CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02466-01(48470)-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02466-01(48470)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de abril de 2003, se perpetró un atentado terrorista por la activación de un paquete “bomba” en la estación de policía de El Peñol, Antioquia, cuyas instalaciones se ubicaban en el mismo edificio en donde funcionaba la empresa de telefonía Edatel, lugar en donde se encontraban las señoras Sandra Janed Marín García y Teresa de Jesús García Mejía, quienes fallecieron por la explosión. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (4 de julio de 2003).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La
demanda se interpuso dentro del término legal Las muertes de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús García Mejía ocurrieron el 24 de abril de 2003, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 25 de abril de 2005 para interponer la demanda y lo hicieron el 4 de julio de 2003, esto es, dentro del término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio,
dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada Los señores Jhon Jairo Parra Hernández, Juan Manuel Parra Marín, Adiela Patricia Marín García, Jouber Alberto Castro Marín, Luz Dary Marín García, Luisa Fernanda Trujillo Marín, Carlos Mariano Marín Ceballos, Carlos Hugo Marín García, Otoniel de Jesús Marín García, Leonisa García Mejía, Rosa María García Mejía, Guillermo de Jesús García Mejía, María Edelmira García Mejía, Berta Oliva García Mejía y María Estela García Mejía son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, su calidad de hijos, hermanos, nietos, cónyuge supérstite y padre de las víctimas se encuentra acreditada con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados al proceso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Configurada La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte
actora. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROSTítulos de imputación aplicables. Reiteración jurisprudencial / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS Y ATAQUES TERRORISTAS - Muerte de civiles por activación de artefacto explosivo en estación de policía / FALLA EN EL SERVICIO - El acto terrorista era previsible por ataques anteriores y no se implementaron las medidas de seguridad para evitarlo En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…). Con el informe presentado por el comandante de la estación de policía de El Peñol – prueba decretada a solicitud de la parte demandante - se probó que esta había sido objeto de varios ataques con artefactos explosivos entre febrero de 1999 y julio de 2002 (…). El ataque perpetrado a la estación de policía de El Peñol era previsible por los atentados anteriores contra los uniformados y porque, según los testigos, era de conocimiento de la comunidad la presencia y la amenaza de grupos armados ilegales en contra de la Policía Nacional. De modo que no le asiste razón a la recurrente cuando señala que el ataque fue indiscriminado y sorpresivo, toda vez estuvo dirigido en contra de la estación de policía de El Peñol y ya existían antecedentes de ataques similares directamente contra dicha estación y sus uniformados en otras zonas del municipio. (…) Siendo así, resultaba exigible para
la demandada realizar alguna acción encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna un ataque como el ocurrido el 24 de abril de 2003, que era previsible por hechos precedentes en la zona en contra de los uniformados adscritos a la estación de policía de El Peñol. Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la demandada, pero no por un título objetivo como lo hizo el a quo, sino por falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por actos terroristas de terceros, consultar sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INTERVENCIÓN DE TERCEROS / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - Se debe ejercer dentro del término previsto en la ley / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - Niega. Declara caducidad de la acción El inciso tercero del artículo 146 del C.C.A. autorizaba la intervención de terceros en procesos adelantados ante esta jurisdicción, entre ellos el de reparación directa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 a 57 del C.P.C. A su turno el artículo 53 del C.P.C. preveía que el interviniente debía presentar demanda con los requisitos legales, lo que también supone que el tercero ad excludendum debe ejercer su demanda dentro de la oportunidad prevista en la ley para el ejercicio de la reparación directa, como ya lo ha precisado esta Sección (…). [E]n el sub judice el plazo para presentar la demanda de reparación directa
vencía el 25 de abril de 2005 y la intervención ad excludendum fue presentada por la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. el 25 de octubre de 2005, esto es, de forma extemporánea y por ello la demanda se encuentra caducada y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 36827, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Criterio reiterado en sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 55230, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / REGISTROS CIVILES DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO - Gozan de valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falsos por la demandada Considera la Sala que los documentos aportados en copia simple debieron ser valorados por el a quo de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera esta Corporación, según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional
de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal, como lo ha reiterado la misma Sala Plena. En el proceso la demandada no tachó de falsos los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los demandantes antes mencionados, razón por la cual se encuentran acreditados como cónyuge supérstite y hermanos, respectivamente, de la señora Teresa de Jesús García Mejía, así como los accionantes que acudieron al proceso en calidad de hijos y nietos de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios o parámetros de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No modifica. La decisión del a quo no fue apelada por la demandante En cuanto al primer grupo familiar, el a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el compañero permanente, otro monto igual para el hijo y similar cantidad al padre de la señora Sandra Yaned Marín García. Igualmente, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. (…) La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de
perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad. Frente al segundo grupo familiar, el de la señora Teresa de Jesús García Mejía, el a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus nietos y, 70 y 40, respectivamente, para los que consideró terceros damnificados. No obstante, observa la Sala que el a quo calificó como terceros damnificados a los señores Carlos Mariano Marín Ceballos (cónyuge supérstite); así como a Leonisa García Mejía, Rosa María García Mejía, Guillermo de Jesús García Mejía, María Edelmira García Mejía, Berta Oliva García Mejía y María Estela García Mejía (hermanos), pues sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente, se allegaron en copia simple. (…) En cuanto a los accionantes – cónyuge supérstite y hermanos de la víctima - que el a quo indemnizó como terceros damnificados, por encontrarse en el primer y segundo grado de consanguinidad les correspondería una indemnización mayor a la que les fue otorgada en primera instancia, pero esta no se modificará, dado que la parte demandante no apeló, luego, se mostró conforme con las sumas otorgadas por este concepto en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en casos de muerte, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEActualización de condena Total lucro cesante para el menor Juan Manuel Parra Marín: $259’346.677,88, diferente a la señalada por el a quo ($259’346.671,89), misma que se actualizará dado que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia. La suma de $259’346.671,89 reconocida en favor de Juan Manuel Parra Marín se actualizará de la siguiente manera: Ca = $259’346.671,89 x 102,44 / 78,79. (…) En cuanto al señor Jhon Jairo Parra Hernández, tal como lo determinó el a quo, este se encontraba desempleado y era su compañera Sandra Yaned Marín García la que se ocupaba de los gastos del hogar, lo cual se probó con los testimonios (…), es decir, se demostró que su compañera contribuía al hogar que tenían conformado con su hijo menor de edad. El Tribunal a quo le reconoció lucro cesante por las sumas de dinero que deberá pagarle a una persona para que cuide de su hijo Juan Manuel Parra Marín, hasta que este cumpla los 14 años. (…) Total lucro cesante para el señor Jhon Jairo Parra Hernández: $118’196.957,78, igual al señalado por el a quo. Por lo anterior, la suma de $118’196.957,78 reconocida en favor de Jhon Jairo Parra Hernández se actualizará de la siguiente manera: Ca = $118’196.957,78 x 102,44 / 78,79.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02466-01 (48470)
Actor: JHON JAIRO PARRA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte de civiles por la activación de un artefacto explosivo en edificio en donde se ubicaba la estación de policía de El Peñol y la empresa de teléfonos Edatel / FALLA EN EL SERVICIO – la Policía Nacional no implementó medidas de seguridad pese a la ocurrencia de ataques anteriores y ubicación de sus instalaciones.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero ad excludendum contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Denegar la súplicas del interventor ad excludendum, Liberty Seguros de Vida S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía
Nacional administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús García Mejía. “TERCERO Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: “3.1 Morales. “- Por la muerte de la señora Sandra Yaned Marín García: “
NOMBRE CÉDULA RELACIÓN MONTO
Jhon Jairo 70’953.155 Compañero CIEN (100) Parra permanente S.M.L.M.V. Hernández Juan Hijo CIEN (100) Manuel S.M.L.M.V. Parra Marín Carlos 698.551 padre CIEN (100) Mariano S.M.L.M.V. Marín Ceballos Carlos Hugo 70’757.534 herman CINCUENTA Marín o (50) S.M.L.M.V. García Luz Dary 42’840.239 hermana CINCUENTA Marín (50) S.M.L.M.V. García Otoniel de 70’951.204 hermano CINCUENTA Jesús Marín (50) S.M.L.M.V. García Adiela 42’840.491 hermana CINCUENTA Patricia (50) S.M.L.M.V. Marín García “- Por la muerte de la señora Teresa de Jesús García Mejía: “
NOMBRE CÉDULA RELACIÓN MONTO Juan nieto CINCUENTA (50)
Manuel S.M.L.M.V. Parra Marín Luisa nieto CINCUENTA (50) Fernanda S.M.L.M.V. Trujillo
Marín Jouber nieto CINCUENTA (50) Alberto S.M.L.M.V. Castro Marín Carlos 698.551 Tercer SETENTA Mariano o (70) Marín damnificado S.M.L.M.V. Ceballos Carlos Hugo 70’757.534 Hijo CIEN (100) Marín S.M.L.M.V. García Luz Dary 42’840.239 Hija CIEN (100) Marín S.M.L.M.V. García Otoniel de 70’951.204 Hijo CIEN (100) Jesús Marín S.M.L.M.V. García Adiela 42’840.491 Hija CIEN (100) Patricia S.M.L.M.V. Marín García Leonisa 21’905.547 Tercera CUARENTA García damnificada (40) Mejía S.M.L.M.V. Rosa María 21’906.987 Tercera CUARENTA (40) García damnificada S.M.L.M.V. Mejía Guillermo 3’540.306 Tercero CUARENTA (40) de Jesús damnificado S.M.L.M.V. García Mejía María 21’906.757 Tercera CUARENTA (40) Edelmira damnificada S.M.L.M.V. García Mejía Bertha Oliva 21’906.611 Tercera CUARENTA (40) García damnificada S.M.L.M.V. Mejía María 21’907.171 Tercera CUARENTA (40) Estela damnificada S.M.L.M.V. García Mejía “3.2 Materiales “- A favor del menor Juan Manuel Parra Marín, la suma de doscientos
cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($259’346.671,89). “- A favor del señor Jhon Jairo Parra Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’153.955, la suma de ciento dieciocho millones ciento noventa y seis mil novecientos cincuenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($118’196.957,78). “CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 2003, se perpetró un atentado terrorista por la activación de un paquete “bomba” en la estación de policía de El Peñol, Antioquia, cuyas instalaciones se ubicaban en el mismo edificio en donde funcionaba la empresa de telefonía Edatel, lugar en donde se encontraban las señoras Sandra Janed Marín García y Teresa de Jesús García Mejía, quienes fallecieron por la explosión.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de julio de 20031, los señores Jhon Jairo Parra Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Manuel Parra Marín; la señora Adiela Patricia Marín García, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Jouber
Alberto Castro Marín; la señora Luz Dary Marín García, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Trujillo Marín; así como los señores Carlos Mariano Marín Ceballos, Carlos Hugo Marín García, Otoniel de Jesús Marín García, Leonisa García Mejía, Rosa María García Mejía, Guillermo de Jesús García Mejía, María Edelmira García Mejía, Berta Oliva García Mejía2 y María Estela García Mejía3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús García Mejía, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2003, en el municipio de El Peñol, Antioquia5. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitaron el valor correspondiente a la ayuda económica que el señor Jhon Jairo Parra Hernández y su hijo Juan Manuel Parra Marín dejaron de recibir por la muerte de su compañera y madre, respectivamente, Sandra Yaned Marín García, 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 145 del cuaderno 1. 2 En su registro civil de nacimiento visible a folio 51 del cuaderno 1 aparece como “Berta Oliva García Mejía” y el poder visible a folios 31 y 32 del cuaderno 1 lo suscribe como “Bertha Oliva García Mejía”.
3 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente, visibles a folios 37 a 60 del cuaderno 1. 4 Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 36 del cuaderno 1. 5 Fls. 61 a 145 cuaderno 1. quien devengaba un salario de $1’000.000 mensuales, como telefonista de la empresa Edatel. Igualmente, solicitaron que a falta de bases suficientes, subsidiariamente, dicho perjuicio se reconociera en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes. A título de perjuicios morales todos los demandantes solicitaron la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En el mismo edificio en donde funcionaban las oficinas de la empresa de teléfonos Edatel, se encontraban las instalaciones de la estación de policía del municipio de El Peñol, Antioquia. El municipio de El Peñol, Antioquia, se encontraba “notoriamente” influenciado por grupos armados al margen de la ley. El 24 de abril de 2003, fue dejado un paquete “bomba” en la estación de policía de El Peñol, que al estallar causó la muerte de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús García Mejía, quienes se encontraban en las oficinas de la empresa Edatel. Ningún uniformado de la Policía Nacional resultó lesionado o fallecido. Dada la influencia “guerrillera” y los atentados anteriores, la Policía Nacional no
tomó ninguna medida preventiva para el ingreso a la edificación, “razón por la cual fue demasiado sencillo para el autor del atentado terrorista ingresar, dejar el paquete y luego abandonar el lugar”, omisión que generaba responsabilidad de esa entidad. El atentado que causó la muerte de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús García Mejía fue dirigido contra la Policía Nacional, tal como lo constató el comité local de emergencias. A ello se sumó que dos “subversivos” se entregaron a las autoridades y confesaron que perpetraron el atentado en contra de la Policía Nacional, motivo por el cual la entidad demandada debía responder a título de daño especial por las consecuencias del hecho. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 11 de agosto de 20036, el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público7 y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional8. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que el daño fue causado por un tercero. Aseguró que los hechos narrados en la demanda fueron consecuencia de la conducta delictiva de otras personas. Formuló las excepciones denominadas hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad9. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 26 de marzo de 200410, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. La entidad demandada no solicitó pruebas y
se adhirió a las solicitadas por la parte actora. 6 Fls. 147, 148 y 150 cuaderno 1. 7 Fl. 148 vuelto cuaderno 1. 8 Fl. 152 cuaderno 1. 9 Fls. 159 a 165 cuaderno 1. 10 Fls. 166 y 167 cuaderno 1. Vencido el período probatorio, en auto del 16 de febrero de 200511, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda12. La parte demandante presentó igual escrito en el que señaló que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial recaudada, se comprobó que el atentado ocurrido el 23 de abril de 2003 estaba dirigido contra la estación de policía de El Peñol y que los centinelas no cumplieron la orden de requisa de las personas que ingresaban al edificio. Agregó que el hecho de un tercero no excluía la responsabilidad de la demandada, dado que en este caso la Policía Nacional sometió a un riesgo excepcional a los ciudadanos y cometió graves omisiones en el servicio de vigilancia de la estación de policía de El Peñol13. 3.- Intervención ad excludendum El 25 de octubre de 200514, la compañía Liberty Seguros de Vida S.A., administradora de riesgos profesionales, presentó escrito en el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
por la muerte de la señora Sandra Yaned Marín García y que, como consecuencia de ello, se declarara que esa aseguradora podía repetir contra la entidad demandada por las sumas pagadas a los beneficiarios de su afiliada, por concepto de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida. Mediante auto del 4 de diciembre de 200615, el a quo inadmitió la intervención ad excludendum debido que el escrito carecía de presentación personal. Seguidamente, el tercero ad excludendum realizó la presentación personal del documento. 11 Fl. 235 cuaderno 2. 12 Fls. 236 a 238 cuaderno 2. 13 Fls. 241 a 260 cuaderno 2. 14 Fls. 273 a 283 cuaderno 2. 15 Fl. 284 cuaderno 2. El 9 de abril de 200716, el a quo admitió la intervención ad excludendum presentada por la compañía Liberty Seguros de Vida S.A.. Dicha providencia fue notificada de forma personal al Ministerio Público17 y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional18. El 7 de junio de 2007, la parte demandante presentó recurso de reposición19 en contra del auto del 9 de abril de 2007. A través de auto del 14 de septiembre de 200720, el a quo declaró que la parte actora se notificó por conducta concluyente, debido a que presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la intervención ad excludendum. En auto del 10 de abril de 200821, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que admitió la intervención ad excludendum, por extemporáneo.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito con el cual contestó la intervención ad excludendum, reiteró los argumentos expuestos frente a la demanda principal y agregó que la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. pretendía un cobro de lo no debido, pues la Policía Nacional no debía cancelarle suma alguna a esa aseguradora22. Mediante auto del 2 de septiembre de 200823, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. A través de auto del 24 de julio de 201224, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el cual señaló que, si bien la oportunidad para la intervención ad excludendum precluía con la sentencia de primera 16 Fls. 286 a 289 cuaderno 2. 17 Fl. 289 vuelto cuaderno 2. 18 Fl. 292 cuaderno 2. 19 Fls. 293 a 299 cuaderno 2. 20 Fls. 302 a 304 cuaderno 2. 21 Fls. 328 a 332 cuaderno 2. 22 Fls. 305 a 310 cuaderno 2. 23 Fls. 335 y 336 cuaderno 2. 24 Fl. 377 cuaderno 2. instancia, tal derecho debía ejercerse dentro de los términos de la reparación directa y solicitó que se negaran las súplicas del tercero ad excludendum 25. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito en el que
insistió en el hecho de un tercero como causa del daño y solicitó que se le exonerara de responsabilidad26.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 21 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En relación con la demanda presentada por la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. en calidad de tercero ad excludendum, el a quo señaló que la figura de la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 era un derecho otorgado por la ley civil y mercantil contra los presuntos responsables del siniestro. Sostuvo que la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. le reconoció al compañero permanente y al hijo de la señora Sandra Yaned Marín García una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994, de modo que la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento era el mencionado decreto y aquella que justificaba una indemnización por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el presente proceso era el daño antijurídico. Por tanto, consideró que la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales consolidadas a favor de los familiares de las víctimas resultaban compatibles con la indemnización judicial, razón por la cual no había lugar a descuento alguno, como tampoco a la subrogación invocada por el tercero ad excludendum. En cuanto a la demanda principal, el a quo encontró probado el daño consistente en las muertes de las señoras Sandra Yaned Marín García y Teresa de Jesús
García Mejía, ocurridas el 24 de abril de 2003, con la copia auténtica de sus registros civiles de defunción y los protocolos de necropsia allegados al proceso. 25 Fls. 378 a 472 cuaderno 2. 26 Fls. 476 a 480 cuaderno 2. Igualmente, encontró acreditado que, el 24 de abril de 2003, en el municipio de El Peñol se perpetró un atentado con artefacto explosivo contra las instalaciones de la empresa Edatel, que se encontraban en el primer piso del edificio de la estación de policía de esa municipalidad. Consideró que el daño no podía imputarse a la demandada a título de falla en el servicio, pues no se demostró negligencia o descuido de parte de la Administración dado que, si bien en el municipio se habían presentado 5 atentados terroristas con anterioridad al hecho, “tales actos no habían ocurrido siempre contra el comando de Policía, sino en diferentes lugares del municipio”. Además, según los testigos no se conocían amenazas recientes en contra de la empres
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