la demandada Nación – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, absuélvase de todo tipo de responsabilidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 6 de junio de 2003, los señores Julio César Castrillón Madrigal, Amanda Madrigal, Paula Andrea Osorio Escobar, Patricia Elena y Luz Amparo Olano Madrigal, por
conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $15’000.000, para la señora Amanda Madrigal, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera a su hijo Julio César Castrillón Madrigal en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $26’400.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Julio César Castrillón Madrigal durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Finalmente, se pidió, por concepto de daño a la vida de relación a favor de los señores Julio César Castrillón Madrigal, Amanda Madrigal y Paula Andrea Osorio Escobar, la suma de 400 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos y para las señoras Patricia Elena y Luz Amparo Olano Madrigal, el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para cada una de ellas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 28 de enero del 2000, agentes de la SIJIN realizaron un allanamiento a la vivienda del señor Julio César Castrillón Madrigal y, una vez realizado tal procedimiento, el mencionado actor fue aprehendido con el fin de investigarlo, por su supuesta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 7 de febrero del 2000, la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los referidos delitos. Posteriormente, el 24 de julio del 2000, la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. La parte demandante expresó que, mediante sentencia calendada el 2 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Julio César Castrillón Madrigal de los cargos por los cuales se le acusó y, por consiguiente, ordenó su libertad, por considerar que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los ilícitos. Finalmente, se señaló que el 11 de febrero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de julio de 20031, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. La entidad demandada -Rama Judicial-, no contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello4.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. 1 Folio 184 del cuaderno No. 1. 2 Folios 185 - 187 del cuaderno No. 1. 3 Folio 184 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 209 - 216 del cuaderno No. 1. Sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Adujo que la privación injusta de la libertad deviene de una falla del servicio, por lo que señaló que el presente asunto no podía ser estudiado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Hizo énfasis en que las providencias a través de las cuales se profirieron medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas
equívocas, pese a que posteriormente se absolvió al señor Julio César Castrillón Madrigal de todos los cargos que le fueron formulados5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de octubre de 20096, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y la parte actora y la entidad demandada -Fiscalía General de la Naciónreiteraron lo expuesto tanto en la demanda7 como en su contestación8. La Fiscalía General de la Nación agregó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Resaltó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí actor no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual el señor Julio César Castrillón Madrigal se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Precisó que si bien el aquí demandante fue absuelto por los delitos que se le imputaron, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad y que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado.
Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que fue el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de 5 Folios 188 - 195 del cuaderno No. 1. 6 Folio 449 del cuaderno No. 1. 7 Folios 450 - 446 del cuaderno No. 1. 8 Folios 467 - 483 del cuaderno No. 1. Medellín el que absolvió al señor Julio César Castrillón Madrigal de los cargos por los cuales se le acusó. Expresó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía de conocimiento se realizaron con estricto apego a la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no se configuró una responsabilidad a cargo del Estado. Señaló, en contraste con lo anterior, que si llegare a existir alguna responsabilidad en cabeza del Estado, esta deberá ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad fue la que ordenó la detención preventiva del señor Castrillón Madrigal9. Indicó que de conformidad con la sentencia C523 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011, declaró la responsabilidad de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Julio César Castrillón Madrigal,
comoquiera que estuvo privado injustamente de su libertad desde el 28 de enero del 2000 hasta el 25 de mayo de 2001. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, debido a que consideró que dicha entidad no adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Julio César Castrillón Madrigal10.
5. Los recursos de apelación 5.1. Parte actora Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones.
Señaló que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de primera instancia a la víctima directa del daño y a su madre no se ajusta al perjuicio moral que sufrieron, dado que el señor Julio César Castrillón Madrigal estuvo privado injustamente de su libertad desde el 28 de enero del 2000 hasta el 25 de mayo de 2001. 9 Folios 484 - 492 del cuaderno No. 1. 10 Folios 513 - 522 del cuaderno principal. Indicó que tales perjuicios debieron reconocerse para el señor Julio César Castrillón y para la señora Amanda Madr
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