CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante que fue sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de la víctima El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de abril de 2000 hasta el 10 de julio de 2001 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente le dictara medida de aseguramiento. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (...) por los delitos de tentativa de homicidio y porte
ilegal de armas, en la que puso de presente que conducía el taxi desde donde se hicieron los disparos y desplegó una conducta que mostró “cierta connivencia y solidaridad” (...) A partir de ello, la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación, en la que se estableció que Andrés Felipe Medina Sánchez fue capturado en flagrancia en el taxi junto con los otros dos sindicados y que en varias declaraciones se dejó en claro que no fue ajeno a los hechos (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues conducía el taxi en el momento en que las otras dos personas disparaban contra un tercero, en el interior del vehículo se encontraron varios elementos relacionados con la comisión de los delitos investigados y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en la tentativa de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)
Actor: ANDRES FELIPE MEDINA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió: Primero. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Andrés Felipe Medina Sánchez, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 11 de julio de 2001, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Andrés Felipe Medina Sánchez veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Ana Leonor Martínez y Valentina Medina Martínez, esposa e hija, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por cada una de ellas. Tercero. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales la suma de ocho millones cuatrocientos once mil seiscientos siete pesos (sic) ($8’411.667) a favor de Andrés Felipe Medina Sánchez, por concepto de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cuarto. Se niegan la demás pretensiones de la demanda. Quinto. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada. […] SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de julio de 2003, Andrés Felipe Medina Sánchez y Ana Leonor Martínez, en su nombre y en representación de la menor Valentina Medina Martínez y Olga del Socorro Sánchez Gaitán, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Andrés Felipe Medina Sánchez, entre el 30 de abril de 2000 y el 11 de julio de 2001.
Solicitaron el pago de 2.000 gramos oro para la víctima directa, 1.000 gramos oro para su compañera permanente, 500 gramos oro para su hija y 700 gramos oro para su tía, por perjuicios morales; $12’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal y gastos de manutención por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’800.000 para la víctima directa y $15’120.000 para la dueña del taxi que manejaba Medina Sánchez, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Andrés Felipe Medina Sánchez fue sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y el Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de detención provisional y resolución de acusación en su contra. Resaltó que el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor. Adujo que la privación fue injusta, pues fue absuelto con base en declaraciones que dieron cuenta que no tenía relación con los hechos.
II. Trámite procesal El 4 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de detención preventiva ordenada reunía los requisitos de ley y alegó la excepción de hecho de un tercero. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda por insuficiencia de las pruebas recaudadas. El 17 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso que la absolución se dio porque el sindicado no cometió el hecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. El 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. Consideró que la Nación-Fiscalía
General de la Nación está llamada a responder porque fue la entidad que ordenó la privación de la libertad. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de septiembre de 2011 y admitido el 1º de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que se allegaron copias simples e incompletas del proceso penal y que no estaban probados los perjuicios materiales reconocidos. El 22 de marzo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto
administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -16 de julio de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de octubre de 2001, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Andrés Felipe Medina Sánchez, Ana Leonor Martínez, Valentina Medina Martínez y Olga del Socorro Sánchez Gaitán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación del señor Andrés Felipe Medina Sánchez en el proceso penal que se le siguió. El Ministerio de Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda la responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 Hecho probado nº. 6.4. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14676.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de abril de 2000, la Policía del Valle de Aburrá capturó a Andrés Felipe Medina Sánchez por tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la comunicación que deja a disposición a los detenidos, del acta de derechos del capturado y de la boleta de detención (f. 1, 4, y 94 c. 1). 6.2 El 8 de mayo de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dictó en contra de Andrés Felipe Medina Sánchez medida de aseguramiento de detención preventiva, por tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 77 a 85 c. 1). 6.3 El 25 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dictó resolución de acusación en contra Andrés Felipe Medina Sánchez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 401 a 413 c. 1). 6.4 El 5 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, absolvió Andrés Felipe Medina Sánchez del concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 548 a 580 c. 1).
6.5 El 31 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia absolutoria, según da cuenta copia auténtica del auto que decretó la ejecutoria proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín (f. 616 c.1). 6.6 El 10 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto del Circuito Penal de Medellín dejó en libertad a Andrés Felipe Medina Sánchez, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 066357 (f.581 c.1.) 6.7 Andrés Felipe Medina Sánchez es padre de Valentina Medina Martínez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento de la notaría décima del círculo de Barranquilla (f. 3 c.2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Medina Sánchez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de abril de 2000 hasta el 10 de julio de 2001 [hechos probados 6.1 a
6.6].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no
lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la
conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente le dictara
medida de aseguramiento. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Andrés Felipe Medina Sánchez por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en la que puso de presente que conducía el taxi desde donde se hicieron los disparos y desplegó una conducta que mostró “cierta connivencia y solidaridad”: […] Igual cosa ocurra con el taxista, en el entendido de que su situación no es tan clara como lo pregonan ni el desconocimiento de las empresas delictivas de los otros es tan evidente, porque hay que tener en cuenta que desde el interior del carro salieron los disparos que hirieron a los ofendidos; en momento alguno se dice que se hubiese bajado para evitar la conducción y pedir ayuda o auxilio y al contrario, es muy significativo lo que Johnny Arley respecto de que, “[…]el taxi bajaba suave y sí alcanzó como a frenar un poco para propinarme el disparo […]” (fs. 63), porque entonces muestra en su conducta cierta connivencia y solidaridad con los otros para poder ejecutar la empresa plural del delito. […] Otro detalle que opaca el grito de inocencia del acusado taxista, lo constituye el hecho de que Johnatan asegura que las dos armas las llevaba 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
en una bolsa, mientras que él aduce que el pasajero no tenía nada en sus manos y vio cuando extrajo el revólver del cinto. Además, en el carro de servicio público se encontraron el pasamontañas y los guantes que disque no eran de ninguno de ellos, lo cual es absolutamente incompatible con la verdad o con la probabilidad de verdad que emerge del discurso. […] Como puede colegirse, los del carro participaron en los hechos, aunque el taxista en momento alguno disparó pero tampoco realizó ninguna actividad tendiente a liberarse de la empresa forzada que los tres dicen le tocó emprender, sino que mermó velocidad cuando le iban a disparar al herido, lo cual muestra una coautoría marcada en la obra delictiva propia y solamente detuvo la marcha del carro cuando la autoridad los redujo (f. 77 a 85 c. 1). A partir de ello, la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación, en la que se estableció que Andrés Felipe Medina Sánchez fue capturado en flagrancia en el taxi junto con los otros dos sindicados y que en varias declaraciones se dejó en claro que no fue ajeno a los hechos: […] La captura de los tres individuos que viajaban en el carro de servicio público ocurrió en flagrancia según la propia dinámica de la ocurrencia histórica, determinando la investigación que el conductor era Andrés Felipe, que quien viajaba en la silla derecha de adelante era Jonathan y que el pasajero de atrás era Húber Ramiro. [...] El hecho antecedente de los disparos en la cancha pone en evidencia la relación del taxista Andrés Felipe con los otros sindicados y el conocimiento
que tenían de sí mismos, lo cual aleja del horizonte de la posibilidad cualquier premisa de ajenidad o desconocimiento, porque abroquela con cela la amistad que debió gobernar sus relaciones. […] Cuatro [testigos] están de acuerdo en que el parrillero que disparaba fue el mismo mono taxista aprehendido en los hechos, al cual identificaron por sus prendas que seguramente fueron inconfundibles. Esto hecha por tierra el argumento de que el taxista era ajeno a los otros, toda vez que estuvo con uno o con los dos disparando antes de los hechos y después participó en los mismos […] (f. 216 a 237, c. 11). Ahora bien, el juez penal determinó que estos indicios no conducían a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de Medina Sánchez en la comisión del delito. Así lo puso de relieve la providencia: […] siendo otro aspecto favorable a Medina Sánchez el hecho de conducir éste el taxi con sus verdaderas placas, en sitio cercano a su vivienda, pues una persona con lógica y razón no lo haría en esas condiciones para cometer un evento delictivo, además téngase en cuenta que Andrés Felipe estuvo ausente de esta capital laborando en Barranquilla varios años y sólo había llegado unos cuatro meses antes, lo cual igualmente hace improbable su participación activa como presunto miembro de una banda. […] Esta evaluación que no existe la certeza necesaria para endilgarle a Andrés Felipe Medina Sánchez su coparticipación en los sucesos investigados, a ningún título de responsabilidad, debiéndosele en consecuencia absolver por los cargos de homicidio tentado y porte ilegal de
arma de fuego de defensa personal […] (f. 572 c. 1). El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues conducía el taxi en el momento en que las otras dos personas disparaban contra un tercero, en el interior del vehículo se encontraron varios elementos relacionados con la comisión de los delitos investigados y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en la tentativa de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala