🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02486-01(29752)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02486-01(29752)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / PERENCIÓN

DEL PROCESO PERENCIÓN DEL PROCESO – Regulación normativa La perención, figura procesal con la que se da por terminado anormalmente un proceso, se encuentra consagrada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148 GASTOS DEL PROCESO – Regulación normativa / AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

[L]as órdenes impartidas en el auto admisorio, pero especialmente la relacionada con los gastos ordinarios del proceso, encuentran fundamento legal en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del procedimiento ordinario y que al establecer las órdenes o medidas que deben impartirse en el auto admisorio de la demanda. […]. [E]sta disposición, al ser reglamentada por el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, estableció en el artículo 1º que los gastos que se causen por concepto de notificaciones, hacen parte de los gastos ordinarios del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / DECRETO 2867 DE 1989

PERENCIÓN DEL PROCESO – Definición / PERENCIÓN DEL PROCESO – Carácter sancionatorio / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procedencia De acuerdo con los antecedentes jurídicos que quedan expuestos, lo primero que debe afirmarse es que la perención, en los términos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, constituye un mecanismo de terminación anticipada

del proceso, concebido por el legislador para sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso. El carácter sancionatorio de esa figura procesal, en cuanto al alcance de su aplicación, se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En sentido estricto, entonces, la perención del proceso sólo procede en aquellos eventos en que el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02486-01(29752)

Actor: JOSE ARLEY PALACIO LOPEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 23 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de julio de 2003, el señor José Arley Palacio López, afectado directo, su esposa, hijo, padres y hermanos, en número de doce

personas, obrando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el citado ciudadano en los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 1995 y 27 de agosto de 1996 y 27 de julio de 1998 hasta el 10 de octubre de 2001, como presunto infractor, de entre otras conductas punibles, de la de concierto para delinquir. (fls. 83 a 91). b) Mediante auto de 31 de julio de 2003 el tribunal admitió la demanda y dispuso la notificación de las entidades demandadas, al tiempo que ordenó a la parte actora consignara, para gastos ordinarios del proceso, sólo en lo relacionado con notificaciones personales, la suma de $11.000.oo, para cada una, hecho para el que le concedió un término de QUINCE (15) DIAS.. (fl. 93 cdno. 2).

2. El auto apelado Para decretar la perención del proceso, el tribunal señaló que la inactividad procesal originada en la desidia del actor es castigada o sancionada por la Ley con la perención del proceso. Agregó que, aunque uno de los principios de la administración de justicia es el de la gratuidad, también lo es que la misma ley introdujo algunas excepciones en la materia, como las expensas, agencias en derecho y costos judiciales, de conformidad con el artículo 6º de la

Ley 270 de 1.996. En el caso particular estimó que si la última actuación se había surtido el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual se notificó por estado el auto que admitió la demanda, la parte actora debió impulsar el trámite del proceso suministrando las expensas necesarias para la notificación a los demandados, hecho que como no aconteció por su inactividad, dio lugar a que el expediente permaneciera en la secretaría del tribunal por un término superior a seis meses y, por ende, al decreto de la perención del proceso de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 95 a 98 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación Fue interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora y está encaminado a obtener la revocatoria del auto que decretó la perención del proceso, hecho para que el que presentó dos razones fundamentales, a saber: a) fuerza mayor Consistente en que el 19 de enero de 2004 le hurtaron el vehículo automotor de su propiedad, donde se encontraba una agenda que contenía toda la información de los procesos que lleva ante esta jurisdicción, circunstancia que ha dado lugar a que se le hayan pasado diligencias y actuaciones judiciales como de la que se trata en este caso.

Por esa razón, durante los primeros meses de dicho año no tuvo un seguimiento específico de los procesos, los cuales ha ido reconstruyendo paulatinamente, apoyado en la precaria información que pudiera recordar de los mismos y en las actuaciones que de ellos se publicara en los estados ante el tribunal. (fl. 100 cdno. ppal.).

b) actuación diligente Sobre este particular manifiesta que tan pronto como recuperó la información de este proceso, el 24 de agosto de 2004 solicitó al tribunal la exhibición del expediente para adelantar los trámites a que hubiere lugar, con tan mala fortuna que no lo encontraron, hecho por el que el 7 de septiembre siguiente presentó un escrito en el que requirió su búsqueda para determinar si se habían pagado o no las expensas para las notificaciones. Como tampoco obtuviera información en este sentido, optó por pagar las notificaciones, aún a riesgo de incurrir en doble pago por el mismo concepto. Este hecho del pago de las notificaciones tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2004, de acuerdo con las copias de los recibos de pago ante el Banco Agrario de Colombia, que obran a folio 106 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES La perención, figura procesal con la que se da por terminado anormalmente un proceso, se encuentra consagrada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Art. 148.- Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. (...) La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.”

Ahora bien, las órdenes impartidas en el auto admisorio, pero especialmente la relacionada con los gastos ordinarios del proceso, encuentran fundamento legal en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que hace parte del procedimiento ordinario y que al establecer las órdenes o medidas que deben impartirse en el auto admisorio de la demanda, establece: “Art.207.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 46. (...)

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.” (Resalta la Sala) Ahora bien, esta disposición, al ser reglamentada por el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, estableció en el artículo 1º que los gastos que se causen por concepto de notificaciones, hacen parte de los gastos ordinarios del proceso. Este es el texto de la norma: “Art. 1.- Para los efectos del artículo 207, numeral 4º , del Código Contencioso Administrativo, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo.”. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con los antecedentes jurídicos que quedan expuestos, lo primero que debe afirmarse es que la perención, en los términos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, constituye un mecanismo de

terminación anticipada del proceso, concebido por el legislador para sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso. El carácter sancionatorio de esa figura procesal, en cuanto al alcance de su aplicación, se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En sentido estricto, entonces, la perención del proceso sólo procede en aquellos eventos en que el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante. Abordando el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el auto censurado debe confirmarse, habida cuenta que los motivos presentados por el recurrente para su revocatoria no tienen la entidad suficiente para ese cometido. En efecto, de las actuaciones y documentos que obran en el expediente, se tiene que el magistrado ponente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de julio de 2003 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas, hecho que dispuso se llevara a cabo por ante la Oficina de Apoyo Judicial, para lo cual la parte actora adelantaría las diligencias necesarias, entre otras, la de consignar en la cuenta de esa dependencia la suma de once mil pesos ($11.000) para cada notificación. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente y siguiendo los mandatos contenidos en el citado artículo 148, se tiene que el auto que admitió la demanda se notificó personalmente al representante del ministerio público y por estado el 5 y 11 de septiembre de 2003 respectivamente (fl. 93 vto. cdno. 2), luego es claro que para el 23 de agosto de 2004, fecha en que

se profirió el auto apelado, los seis meses a que alude la norma en cita habían transcurrido en exceso y, por tanto, era procedente declarar la perención del proceso Ello es así, pues de las disposiciones normativas a que se hizo referencia se desprende que la carga procesal impuesta a la parte actora, en el sentido de aportar las expensas para realizar la notificación personal del auto admisorio a las entidades demandadas, además de tener un carácter ineludible, constituía un acto de impulso a su cargo que, por demás, le interesaba para agilizar el trámite del proceso. En consecuencia, su inobservancia dio lugar a la configuración de la perención que acertadamente decretó el tribunal. En ese contexto, la Sala no puede acoger los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto que el hurto de su vehículo y de la agenda que contenía la información del expediente fue factor determinante para que no hubiera actuado oportunamente, de una parte, porque las pruebas que anexó al escrito de apelación no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que fueron incorporadas en copias informales, carentes de autenticidad y, por ende, de valor probatorio1 y, de otra, porque sin discutir la veracidad de ese hecho, lo cierto es que el mismo habría tenido ocurrencia más de cuatro meses después de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante del Ministerio Público, dado que el auto admisorio de fecha 31 de julio de 2003 se notificó personalmente a dicho funcionario el 5 de septiembre del mismo año y el hecho del presunto hurto ocurrió el 19 de enero de 2004, esto es, más de cuatro meses después de proferida la orden del pago de las expensas, para lo cual se

había concedido un término de quince (15) días. En las condiciones descritas, las actuaciones que se hayan llevado a cabo en este expediente en el mes de agosto de 2004, relacionadas con la solicitud del expediente para indagar sobre su estado y el pago de las notificaciones, son indiferentes para la decisión que haya de adoptarse, pues para entonces ya había transcurrido casi un año desde cuando se ordenó a la parte actora el suministro de las expensas para las notificaciones personales, luego el transcurso del tiempo hizo más que evidente el incumplimiento de esa carga procesal. 1 Sobre el valor probatorio de las copias informales, puede verse, entre otros, el auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido el 10 de febrero de 2005 en el expediente No. 25900. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 23 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...