CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02213-02(34738)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02213-02(34738)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO VALOR / NEGOCIO JURÍDICO / ACCIÓN CAMBIARIA / EXCEPCIONES A LA

ACCIÓN CAMBIARIA / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / CONTRATO ESTATAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ

ADMINISTRATIVO / CIRCULACIÓN DEL TÍTULO VALOR / JURISDICCIÓN

ORDINARIA / ESCRITURA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia de esta Corporación a partir del año 2002 ha venido sosteniendo que cuando el título valor permanece en poder de las partes intervinientes del negocio que lo subyace, adquiere plena relevancia la relación causal y, por consiguiente, el deudor puede oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que sirve de causa para la creación del título, de manera que si el contrato que subyace al título valor es estatal, el título no ha sido puesto en circulación y el juez natural del contrato es el juez de lo contencioso administrativo, éste deberá conocer de la acción cambiaria. Contrario sensu, si el título valor ha sido puesto en circulación, el deudor no podrá oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico estatal que lo subyace, por ende, el título valor se abstrae de la causa que le dio origen y en tales condiciones el juez que debe conocer del proceso ejecutivo será

el de la jurisdicción ordinaria. En el asunto sub – lite, los títulos valores tiene origen en el contrato estatal celebrado entre el señor (…) y el municipio (…) contenido en la escritura pública (…) el beneficiario de los títulos es parte dentro del contrato que lo subyace y está ejerciendo la acción cambiaria directa contra el otorgante o creador de los títulos, por lo cual el deudor, en principio, puede oponer las excepciones propias del negocio jurídico, razón para que, a términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponda a esta jurisdicción, en virtud de la existencia de la relación causal entre el contrato estatal y los títulos valores que sirven de base de recaudo ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002,

exp, 19270, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez ACCIÓN CAMBIARIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EXCEPCIONES A

LA ACCIÓN CAMBIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO

DE COMERCIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA

[P]recisa la Sala que la acción cambiaria directa que se tramita ante esta

jurisdicción sigue el procedimiento establecido por los Capítulos I a VI del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren compatibles a las disposiciones especiales para la acción cambiaria contenidas en la Sección I del Capítulo VI del Código de Comercio. precisa la Sala que la acción cambiaria directa que se tramita ante esta jurisdicción sigue el procedimiento establecido por los Capítulos I a VI del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren compatibles a las disposiciones especiales para la acción cambiaria contenidas en la Sección I del Capítulo VI del Código de Comercio. (…) [D]e manera que la técnica que demanda la formulación de las excepciones cambiarias exige que los supuestos fácticos que informan el medio exceptivo se hallen contenidos en los supuestos hipotéticos de la norma. FUENTE FORMAL / CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto del 21 de noviembre de 2002. y Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002.

ACCIÓN CAMBIARIA / TÍTULO VALOR / CONTRATO ESTATAL /

PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CAMBIARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN CAMBIARIA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / NEGOCIO JURÍDICO /

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO / OBLIGACIÓN

CAMBIARIA

[L]as acciones cambiarias que se ejercitan con base en los títulos valores que subyacen a un contrato estatal están sometidas a los mismos términos de prescripción y de caducidad consagrados por el Código de Comercio. Es de anotar que en el evento sub – lite (…) la acción cambiaria es directa, por cuanto ha sido ejercida directamente contra el otorgante del título, por el último tenedor del mismo que es coincidente con el beneficiario, lo cual implica que no se presente el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria (que sólo se presenta en relación con los obligados de regreso a términos del artículo 787 del Código de Comercio), solamente se puede producir la prescripción de la acción de la acción cambiaria directa que según lo dispone el artículo 789 del C. de Co., es de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento del respectivo título. (…) [E]n la acción cambiaria que se tramita ante esta jurisdicción [Contencioso Administrativa] resulta viable alegar cualquiera de las 13 excepciones contenidas en el artículo 784 del C. de Co., sin perjuicio de la prosperidad de las mismas [P]ues se reitera, en este evento adquiere vigencia la teoría de la causalidad del título con la relación jurídica subyacente, en contraposición con el principio de la autonomía absoluta del título en relación con la causa, por ende, el ejecutado puede oponer

incluso excepciones atinentes a la validez del negocio subyacente al título para eliminar la causa que le dio origen a la obligación cambiaria y así enervar ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO787 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 789 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 784

TÍTULO VALOR / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / OBLIGACIÓN CLARA /

OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PROCESO EJECUTIVO /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXCEPCIONES EN EL PROCESO

EJECUTIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN

CAMBIARIA / ACCIÓN CAMBIARIA / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO VALOR /

TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR

[L]os títulos valores son documentos de orden declarativo – representantivo necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, conforme lo prevé el artículo 619 del Código de Comercio, cuya forma y contenido permiten por sí mismos deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, por ende, el ejecutante sólo debe aportar el título valor para efectos de iniciar la ejecución y cumplidas las exigencias previstas por el ordenamiento para la constitución del título valor, será el ejecutado a quien corresponda aportar la prueba que pretenda hacer valer para efectos de menguarle eficacia al título a través de las excepciones que establece el ordenamiento jurídico. (…) [L]a acción cambiaria parte del supuesto de la

existencia de un título de recaudo simple que no necesita ser complementado con otro documento adicional, por el contrario, si los títulos valores necesitaran ser complementados por otros documentos la noción conceptual que los informa se desvirtuaría para convertirlos, eventualmente, en simples títulos ejecutivos.

EXCEPCIÓN DE NULIDAD / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO /

EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN CAMBIARIA /

BIEN INMUEBLE / CONCEJO MUNICIPAL / REGISTRO PRESUPUESTAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO ESTATAL /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO /

TÍTULO VALOR / TÍTULO EJECUTIVO / TRANSFERENCIA DEL TÍTULO

VALOR / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DEMANDA /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN CAMBIARIA / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / CONCEJO

MUNICIPAL / BIEN INMUEBLE / ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / NEGOCIO JURÍDICO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTIDA PRESUPUESTAL / PREDIO / CONSTRUCCIÓN /

PREDIO / ACTO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA /

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO ESTATAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTO JURÍDICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ENTIDAD ESTATAL / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CUANTÍA

[Excepción nulidad de la venta por haberse adquirido el inmueble por un valor no autorizado por el concejo municipal, careciendo de registro y disponibilidad presupuestal] A juicio de la Sala la excepción no está llamada a prosperar, pues en primer lugar los fundamentos esgrimidos son contrapuestos a la prueba allegada al proceso y, en segundo lugar, porque la noción expuesta atinente a que el perfeccionamiento de los contratos estatales depende del registro presupuestal es desenfocada. Pese a la falencia técnica en la formulación del medio exceptivo, asume la Sala que la misma encuentra ubicación en la excepción cambiaria prevista en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., esto es, en las derivadas del negocio jurídico que dio lugar a la creación o transferencia del título. (…) [E]n el evento sub lite, sólo pueden ser alegados como medios exceptivos derivados del negocio jurídico subyacente a los títulos valores que cimientan la ejecución, aquellos que no guarden relación con el incumplimiento o la nulidad absoluta del

contrato pues éste fue celebrado el (…) y la demanda instaurada el (…) fecha para la cual ya no era posible alegar por vía de acción o excepción tales supuestos porque la oportunidad para alegar el derecho subjetivo ante la jurisdicción había caducado. (…) [O]bserva la Sala que, contrario a lo esgrimido por la excepcionante, el acuerdo municipal (…) no limitó la adquisición del bien a la suma de (…) [E]l concejo municipal simplemente facultó al alcalde para adquirir un empréstito por valor de (…) autorizando pignorar las acciones de la empresa de aguas del municipio para cumplir con las obligaciones pecuniarias y no podría entenderse que a través del acto se pretendió limitar la cuantía del negocio jurídico porque del contexto del acuerdo mismo y del documento anexo no se infiere tal situación. (…) [N]o se limitó la cuantía de la adquisición de los predios o la realización de las construcciones, simplemente se revistió al alcalde de las más amplias facultades para el logro de los objetivos propuestos (…) [T]ampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado por el ejecutante dirigido a contraatacar la excepción atinente a que el concejo municipal autorizó la compra del predio hasta por (…) a través del (…) y en esa medida tampoco es válida la conclusión a la cual arribó el Tribunal, acogiendo los argumentos del ejecutante, pues no podía concebirse válidamente que la autorización para la compra del predio se fundamente en una acto administrativo dictado por el concejo municipal luego de la adquisición del mismo. (…) Se colige que la censura contra la

sentencia del Tribunal es válida pero la argumentación que funda el medio exceptivo no lo es y por tal razón no está llamada a prosperar. [O]bserva la Sala que la ejecutada hace énfasis en la ausencia del certificado y del registro presupuestal pretendiendo con ello abrir paso a la falta de perfeccionamiento del contrato de compraventa, atacando directamente la eficacia del negocio jurídico subyacente a los títulos. (…) [A] pesar de que la ejecutada esgrime en el recurso de apelación un fundamento distinto al medio exceptivo, tratando de modificar la argumentación inicial señalando que la falta de perfeccionamiento del negocio jurídico se produce ante la ausencia del registro presupuestal y no de la disponibilidad, la Sala advierte que en uno y otro caso la conclusión es idéntica, es decir, la ausencia de la disponibilidad presupuestal o del registro presupuestal no afecta la eficacia ni la validez del negocio jurídico estatal.(…) [S]i bien por un período la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que el contrato estatal se perfeccionaba cuando además de lograrse un acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contraprestación, éste fuera elevado a escrito y efectuado el registro presupuestal, tal posición jurisprudencial fue rectificada poco después (…) pues se consideró que tal concepción era producto de la errada interpretación del precepto contenido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues definitivamente la norma al señalar que la operación del registro presupuestal es requisito de perfeccionamiento no está haciendo alusión al contrato como acto jurídico generador de obligaciones, de manera que la celebración de contratos sin contar

con el registro presupuestal comporta una responsabilidad personal del funcionario que lo omite pero no tiene la virtualidad de afectar la validez o la eficacia del negocio jurídico, tal como se desprende del inciso final de la citada norma que debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 41 de la ley 80 de 1993 que lo prevé únicamente como requisito de ejecución del contrato. Tal omisión afecta la regularidad en la ejecución del contrato con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la administración. (…) [S]e puede evidenciar que el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento del mismo. (…) [D]e manera que como se puede percibir, pretender incluir como requisito de perfeccionamiento del contrato el registro presupuestal que corresponde efectuarlo a la entidad estatal no sólo alteraría el sustrato de lo que se entiende por contrato sino que, además, equivaldría a decir que el perfeccionamiento puede quedar supeditado exlusivamente a la voluntad de uno de los contratantes. La posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de la Sala es que los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son dos: a) Que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo y, b) Que el acuerdo sea elevado a escrito. Los requisitos de ejecución son: a) Aprobación de las garantías b) Registro presupuestal c) y hoy día la acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. La excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 784 NUMERAL 2 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2005, AP-020753, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 27 de enero de 2000 exp. 14935, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 13 de junio de 2005, exp. 12486 y sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 15307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN CAMBIARIA / PAGARÉ /

EXCEPCIÓN DE NULIDAD / MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL /

FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / TÍTULO VALOR / TÍTULO

EJECUTIVO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / CONCEJO MUNICIPAL / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / TASA DE INTERÉS / PREDIO / OPERACIÓN DE CRÉDITO /

NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CUANTÍA /

CONTRATO ESTATAL

[Excepción de nulidad de los pagarés, ya que el alcalde encargado no estaba facultado expresamente para obligarse a nombre del municipio con la suscripción de los mismos] Advierte la Sala que la excepción está dirigida a restarle eficacia a los títulos valores, en el primer evento por haberse suscrito por un valor mayor al que fue autorizado por el municipio y en el segundo evento por haberse suscrito sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales. A pesar de que la entidad ejecutada no ubica el medio exceptivo en ninguna de los supuestos hipotéticos del artículo 784 del C. de Co., sólo es posible enmarcar el primer supuesto de hecho que funda la excepción, es decir, el atinente a haber suscrito los títulos por un valor mayor al autorizado por el concejo municipal dentro de la excepción que trae la norma en el numeral 3: (…) Advierte la Sala desde ahora que la ausencia de disponibilidad presupuestal para la suscripción de los títulos no es constitutivo de un medio exceptivo cambiario que pueda ubicarse en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 784 del C. de Co., por tal razón se desestimará. (…) [L]a Sala considera que el medio de defensa no tiene vocación de prosperidad, (…) la excepcionante parte de un supuesto errado en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas, en este caso, en el acuerdo (…) [T]odas las facultades [Otorgadas al alcalde] estaban concebidas en función de amortizar el empréstito que debía contraer para solucionar o pagar las obligaciones, así, cuando hace referencia a la concertación de las formas de pago,

tasas de interés, etc., está haciendo alusión a la operación de crédito que debía realizar, más no al monto máximo que debía pagar por el predio adquirido y ello obedece a una razón lógica: la obligación dineraria que surgió como consecuencia del negocio jurídico de compraventa había sido adquirida al momento de perfeccionar el contrato y no podría pretenderse, como quiere hacerlo ver la excepcionante, que el concejo municipal desconociera la obligación de pago o la limitara en la cuantía que estimara arbitrariamente, entre otras cosas, porque una disposición en tal sentido no tendría la virtualidad para sustraer al municipio de la obligación de pagar el precio total del contrato y, por tal razón, no podía afectar la eficacia de los títulos valores otorgados a favor del ejecutante. Lo anterior significa que la suscripción de los pagarés por los valores en ellos incorporados no guarda relación causal con el acuerdo (…) y la circunstancia de que el alcalde no haya celebrado finalmente ningún empréstito para cumplir con las obligaciones dinerarias no afecta la eficacia de los títulos valores. La excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 784 NUMERAL 3

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN CAMBIARIA / EXCEPCIÓN DE NULIDAD / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / PAGARÉ / BIEN INMUEBLE / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MUNICIPIO / OPERACIÓN DE CRÉDITO / CONTRATO ESTATAL / TÍTULO VALOR / TÍTULO EJECUTIVO /

NOVACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / NEGOCIO JURÍDICO / OBLIGACIÓN CAMBIARIA / PLAZO / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / ACTO JURÍDICO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / RECHAZO DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES

[Excepción de nulidad de los pagarés, ya que la administración municipal no podía obligarse por medio de los ocho pagares, con el objeto de cancelar el inmueble adquirido, pues debía obtener autorización de endeudamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público] (…) La excepción tal como se encuentra formulada está condenada al fracaso. (…) [L]a ejecutada no ubicó el hecho constitutivo de excepción en alguno de los supuestos del artículo 784 del C. de Co., situación que por sí misma implica que el medio de defensa no tenga vocación de prosperidad. Sin embargo, con cierto margen de laxitud considera la Sala que podría subsumirse en la excepción 3 de la norma mencionada [Artículo 784 del Código de Comercio] (…) Para desestimar la excepción basta señalar que la misma se encuentra dirigida a cuestionar la imposibilidad en la que se hallaba el municipio para contratar operaciones de crédito debido a la falta de capacidad de pago. Con fundamento en lo dicho surge de manera diáfana la ausencia de relación entre el medio exceptivo y los pagarés o el contrato que le dio origen a la creación de los títulos valores, en primer lugar porque del contexto de la excepción la Sala infiere, que en entender de la ejecutada, la suscripción de los pagarés constituyó una novación de la obligación o la generación de un nuevo crédito a cargo de la

entidad territorial, cuando en realidad ninguna de las dos hipótesis se presenta. En efecto, la creación de los títulos valores no enerva el negocio originario, es decir, la obligación originaria o causal no desaparece, por el contrario, ésta y la obligación cambiaria coexisten mientras no se haya producido la solución de las mismas, de manera que la suscripción de los títulos valores en eventos como el sub – lite, simplemente refuerzan el crédito a favor del deudor, le brindan mayor consistencia y en este específico evento además sirvió de mecanismo para refinanciar la deuda que resultaba para el municipio realmente compleja asumirla como inicialmente se previó, pues se ampliaron los plazos para efectos de hacer exigibles las obligaciones pecuniarias. Sin embargo, esta refinanciación a la cual se ha hecho referencia no significa que la administración haya adquirido un empréstito o haya novado la obligación porque a términos del artículo 1693 del C.C., para exista novación se requiere que la nueva obligación extinga la primigenia y ello no se presenta en el asunto específico; simplemente el ejecutante decidió hacer exigible la deuda con fundamento en los títulos valores que fueron otorgados por la ejecutada. Por tal razón no podría asumirse válidamente que la suscripción de los títulos valores comporte un acto jurídico que pueda mirarse aislado del que le dio origen, y por lo mismo no puede verse menguada la eficacia de los títulos de contenido crediticio por el hecho de que el municipio no tenga la capacidad de realizar operaciones de crédito público, porque la creación de los títulos no comporta una operación de tal índole o un empréstito, por el contrario el

giro de un título pretende cumplir una obligación previamente adquirida, de allí que la entrega de este tipo de títulos constituya pago de la obligación, salvo que se haya pactado cosa distinta, a términos del artículo 882 del C. de Co. De otra parte, en cuanto hace relación al contrato originario la situación es idéntica, no podría verse afectado el contrato de compraventa en su validez por la imposibilidad de que el deudor pudiera celebrar operaciones de crédito público. La excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 784 NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIONES A LA ACCIÓN CAMBIARIA / EXCEPCIÓN DE

NULIDAD / MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL

ALCALDE MUNICIPAL / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PAGARÉ /

ENTIDAD TERRITORIAL / TÍTULO VALOR / TÍTULO EJECUTIVO /

REPRESENTANTE LEGAL / NEGOCIO JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIÓN CAMBIARIA / LETRA DE CAMBIO / VENCIMIENTO DE LA

LETRA DE CAMBIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CAMBIARIA / MORA / PRINCIPIO DE INCORPORACIÓN /

LITERALIDAD DEL TÍTULO VALOR / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INEFICACIA

DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACCIÓN CAMBIARIA / CONTRATO / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / DERECHO A LA DEFENSA

[Excepción de nulidad del pagaré 01 suscrito por el alcalde encargado a nombre del municipio (…) sin tener facultades para ello] [E]l planteamiento formulado a título de excepción analizado a la luz de la lógica de lo razonable no tiene asidero válido, pues la falta de representación no puede estar relacionada con la fecha de vencimiento del pagaré. En efecto, si se asume la posición esgrimida por la ejecutada atinente a que la fecha en que se hizo exigible la obligación la persona que suscribió el pagaré 01 de 08 no era el representante legal de la entidad territorial, porque asumió el encargo con posterioridad, se llegaría a la errada conclusión que para efectos de reputar eficaz el título valor quien lo suscribe a nombre del obligado debe tener su representación o poder a la fecha de exigibilidad (…) [T]al planteamiento es por completo desenfocado. La representación, por esencia, dice relación con el momento de creación del título, es decir, se podría argüir una falta de representación si quien suscribió el título no era el representante del demandado para tal fecha. No obstante, lo que sí se puede inferir a primera vista, y en eso tiene razón la ejecutada, es que el pagaré 01 de 08 no es eficaz, porque la forma de vencimiento en él incorporada no es válida y por ende, no constituye título valor. En efecto, el artículo 620 del Código

de Comercio consagra que los documentos y actos que se refiere el Título III de dicho ordenamiento sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos exigidos por la ley, salvo que ésta los presuma, y a renglón seguido indica que la omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Del contexto de la norma se deduce que los documentos y actos al que hace referencia la norma tiene los siguientes efectos: el primero atinente a la virtualidad de probar la obligación cambiaria cuya interpretación debe armonizarse con lo dispuesto por el artículo 619 ibídem, el segundo el efecto constitutivo de la obligación cambiaria que se desprende de lo consignado en el documento y el tercero que ante la ausencia de cualquiera de los requisitos la obligación cambiaria no existirá y el documento no será título valor, no tendrá eficacia, sin embargo, la eficacia y validez del negocio jurídico subyacente permanece intacta. Los títulos valores en general deben contener los siguientes requisitos generales o de la esencia: a.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, b.- la firma de quien lo crea, pero además, de acuerdo al título de que se trate, deberá contener algunos requisitos especiales. En el caso del pagaré uno de los requisitos que la ley no suple es la forma de vencimiento y se remite por virtud del artículo 711 ibídem a las formas de vencimiento de la letra de cambio, contenidas en el artículo 673, contemplando taxativamente cuatro formas de vencimiento: a.- A la vista; b.- A un día cierto; c.- Con vencimientos ciertos y sucesivos y, d.- A un

día cierto después de la fecha o de la vista y adquiere relevancia la forma de vencimiento porque a partir de allí surge la exigibilidad de la obligación cambiaria y se computa el término de prescripción o caducidad, pero analizadas en conjunto las formas de vencimiento se puede concluir que todas tienen un ingrediente común y es que parten de la existencia de un acontecimiento futuro a la creación del título, pues no podría concebirse que la obligación contenida en el título se origine vencida o con mora o que, dado el caso, la creación se produzca cuando la obligación cambiaria esté prescrita o caducada, según el caso y además que no se tenga certeza de cuándo deba realizarse el pago. Podría pensarse que el título así concebido incluye tácitamente una forma de vencimiento a la vista, sin embargo, no se puede arribar a tal conclusión sin desconocer el precepto contenido en el artículo 620 del C. de Co., pues la omisión de cualquier mención o requisito en la forma señalada por el ordenamiento conduce a que el documento no produzca los efectos propios del título valor, a lo cual se suma que al otorgarle eficacia de título valor al documento así elaborado, se estarían desconociendo los principios de incorporación y literalidad que informan los títulos valores. (…) [P]ara la Sala no es de recibo la argumentación esgrimida por el ejecutante, atinente a que, de presentarse alguna irregularidad, ésta quedó saneada por ratificación, pues los títulos valores no son subsanables, simplemente son eficaces o no lo son, de lo contrario perderían su esencia que es la de servir de documento necesario para legitimar el derecho en él incorporado, cuyo sustrato es que por sí

mismo contenga una obligación cambiaria sin que requiera de otros documentos para estructurar obligación de tal tipo. En tales condiciones no es posible continuar la ejecución con fundamento en el pagaré 01 de 08, cuya fecha de vencimiento es anterior a la de creación, ni siquiera ha debido haberse librado mandamiento de pago con base en dicho documento. Sin embargo, el hecho de que el documento no constituya título valor, no implica que la obligación originaria se extinga o se vea afectada y, por la misma razón, lo pagado con cargo al pagaré 01 no está sujeto a restitución, porque en efecto, la suma reclamada se debe por razón del contrato de compraventa celebrado y no por los pagaré (sic) , de suerte que la ineficacia del título implica únicamente que no pueda hacerse exigible a través de la acción cambiaria. (…) [A]ún si se hallare prescrita o caducada la acción que eventualmente tenga el acreedor para cobrar la suma que se hallaba representada en el pagaré 01 con base en el contrato o los convenios celebrados de forma subsiguientes o la declaración del derecho en tal sentido, la suma pagada no está sujeta a restitución porque lo pagado para cumplir con las obligaciones, incluso, puramente naturales no es posible repetirlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2314 del Código Civil. Por la misma razón no es posible imputar la suma pagada con cargo al pagaré 01 a los demás títulos, pues a [sic) más de lo anterior cada uno de ellos incorpora un derecho autónomo respecto de los demás a pesar de que la causa jurídica que les dio origen sea la misma, de manera que en la presente ejecución únicamente se acumularon varias acciones cambiar

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