CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02223-01(47217)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02223-01(47217)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE SECUESTRO / DESAPARICIÓN FORZADA / CONCIERTO PARA
DELINQUIR / HURTO CALIFICADO y AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA /
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DELITO DE FORMACIÓN Y PERTENENCIA A GRUPOS PARAMILITARES - Descriminalizado en la Ley 599 de 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de formación y pertenencia a grupos paramilitares, secuestro, desaparición y hurto calificado y agravado, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos
legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever
los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Prueba de la comisión de una conducta punible posteriormente descriminalizada / DELITO DE FORMACIÓN Y PERTENENCIA A GRUPOS PARAMILITARES - Descriminalizado en la Ley 599 de 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No equivale a absolución de responsabilidad penal / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que el demandante debió soportar En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se probó en el proceso penal que hacía parte de un grupo al
margen de la ley dedicado a actividades delictivas, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos y por ello se dictó sentencia condenatoria, que fue revocada por aplicación del principio de favorabilidad que no equivale a la absolución de la responsabilidad penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que demostraban su participación en la formación y pertenencia a grupos paramilitares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02223-01(47217)
Actor: JOSÉ ORNEDIS ÁLVAREZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Prueba de la comisión de una conducta punible posteriormente descriminalizada.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra
la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de formación y pertenencia a grupos paramilitares, secuestro, desaparición y hurto calificado y agravado, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 10 de junio de 2003, José Ornedis Álvarez Giraldo, José Otoniel Álvarez y Carmen Emilia Álvarez en su nombre y en representación de Alejandra Faisury Álvarez Manco, José Miguel Álvarez López, Carmen Julieth Álvarez Escobar, Carolina Álvarez Tuberquia, Marlon Danilo Álvarez Tuberquia, Sebastian Álvarez Tuberquia y Sergio Andrés Álvarez Tuberquia, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Ornedis Álvarez Giraldo, entre el 12 de febrero de 2000 y el 25 de noviembre de 2002. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación;
$20’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $80’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Ornedis Álvarez Giraldo fue sindicado de los delitos de pertenencia a grupos ilegalmente armados, secuestro, desaparición y hurto calificado y agravado y el juez penal lo condenó por el delito de concierto para delinquir. Resaltó que el Tribunal revocó la sentencia y ordenó la cesación de procedimiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta y que se incurrió en error jurisdiccional porque fue absuelto por atipicidad de la conducta.
II. Trámite procesal El 9 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial señaló que el Tribunal revocó la sentencia condenatoria y que se configuró la falla en el servicio o el error jurisdiccional. El 25 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la
Nación guardó silencio. La Nación-Rama Judicial alegó que la absolución no es suficiente para configurar la responsabilidad del Estado. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribunal consideró que no se configuró ninguno de los eventos de responsabilidad objetiva y no se acreditó una falla en el servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de abril de 2013 y admitido el 30 de mayo siguiente. El recurrente esgrimió que se debió aplicar un régimen de responsabilidad objetiva porque la cesación de procedimiento es equivalente a afirmar que la conducta es atípica. El 1º de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la descriminalización de una conducta no equivale a ninguna de las hipótesis para configurar responsabilidad por privación injusta de la libertad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el
cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. José Ornedis Álvarez Giraldo, José Otoniel Álvarez, Alejandra Faisury
Álvarez Manco, José Miguel Álvarez López, Carmen Julieth Álvarez Escobar, Carmen Emilia Álvarez, Carolina Álvarez Tuberquia, Marlon Danilo Álvarez Tuberquia, Sebastian Álvarez Tuberquia y Sergio Andrés Álvarez Tuberquia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a José Álvarez Giraldo, se puede
determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias que decidían los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente. acusación y juzgamiento de José Ornedis Álvarez Giraldo en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de febrero de 2000, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a José Ornedis Álvarez Giraldo por los delitos de conformación de grupos ilegales, secuestro simple y hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 19 c. 4). 7.2 El 17 de febrero de 2000, a Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellin impuso medida de aseguramiento a José Ornedis Álvarez Giraldo, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 65 c. 4). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo
respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellin profirió resolución de acusación en contra de José Ornedis Álvarez Giraldo, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 257 c. 4). 7.4 El 15 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a José Ornedis Álvarez Giraldo por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió de los delitos de secuestro, desaparición y hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 344 c. 4). 7.5 El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia decretó la cesación de procedimiento en favor de José Ornedis Álvarez Giraldo y ordenó su libertad, según dan cuenta copia simple de la providencia (f. 383 c. 4) y copia auténtica del oficio que ordena la libertad inmediata (f. 222 c.1). 7.6 José Ornedis Álvarez Giraldo es hijo de José Otoniel Álvarez; padre de Alejandra Faisury Álvarez Manco, José Miguel Álvarez López y Carmen Julieth Álvarez Escobar; es hermano de Carolina Álvarez Tuberquia, Marlon Danilo Álvarez Tuberquia, Sebastian Álvarez Tuberquia y Sergio Andrés Álvarez Tuberquia y nieto de Carmen Emilia Álvarez, según dan cuenta
copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 2-17, 224 y 225 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque José Ornedis Álvarez Giraldo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 12 de febrero de 2000 y el 25 de noviembre de 2002 [hechos probados 7.1 y 7.5].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona
no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de
responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y para que el juez penal lo condenara en primera instancia.
En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a José Ornedis Álvarez Giraldo por el delito de concierto para delinquir por declaraciones que lo vinculaban no solo como miembro de un grupo al margen de la ley, sino como jefe de la banda y porque varios 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. ciudadanos testificaron haber sido víctimas de sus actos delictivos (f. 344 c.
4). La sentencia de primera instancia señaló que los anteriores hechos eran definitivos para atribuir responsabilidad penal al procesado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Frente a un conjunto testimonial como el referenciado, por su concatenación, orientación en el tiempo e imparcialidad, la judicatura tiene que darle entero crédito, sin que pueda atribuirse a conclusión distinta que la de dar por demostrado, con el sello de la certeza, la pertenencia de José Ornedis Álvarez Giraldo, alias “El Topo”, al grupo paramilitar que delinquía en el occidente medio antioqueño, razón por la cual se le aprehendió y se dio inicio a este proceso. Ninguna causal legal que lo exonere de responsabilidad se evidencia en el dossier y como además se trata de persona que comprendía lo que hacía para el momento de los hechos, habiéndose decidido voluntariamente por esa clase de delincuencia, tendrá que recibir la correspondiente sanción penal, en los términos de la resolución de acusación, dado que las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen plenamente (f. 344 c. 4). Ahora bien, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a José Ornedis Álvarez Giraldo porque se le imputó el delito de formación y pertenencia a grupos paramilitares que fue descriminalizada en la Ley 599 de 2000, lo que implicó la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se probó en el proceso penal que hacía parte de un grupo al margen de la ley dedicado a actividades
delictivas, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos y por ello se dictó sentencia condenatoria, que fue revocada por aplicación del principio de favorabilidad que no equivale a la absolución de la responsabilidad penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que demostraban su participación en la formación y pertenencia a grupos paramilitares. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala