CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02550-01(39380)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02550-01(39380)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ASPECTOS FÁCTICOS / REBELIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia-LEAJ, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley
270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri
Restrepo.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / DETENCIÓN LEGAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / TESTIGO
SIN ROSTRO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY /
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / LEY PENAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues tuvo sustento en
el indicio grave exigido, esto es, las declaraciones de unos testigos sujetos a reserva de identidad, medio de prueba previsto por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. (…) Si bien esa norma fue declarada inexequible -motivo de revocatoria de la medida de aseguramiento-, cuando se adoptó la detención preventiva el precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana, en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible. Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. (…) Como la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / DECRETO 2067
DE 1991 - ARTÍCULO 16 / LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de constitucionalidad de la ley, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 2003-01470-01 (AP), C.P.
Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02550-01(39380)
Actor: FRANKLIN ALEXANDER TÉLLEZ ARÉVALO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY-Solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo de inequexequibilidad. TESTIGO BAJO RESERVA DE IDENTIDAD-Inexequibilidad fue posterior a la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Franklin Alexander Téllez Arévalo por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley agravado y decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2003, Franklin Alexander Téllez Arévalo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 6.500 gramos oro por perjuicios morales; $8’000.000 por daño emergente y $1’500.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía no tenía pruebas suficientes para imponerle medida de aseguramiento y por esa razón se precluyó la investigación. El 12 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó de conformidad con la ley. El 12 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la
Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque no cometió el delito. La NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 22 de julio de 2010 y admitido el 18 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley, pues contaba con los elementos probatorios necesarios para imponerla. El 9 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de julio de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de enero de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación respecto de todos los sindicados [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Franklin Alexander Téllez Arévalo, Ana Patricia Usme Alzate, Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez, Anny Natalia y María Camila Téllez Usme, Martha Leandra, Germán Oswaldo y Nelsy Yadira Téllez Arévalo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el
proceso penal no llegó a la etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.
363, 364 y 365, respectivamente.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento a Franklin Alexander Téllez Arévalo por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 80-87 c. 1). 7.2 El 9 de diciembre de 1999, Franklin Alexander Téllez Arévalo ingresó al centro carcelario Belén, según da cuenta oficio nº. S-2017-065929 del director del centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional Aures (f. 301 c. 2). 7.3 El 11 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta a Franklin Alexander Téllez Arévalo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 88-92 c. 1). 7.4 El 12 de abril de 2000, Franklin Alexander Téllez Arévalo recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 4 y oficio nº S-2017065929 del director del centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional Aures (f. 93 c. 1 y f. 301 c. 2). 7.5 El 28 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada Especializada ante el DAS precluyó la investigación a favor de Franklin Alexander Téllez Arévalo, según da
cuenta copia auténtica de la decisión (f. 94 a 118 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2004, según da cuenta oficio nº. 20440-04-03-0053 proferido por la Fiscalía 14 Especializada de Medellín (f. 334-335 c. 2). 7.6 Franklin Alexander Téllez Arévalo es cónyuge de Ana Patricia Usme Álzate; padre de Anny Natalia y María Camila Téllez Usme; hijo de Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez y hermano de Martha Leandra, Germán Oswaldo y Nelsy Yadira Téllez Arévalo, según da cuenta copia auténtica y simple de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 22 a 29 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Franklin Alexander Téllez Arévalo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el de diciembre 9 de diciembre de 1999 hasta el 12 de abril de 2000 [hechos probados 7.2 y 7.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia-LEAJ, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento a Franklin Alexander Téllez Arévalo, con fundamento en los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación y las declaraciones de varios testigos con reserva de identidad, que lo identificaron como colaborador e integrante de un grupo de “limpieza social”
[hecho probado 7.1]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Contra el encartado militan en el expediente los informes que al respecto suscribió la Procuraduría General de la Nación en la cual señalan de manera contundente, como partícipes del grupo de limpieza que ha operado en Yarumal a algunos agentes y comandantes de la Policía Nacional y entre los encartados figura el ex oficial Téllez Arévalo, pues obra en el cuaderno de anexos en el cual la
Procuraduría realizó las investigaciones correspondientes, declaración […] de un testigo bajo reserva de identidad que declaró en contra de los anteriores policiales vinculados y dijo que el señor Téllez también participó como uno de los comprometidos con el grupo y que estuvo en el bajo Cauca antioqueño buscando apoyo para la conformación de un grupo el cual iría a combatir los delitos que se venían presentando y luego de esos viajes del oficial de la policía empezaron a presentarse las muertes. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Varios testigos con reserva de identidad, involucran a los miembros de los entes oficiales armados y sucedió en el caso a estudio que los comandantes fueron los primeros involucrados, pues cuando suceden las ya citadas vinculaciones, se trata de apoyar actos criminales que requieren no solo del silencio cómplice de las autoridades legítimamente constituidas sino que en ocasiones los propios miembros de la fuerza pública participaron activa y directamente en los hechos […] (f. 81 a 84 c. 1). La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que impuso a Franklin Alexander Téllez Arévalo [hecho probado 7.3] y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo [hecho probado 7.5]. No obstante, la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal
vigente para la época de los hechos, pues tuvo sustento en el indicio grave exigido, esto es, las declaraciones de unos testigos sujetos a reserva de identidad, medio de prueba previsto por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. Si bien esa norma fue declarada inexequible8 -motivo de revocatoria de la medida de aseguramiento-, cuando se adoptó la detención preventiva [hecho probado 7.1], el precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible. Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 19919. Como la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 [fundamento jurídico 2.2.3]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. n°. AP 41001-23-31000-2003-01470-01 [fundamento jurídico 2.2]. REVÓCASE la sentencia del 3 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto