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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige parte resolutiva Efectivamente en la providencia del 26 de septiembre de 2016, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la fecha de la sentencia revocada era el 31 de agosto de 2012, cuando en realidad dicha providencia es del 5 de abril de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02527-01(43206)A

Actor: ANDRÉS FELIPE MEDINA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede en cualquier tiempo en casos de cambio de palabras o alteración de éstas.

La Sala de oficio corregirá la sentencia del 26 de septiembre de 2016. ANTECEDENTES La secretaría informó al Despacho que en la sentencia de segunda instancia se indicó que la providencia revocada era del 31 de agosto de 2012, pero la fecha de la sentencia de primera instancia es del 5 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo

286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente en la providencia del 26 de septiembre de 2016, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la fecha de la sentencia revocada era el 31 de agosto de 2012, cuando en realidad dicha providencia es del 5 de abril de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2016 la cual quedará así: REVÓCASE la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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