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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02305-01(40350)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02305-01(40350)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Muerte de ocupante de vehículo oficial que colisionó con una tractomula / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Hecho de un tercero El 16 de junio de 2001, en la vía Puerto Berrío – San José del Nus, Antioquia, el vehículo oficial tipo campero (…) y que era conducido por un soldado conscripto colisionó con una tractomula que transitaba en sentido opuesto y que en una maniobra de adelantamiento por una zona en la que se encontraba prohibida dicha acción, invadió el carril por el que se movilizaban los soldados y ocasionó el accidente en el que falleció el (…) [demandante]. DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ocupante en accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. (…)

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida. (…) En el sub lite, el daño alegado se acreditó con suficiencia respecto de las distintas víctimas. Tal como se evidenció al hacer referencia a las pruebas recaudadas, se demostró, con el registro civil de defunción, la muerte (…) y la consecuente afectación que tal circunstancia produjo en cada uno de los demandantes, quienes demostraron su legitimación para comparecer en dicha calidad al proceso dados sus vínculos civiles y de parentesco con la víctima directa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / IMPUTACIÓN POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOSTítulo de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva por trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que

la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad. (…) En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta menester estudiar el presente asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, claro está, con la precisión que en el sub examine nos encontramos ante un evento conocido como concurrencia o colisión de actividades peligrosas, comoquiera que el accidente se produjo cuando dos vehículos circulaban por una vía, lo que implica que los dos estaban creando riesgos recíprocos. (…) [E]l fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración. (…) En este caso, en efecto se demostró que la muerte (…), se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, pues así quedó demostrado en el informe del accidente de tránsito, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Su configuración trae como consecuencia la imposibilidad de imputar jurídicamente al Estado daños ocurridos por acción u omisión / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo En este punto, es pertinente señalar que la Sala se aparta de la decisión del

Juzgado Quince Administrativo de Medellín de condenar a la entidad demandada y sus fundamentos, pues aunque reconoció que la investigación de la entidad presentó errores graves y que la imprudencia del conductor de la tractomula constituyó un hecho determinante en el siniestro, como lo afirmó expresamente, lejos de dar por demostrada la eximente de responsabilidad a favor de la entidad consistente en el hecho de un tercero, concluyó en forma contraevidente que la entidad era la responsable por la muerte de la víctima. (…) Si bien, como se ha sostenido hasta este punto el régimen bajo el cual debe analizarse el caso sub examine es el objetivo, por lo que la entidad solo podía excusarse si demostraba la ocurrencia de una causa extraña, es decir, un caso de fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la propia víctima, lo cierto es que se demostró con suficiencia que fue la conducta imprudente de un tercero la que ocasionó el daño reclamado en esta oportunidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Inexistente por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITOImputable a la conducta asumida por hecho excluso de un tercero / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO DE LA VÍCTIMA - Al desplazarse por la carretera adelantando contraviniendo las normas de tránsito fue la causa eficiente del daño En este caso, quedó plenamente acreditado que el hecho de un tercero, en este caso la maniobra a todas luces imprudente y en contravención a las normas de

tránsito del conductor de la tractomula de placas XLF-089, fue la que ocasionó el accidente y concretó el riesgo creado por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores. (…) Por consiguiente, frente a la administración se demostró la existencia de una causa extraña, pues si bien se probó que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio del Ejército Nacional y un agente suyo lo conducía, el daño reclamado por los demandantes no le es imputable a la entidad demandada, en la medida que se acreditó plenamente que el accidente de tránsito en el que falleció (…) se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, lo que enerva juicio de imputación alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02305-01(40350)

Actor: OLGA CECILIA PARRA CENDALES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de tránsito. Conducción de vehículos. Actividades peligrosas.

Concurrencia o colisión de actividades peligrosas. Riesgo excepcional. Hecho de un tercero. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los

recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión negó las pretensiones de la demanda y por la entidad demandada contra la providencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de junio de 2001, en la vía Puerto Berrío – San José del Nus, Antioquia, el vehículo oficial tipo campero en el que se movilizaba el soldado Carlos Fernando Ramírez y que era conducido por un soldado conscripto colisionó con una tractomula que transitaba en sentido opuesto y que en una maniobra de adelantamiento por una zona en la que se encontraba prohibida dicha acción, invadió el carril por el que se movilizaban los soldados y ocasionó el accidente en el que falleció el señor Ramírez Buitrago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escritos separados presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los demandantes que a continuación se relacionan1, promovieron demandas de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional: En nombre y

Exp. Víctima Demandante representación de 2003Carlos Ramírez Plácido Ramírez 02298 Buitrago Buitrago 2003Luís Eduardo Ramírez 02298 Buitrago 2003Jorge Eliecer Ramírez 02298 Buitrago 2003Amelia Ramírez 02298 Buitrago

2003Carlos Ramírez Olga Cecilia Parra Carlos Fernando Ramírez 02305 Buitrago Cendales Parra 2003Julieth Andrea Ramírez 02305 Parra 200302305 Valeria Ramírez Trujillo 2003María Presentación 02305 Cendales Parra 1.1. Pretensiones Radicación n.º 2003-02298: Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Carlos Ramírez Buitrago, que tuvo lugar en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2001. Procuran que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por ellos en el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. 1 A excepción de los procesos 2002-03455 y 2001-03471, cada proceso fue presentado por un apoderado diferente. Aunque todos los asuntos se tramitan ahora bajo la misma radicación, se presentan diferenciados a lo largo de la providencia con el número de expediente que inicialmente les correspondió, para efectos de facilitar su identificación. También piden que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor una indemnización por los perjuicios que padecieron por los daños a la vida en relación, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, pretenden que se actualicen las condenas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Pretensiones Radicación n.º 2003-02305

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Carlos Ramírez Buitrago, que tuvo lugar en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2001. Piden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por la señora Olga Cecilia Parra Cendales, esposa de la víctima, por el equivalente a (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los menores Carlos Fernando Ramírez Parra, Julieth Andrea Ramírez Parra y Valeria Ramírez Trujillo, hijos de la víctima, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo mismo que para María Presentación Cendales de Parra, suegra de la víctima. También solicitaron que se les reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por valor de $61.145.383 y lucro cesante futuro por 538.095.427. Igualmente, pidieron que se reconozca a favor de la familia Ramírez Parra, representada legalmente por la señora Olga Cecilia Parra Cendales, el equivalente a (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios que padecieron por la alteración a las condiciones de existencia. Por último, reclamaron la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Hechos Como fundamentos de hecho comunes a las demandas, los actores indicaron que el 16 de junio de 2001, al señor Carlos Fernando Ramírez Buitrago, miembro del

Ejército Nacional, le fue ordenado recoger a la esposa de un coronel de su brigada, a través de la misión de trabajo n.º 0380. En cumplimiento de esa orden, el señor Ramírez Buitrago le ordenó al soldado Jhon Alexander Marín Blandón que lo acompañara y condujera el vehículo de placas ZIN – 370, en el que emprendieron el desplazamiento por la vía que conduce al corregimiento de San José del Nus, Antioquia; durante el trayecto colisionaron con la tractomula de placas XLF – 089. Los actores señalaron que el soldado Jhon Alexander Marín Blandón conducía en exceso de velocidad y no era una persona hábil en dichas labores. Además, aseguraron que el tracto camión que impactó al vehículo en el que se movilizaban los soldados golpeó el automotor por el lado derecho y lo arrastró hasta la berma de seguridad del carril izquierdo en dirección Puerto Berrío – San José del Nus, hechos por los cuales el señor Carlos Ramírez Buitrago salió herido y fue conducido hasta el hospital, donde falleció con posterioridad. Finalmente, indicaron que la muerte del señor Ramírez Buitrago ocurrió en misión del servicio, como lo reconoció el comandante del batallón en el informe administrativo por muerte realizado el 21 de junio de 2001.

3. Fundamentos jurídicos El Estado es responsable por la muerte del señor Ramírez Buitrago, en la medida que sus funcionarios se encontraban realizando actividades propias del servicio en las que se causó un daño que el afectado no estaba en la obligación de soportar.

Agregaron que no existieron criterios objetivos para la selección del personal que tendría a cargo la conducción de los vehículos, pues el soldado que ejercía dicha labor no era un experto en ello, situación atribuible a la entidad, quien descuidó la prestación del servicio. Finalmente, alegaron que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa, por lo que la falla en el servicio en los casos de lesiones o muertes se presume, más allá de que en este caso hubo conductas irregulares de varias autoridades.

2. Contestación de las demandas Dentro del término legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó las demandas en ambos procesos y en similares términos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y afirmó que los hechos narrados en las demandas no se encuentran demostrados.

Destacó que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se configuró un accidente de trabajo que originó el pago de las respectivas prestaciones laborales, no así de otro tipo de indemnizaciones, máxime cuando quiera que no se probó la falla en el servicio que le pretenden endilgar a ese extremo procesal. Por último, precisó que según la jurisprudencia de esta Corporación los perjuicios morales cuando sean reclamados por los hermanos de la víctima deben demostrarse, previa acreditación de las relaciones de ayuda, afecto y solidaridad entre ellos, en tanto no se presumen. En escrito separado, en el proceso con radicado n.º 2003-02298 la entidad llamó

en garantía al soldado Jhon Fernando Ramírez Buitrago (fl. 35-36, c. 2) y lo propio hizo en el expediente n.º 2002-02305 (fl. 70-71, c. 1), solicitudes que fueron admitidas mediante autos del 16 de febrero y 22 de junio de 2004, respectivamente. El llamado en garantía presentó escrito de contestación en el que señaló que si bien era el encargado de conducir el automóvil accidentado, lo hacía en su condición de soldado conscripto, por lo que no estaba investido de las calidades de servidor público, razón que torna improcedente su vinculación al proceso. Agregó que el desplazamiento se cumplió en los términos determinados y que se encontraba en perfecto estado de salud mental, con la capacidad e idoneidad requeridas para realizar la tarea de conducción en su carácter de subordinado, pues además contaba con la autorización para conducir vehículos militares y tenía experiencia en este campo. El siniestro se presentó por la maniobra imprudente del tractocamión con el que colisionaron, por cuanto invadió el carril contrario y originó el choque, en el que no hubo responsabilidad del señor Marín Blandón. La velocidad a la que se movilizaban los soldados era la permitida por el Código Nacional de Tránsito y no se acreditó que el señor Jhon Alexander Marín Blandón haya tenido responsabilidad en el accidente, pues fue la tractomula de placas CLF-089 la que invadió su carril mientras realizaba una maniobra de adelantamiento a otro automotor, momento en el que los golpeó por el lado derecho y chocó contra ellos, a pesar de los intentos del señor Marín por

esquivarla, hechos que se pueden corroborar con el croquis del accidente y los testimonios recaudados. Dijo desconocer las razones por las que se le tachó de inexperto en la conducción de vehículos, toda vez que fue la grave imprudencia de quien guiaba la tractomula la que originó el accidente. Tanto es así que en su declaración ante la Inspección Departamental de Policía de San José de Nus, el conductor del tractocamión reconoció que el siniestro tuvo lugar cuando intentaba volver a su carril original, luego de una maniobra de adelantamiento, en tanto no le dio tiempo de regresar todo el tractocamión al carril y chocó con el vehículo en el que se desplazaba el occiso. Finalmente, propuso como excepciones la de caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

3. Las sentencias apeladas En el marco del proceso con radicado n.º 2003-02305, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fl. 409 - 420, c. ppal.).

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que si bien se demostró que el señor Carlos Ramírez Buitrago falleció en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2001, no se acreditó que los daños derivados de dicha circunstancia sean atribuibles a la entidad demandada, pues el hecho de que el conductor del vehículo en el que se movilizaban contara con 19 años de edad, contrario a lo señalado por la parte actora, no es razón suficiente para pretender la declaratoria

de responsabilidad por falla en el servicio. Aclaró que aunque la entidad inició y culminó una investigación disciplinaria en la que responsabilizó al señor Jhon Alexander Marín por el accidente, lo cierto es que esta presentó falencias probatorias con el único propósito de justificar los daños que sufrió el vehículo, sin tener en cuenta, por ejemplo, que la tractomula contra la que colisionaron fue la que ocasionó el daño reclamado, toda vez que invadió el carril por el que el automóvil transitaba correctamente. Se demostró que en la zona era prohibido adelantar por la estrechez de la vía y las curvas consecutivas, razón por la que el accidente se produjo debido a la imprudencia del conductor del tractocamión que invadió el carril contrario. Agregó que le asistía razón a la apoderada del llamado en garantía en señalar que aquel no tenía una relación contractual con el Ejército Nacional, pues se trataba de un conscripto que simplemente cumplía órdenes de sus superiores. De otra parte, manifestó que por los hechos materia de investigación a los demandantes se les reconocieron las prestaciones sociales correspondientes, de modo que como los militares gozan de un régimen prestacional propio, o régimen a forfait, el cual impide otra clase de reconocimientos, no es procedente acceder a una reparación por los mismos hechos, máxime cuando no se demostró una falla en la prestación del servicio. Finalmente, señaló que la demanda no se encontraba caducada pues se presentó el último día hábil del término para promoverla. Por su parte, dentro del proceso con radicado n.º 2003 -02298, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín condenó a la demandada mediante

sentencia del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del Sargento Viceprimero CARLOS FERNANDO RAMÍREZ BUITRAGO, ocurrida el 17 de junio de 2001 como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día anterior (16 de junio de 2001) en la carretera que conduce del municipio de Puerto Berrío al Corregimiento de san José del Ñus, ambos en jurisdicción territorial del Departamento de Antioquia, SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de PLACIDO RAMÍREZ BUITRAGO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ BUITRAGO, JORGE ELIECER RAMÍREZ BUITRAGO y AMELIA RAMÍREZ BUITRAGO, el equivalente, para cada uno, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, sostuvo que como lo advirtió esta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 33472, cuando se pretende la indemnización por daños sufridos por la acción u omisión del empleador, la existencia de una relación laboral no es obstáculo para pretender que se indemnicen por la vía de la acción de reparación directa los

daños derivados de un accidente de trabajo. Si bien la parte actora invocó una falla en el servicio, en aplicación del principio iuva novit curia el juez puede analizar los hechos bajo el título correspondiente y en este caso lo pertinente era hacerlo bajo el de riesgo excepcional, por tratarse de la conducción de vehículos, actividad peligrosa que enmarca el caso bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. Encontró demostrado el daño ocasionado, valga decir, la muerte de la víctima, de donde concluyó que la carga de la prueba se desplazaba hacia el ente público demandado, quien debía demostrar la ruptura del vínculo causal y acreditar la existencia de una causa extraña. Indicó que en la medida que se probó que el vehículo en el cual se produjo el accidente se encontraba al servicio del Ejército Nacional y era conducido por un soldado que contaba con autorización para manejarlo, al tiempo que se demostró que los miembros que se desplazaban en el automóvil se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio, la entidad es la responsable por la muerte de la víctima. Para ello, destacó que aunque la investigación administrativa adelantada por el Ejército Nacional concluyó que la responsabilidad en el accidente fue de la víctima, en tanto era el soldado de mayor rango y por lo tanto estaba obligado a controlar la velocidad, dicho criterio no vincula a esta jurisdicción, pues además de tratarse de una actuación adelantada sin oportunidad de contradicción, a partir de las pruebas obrantes en el plenario es posible llegar a hipótesis diferentes. Aunque de conformidad con las pesquisas de la entidad el accidente se produjo por la alta velocidad del vehículo, lo cierto es que esta no era la competente para

declarar la violación de normas de tránsito, máxime cuando tal circunstancia no se demostró. De igual modo, planteó que aun si se aceptara que el accidente se produjo por exceso de velocidad, ello es atribuible única y exclusivamente al soldado Jhon Alexander Marín Blandón, conductor del automóvil, no a la víctima, máxime si se considera que una velocidad de 45 o 50 km/h no es perceptible para quien no conduce. Asimismo, resaltó que según el croquis que se levantó, los límites máximos de velocidad de 30 km/h correspondían a los puntos 1, 6 y 10 de la carretera, sin que dichos puntos comprendieran el lugar en el que se produjo la colisión, pues cuando esta se presentó, el vehículo no había llegado al punto 10, donde se encontraba la última señal de tránsito que indicaba esa velocidad como la máxima. De otra parte, afirmó que no se examinó en la actuación administrativa la responsabilidad del conductor de la tractomula de placas XFL-089, quien en diligencia de audiencia pública realizada ante la Inspección de Policía de San José del Nus reconoció que en el momento del accidente venía adelantando a un camión y que no alcanzó a regresar toda la mula a su carril original, lo que demuestra que invadió el carril contrario, hecho que determinó la colisión. En todo caso, concluyó que no se demostró una causal excluyente de responsabilidad y que el hecho de tratarse de una “misión del servicio” no es impedimento para la declaratoria de responsabilidad, por cuanto la muerte se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa que no es propia del

Ejército Nacional, como lo es la conducción de vehículos.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y lo propio hizo la entidad demandada con la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2. 5.1. Recurso presentado en el proceso n.º 2003-023053

La parte actora alegó que, de conformidad con las pruebas aportadas, se acreditó que la muerte del señor Carlos Fernando Ramírez Buitrago fue con ocasión y causa del servicio. El soldado designado para conducir el vehículo no contaba con la experiencia, pericia ni idoneidad para manejar el automotor, lo que a su juicio constituyó la causa del siniestro, pues en esas circunstancias era previsible que se ocasionara el accidente. Comoquiera que el vehículo de placas ZIN-370 en el que ocurrió la colisión era de propiedad del Ejército Nacional y los soldados que en él se movilizaban cumplían una misión de trabajo, a la entidad demandada le corresponde indemnizar a los familiares de la víctima por los perjuicios que se les ocasionaron. El hecho de que el automóvil fuera o no a alta velocidad no constituye un hecho determinante, pues lo relevante es que la persona que lo conducía debía tener la agilidad y la pericia suficiente para llevar a cabo dicha actividad y reaccionar de manera diferente frente a la misma situación. La misión de servicio n.º 0380 que ordenaba escoltar a la esposa de un coronel no correspondía a una actividad rutinaria que debía cumplir el sargento viceprimero

Carlos Fernando Buitrago, de ahí que no debía verificar en qué vehículo se podía adelantar o con qué personal debía contar para tal efecto. Aunque es claro que en el presente caso sí hubo un hecho de un tercero, valga decir, la imprudencia del tractocamión que invadió el carril contrario por el que se transportaban los militares, entre ellos el occiso, la circunstancia determinante del accidente fue la impericia del soldado designado para conducir el rodante, pues de 2 Recursos presentados el 5 de noviembre y el 5 de octubre de 2010, respectivamente (fl. 430, c. ppal.; 417-427 y 84, c. 2). 3 El 14 de junio de 2011, la parte actora allegó escrito de “adición” del recurso de apelación, el cual resulta extemporáneo si se tiene en cuenta que la sentencia se notificó por edicto del 3 de noviembre de 2010 y el recurso se interpuso el día 5 del mismo año y mes, por lo que dicho escrito no será objeto de valoración. contar con la pericia necesaria en el momento especifico habría podido reaccionar de distinta forma y la colisión no habría acaecido. Dado que el caso concreto corresponde a un asunto en el que se debate la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen objetivo y presumir la responsabilidad de la entidad, quien solamente podrá exonerarse si demuestra la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o un evento de fuerza mayor. 5.2. Recurso presentado en el proceso n.º 2003-02298

Señaló que si bien comparte el título de imputación de riesgo excepcional bajo el cual se analizó el asunto, puesto que se trató de un accidente de tránsito que involucró el ejercicio de una actividad peligrosa, no se tuvo en cuenta que aún bajo este tipo de régimen operan las causales eximentes de responsabilidad. En este caso se debió analizar la conducta de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño o por lo menos para establecer la ocurrencia de una posible concausa. En cuanto a la prueba trasladada, la entidad señaló que la misma debió ser valorada en su totalidad, puesto que la parte actora se valió de ella para presentar sus argumentos y resulta contrario a la lealtad procesal que se solicite una prueba y luego se la desconozca. Además, el a quo también se basó en dichas pruebas para tener como acreditados ciertos hechos dentro del proceso, de ahí que se debían valorar a plenitud para apreciar otros aspectos como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Si bien es cierto que las decisiones proferidas en procesos diferentes al contencioso administrativo no vinculan necesariamente al juez, también lo es que ello no implica que se les deba negar su mérito como pruebas trasladadas, las cuales deberán ser apreciadas en conjunto con los demás medios de convicción. En síntesis, indicó que en el plenario existían diversas y variadas pruebas que permitían valorar la conducta de la víctima, por lo menos, como una concausa en la producción del daño, pues más allá de que el conductor del vehículo era el soldado Blandón, al sargento viceprimero Ramírez era a quien le correspondía,

como superior jerárquico al que se le había encomendado el mando y control del vehículo, la responsabilidad por el mismo. Tanto es así que en los fallos de primera y segunda instancia de la investigación administrativa adelantada por el Ejército Nacional se estableció la responsabilidad de la víctima por contravenir lo dispuesto en el Decreto 791 de 1979, toda vez que a pesar de tratarse del comandante al mando de la tripulación no requirió al conductor a fin de que manejara con precaución. Así, concluyó que con base en el artículo 2357 del Código Civil y previa valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, debe analizarse el comportamiento de la víctima y su contribución en el resultado final. Por otro lado, señaló que en todo caso debió considerarse la conducta del conductor del vehículo

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