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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02423-01(50711)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02423-01(50711)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luz Marina Uribe de Cano por los delitos de secuestro simple, falsedad material de particular en documento público y promoción o realización de adopción ilegal o sin licencia y precluyó la investigación porque no cometió el hecho punible. Posteriormente, la Fiscalía revocó la preclusión, profirió acusación y ordenó su captura y un juez de tutela declaró la nulidad de la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: (i) si la conducta de la víctima dio lugar a su primera detención y (ii) si la segunda detención como consecuencia de una vía de hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. DAÑO - Acreditación El daño está demostrado porque Luz Marina Uribe de Cano estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 11 de mayo al 26 de octubre de 2001 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial / CULPA - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / CONFIGURACIÓN CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima , esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto

en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) el artículo 63, del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio .(…) Aunque la Fiscalía 95 Seccional de Medellín precluyó la investigación a Luz Marina Uribe de Cano por no haber cometido el hecho punible [hecho probado 8.2], el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque contactó a la madre de la niña secuestrada con las personas que posteriormente cometerían el delito y, posteriormente, cuando los padres de la menor quisieron buscarla les respondió con evasivas que impidieron saber dónde se encontraba su hija. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada en lo que respecta a la primera privación de la libertad

de Luz Marina Uribe de Cano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 19696 - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIOConfiguración. La fiscalía General de la Nación actuó sin competencia El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela, declaró la nulidad parcial de esa decisión en lo que respecta a la acusación de Luz Marina Uribe de Cano, al considerar que se había presentado una vía de hecho porque el Fiscal de segunda instancia se pronunció por fuera de su competencia [hecho probado 8.6]. Como la segunda privación de libertad obedeció a que la Fiscalía actuó sin competencia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La demanda solicitó 100 SMLMV para Luz Marina Uribe de Cano y 50 SMLMV para los demás demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para la víctima directa y 5 SMLMV para Juan David Cano Uribe y Sergio Luis Palacio Yepes. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación

injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Según la demanda Sergio Luis Palacio Yepes es el compañero permanente de Luz Marina Uribe de Cano. Como en el oficio nº. 489-83 del 6 de febrero de 2002 expedido por el Fiscal 83 Seccional de Medellín se indica, en los generales de ley de Luz Marina Uribe, que convivía en unión libre con Sergio Luis Palacio Yepes (f. 292, c. 1), se le reconocerá la condición de compañero permanente. (…) Luz Marina Uribe de Cano fue privada de la libertad por un periodo de un 1.4 meses [hechos probados 8.5 y 8.6] y está acreditado que es la madre de Juan David Cano Uribe [hecho probado 8.7]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa, Juan David Cano Uribe y Sergio Luis Palacio Yepes. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02423-01(50711)A

Actor: OSCAR ALBERTO CANO URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Ocultamiento de información y complicidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de competencia. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luz Marina Uribe de Cano por los delitos de secuestro simple, falsedad material de particular en documento público y promoción o realización de adopción ilegal o sin licencia y precluyó la investigación porque no cometió el hecho punible. Posteriormente, la Fiscalía revocó la preclusión, profirió acusación y ordenó su captura y un juez de tutela declaró la nulidad de la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2003, Luz Marina Uribe de Cano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, falsedad material de particular en documento público, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y promoción o realización de adopción ilegal o sin licencia y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Posteriormente, la Fiscalía revocó la preclusión, profirió acusación y ordenó su detención, pero un juez de tutela declaró la nulidad de la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues no cometió el hecho punible. El 24 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 25 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la privación de la libertad es injusta por responsabilidad objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la segunda detención se realizó con violación al debido proceso. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de febrero de 2014 y admitidos el 8 de mayo siguiente. La demandante esgrimió que la primera detención también fue injusta, que debe aumentarse el monto reconocido por perjuicios morales y reconocerse para todos los hijos de la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó conforme a la ley. El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que debe aumentarse la tasación de los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que ambas privaciones de la libertad derivaron en injustas, la primera porque la Fiscalía precluyó la investigación por no haber cometido la conducta criminal y la segunda por violación al debido proceso.

Agregó que la tasación de los perjuicios morales debe aumentarse para la víctima y Juan David Cano Uribe, pero no para los demás demandantes quienes no acreditaron la calidad con la que demandaban.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo27 de junio de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de abril de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo de tutela que anuló la acusación [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa

4. Luz Marina Uribe de Cano y Juan David Cano Uribe son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y el segundo es su hijo [hecho probado 8.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, precluyó la investigación y

acusó.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si la conducta de la víctima dio lugar a su primera detención y (ii) si la segunda detención como consecuencia de una vía de hecho, torna en injusta la privación de la libertad. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó declaración extra juicio de Fabián Bedoya Ocampo y de María Elena Restrepo Vélez (f. 146, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 11 de mayo de 2001, el Fiscal 146 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento a Luz Marina Uribe de Cano, según da cuenta copia simple de la Resolución (f. 3-47, c. 1). 8.2 El 26 de octubre de 2001, el Fiscal 95 Seccional de Medellín precluyó la investigación penal en favor de Luz Marina Uribe de Cano por no haber cometido el hecho punible y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 247-260, c 1). Ese mismo día, Luz Marina Uribe de Cano recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 291, c. 1). 8.3 El 9 de noviembre de 2001, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la resolución de preclusión respecto de los sindicados Luis Javier Tobón Restrepo, Jorge Luis Ramírez García y Gloria Patricia Arias Montoya, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 262-266, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4 El 1 de febrero de 2002, el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior

de Medellín, al resolver el recurso de apelación, revocó la preclusión en favor de Luz Marina Uribe de Cano y profirió resolución de acusación en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 267-290, c. 1). 8.5 El 6 de febrero de 2002, la Fiscalía 83 Seccional de Medellín ordenó la captura de Luz Marina Uribe de Cano por los delitos de secuestro simple agravado, falsedad en documento privado, supresión, alteración o suposición del estado civil, adopción irregular y uso de documento público falso, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 489-83 (f. 292, c. 1). 8.6 El 20 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela, declaró la “nulidad parcial” de la Resolución del 1 de febrero de 2002 en lo que respecta a la acusación de Luz Marina Uribe de Cano y solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que ordenara en forma inmediata su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 226-238, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2002. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos de tutela que no sean impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación serán enviados a la Corte Constitución para su revisión. Como en el expediente obra auto en el que se indica que el fallo de tutela no fue seleccionado para revisión eventual, la providencia quedó

ejecutoriada tres días después de notificada. 8.7 Luz Marina Uribe de Cano es madre de Juan David Cano Uribe, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 147, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad

9. El daño está demostrado porque Luz Marina Uribe de Cano estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 11 de mayo al 26 de octubre de 2001 [hechos probados 8.1 y 8.2].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho

determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63, del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones

previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. La Fiscalía 146 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento a Luz Marina Uribe de Cano por su complicidad con los secuestradores de la menor y el ocultamiento de información y engaños a los padres sobre la ubicación de su hija [hecho probado 8.1]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En lo que respecta a la señora Luz Marina Uribe de Cano, la conducta delictiva estaba determinada, por vía de inferencia lógica, precisamente por el vínculo de amistad que tenía respecto de los demás procesados, ella, consciente y voluntariamente, dirigió su acción encaminada a despojar a Nelly del Socorro Galeano de su pequeña hija Verónica Andrea Molina Galeano, valiéndose del artificio engañoso, de que la niña iba a ser

trasladada a un internado y que en quince días la llevaría a visitarla. La intención delictual en cuanto a la comisión del hecho, se logra aprehender, sin duda alguna, en el examen efectuado respecto de las conductas de los demás procesados y el examen del comportamiento que la mencionada dama asume desde el momento de la sustracción de la menor, ante los requerimientos efectuados por los familiares de ésta, a quienes llegó al punto de aceptarles que conocía el lugar donde la menor se encontraba, pero que no era posible que accedieran a ella en cuanto se encontraba disfrutando de la época decembrina […] Ciertamente, obsérvese el interés de la señora Uribe de Cano de mantener al Despacho al margen de su relación de amistad con los demás procesados, posición esta, que se encuentra desvirtuada con el testimonio de la señora Bibiana Marcela Osorio Espinosa […] (f. 39-41, c. 1). Aunque la Fiscalía 95 Seccional de Medellín precluyó la investigación a Luz Marina Uribe de Cano por no haber cometido el hecho punible [hecho probado 8.2], el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque contactó a la madre de la niña secuestrada con las personas que posteriormente cometerían el delito y, posteriormente, cuando los padres de la menor quisieron buscarla les respondió con evasivas que impidieron saber dónde se encontraba su hija. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada en lo que respecta a la primera privación de la libertad de Luz Marina Uribe de Cano. La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

14. El daño está demostrado porque Luz Marina Uribe de Cano estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, por segunda vez, del 6 de febrero al 20 de marzo de 2002 [hechos probados 8.5 y 8.6].

15. El Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado el Ministerio Público contra la preclusión de la investigación a favor de sindicados distintos a Luz Marina Uribe de Acosta, revocó la preclusión a su favor, profirió acusación en su contra y ordenó nuevamente su captura [hechos probados 8.3, 8.4 y 8.5].

El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela, declaró la nulidad parcial de

esa decisión en lo que respecta a la acusación de Luz Marina Uribe de Cano, al considerar que se había presentado una vía de hecho porque el Fiscal de segunda instancia se pronunció por fuera de su competencia [hecho probado 8.6]. Como la segunda privación de libertad obedeció a que la Fiscalía actuó sin competencia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

16. La demanda solicitó 100 SMLMV para Luz Marina Uribe de Cano y 50 SMLMV para los demás demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para la víctima directa y 5 SMLMV para Juan David Cano Uribe y Sergio Luis Palacio Yepes. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la

víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Según la demanda Sergio Luis Palacio Yepes es el compañero permanente de Luz Marina Uribe de Cano. Como en el oficio nº. 489-83 del 6 de febrero de 2002 expedido por el Fiscal 83 Seccional de Medellín se indica, en los generales de ley de Luz Marina Uribe, que convivía en unión libre con Sergio Luis Palacio Yepes (f. 292, c. 1), se le reconocerá la condición de compañero permanente. Como la relación de parentesco entre Luz Marina Uribe de Cano y Oscar Alberto, Yullian Oswaldo, Iván Darío, Paula Andrea, Durley Amparo y Lina Marcela Cano Uribe no se acreditó, porque no se aportó el registro civil de nacimiento, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de éstos. Luz Marina Uribe de Cano fue privada de la libertad por un periodo de un 1.4 meses [hechos probados 8.5 y 8.6] y está acreditado que es la madre de Juan David Cano Uribe [hecho probado 8.7]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para la víctima directa, Juan David Cano Uribe y Sergio Luis Palacio Yepes.

17. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

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