CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02286-01(37104)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02286-01(37104)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Solicitud denegada por no interponerse por medio de abogado / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. Como José David Osorio Hernández compareció al proceso para pedir la corrección de la sentencia sin abogado inscrito, tal como lo prevé el artículo 63 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se negará su petición. Sin embargo, como efectivamente la providencia del 10 de diciembre de 2015 en forma errada, indicó en el numeral primero de la parte resolutiva que reconocía perjuicios morales a Luz Mery Dávila Gallego cuando su nombre correcto era María Luz Mery Dávila Gallego, la Sala la corregirá de oficio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 267 / CODIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 286 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02286-01(37104)
Actor: JOSÉ DAVID OSORIO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DERECHO DE POSTULACIÓN-Nadie podrá litigar en causa propia, salvo autorización legal. CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.
Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y repartido para su trámite en esta Corporación el 8 de marzo de 2019, el demandante directamente solicitó la corrección de la sentencia del 10 de diciembre de 2015. Puso de presente que en el numeral primero de la parte resolutiva se reconoció perjuicios morales a Luz Mery Dávila Gallego, cuando el nombre correcto era María Luz Mery Dávila Gallego.
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que
toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Como José David Osorio Hernández compareció al proceso para pedir la corrección de la sentencia sin abogado inscrito, tal como lo prevé el artículo 63
CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se negará su petición. Sin embargo, como efectivamente la providencia del 10 de diciembre de 2015 en forma errada, indicó en el numeral primero de la parte resolutiva que reconocía perjuicios morales a Luz Mery Dávila Gallego cuando su nombre correcto era María Luz Mery Dávila Gallego, la Sala la corregirá de oficio. RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la corrección pedida por el demandante principal sin apoderado. SEGUNDO. CORRÍGESE de oficio la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en el numeral primero, en el sentido de señalar que María Luz Mery Dávila Gallego es el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por
perjuicios morales. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala