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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los

procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad además de la de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la de la D.N.E. por la incautación de varios muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la Calle 14 # 30 – 117 de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 1990 y por la posterior omisión en la entrega de dichos bienes después de haber sido ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado el 19 de julio de 2001, en el trámite de una investigación surtida contra Ligia Urquijo de Escobar, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes del FRISCO, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los

términos previstos en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)

Actor: LIGIA URQUIJO DE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de julio de 2003, Ligia Urquijo de Escobar y otros formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.) y la Policía Nacional, con el fin de que se les

declarará patrimonialmente responsables por los daños que, afirman, les fueron causados con la incautación de varios bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la Calle 14 # 30 – 117 de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 1990 y por la omisión en la entrega de dichos bienes después de haber sido ordenada (folios 1 a 17 del cuaderno 1).

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (folios 315 a 327 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación1, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia2 y admitido por esta Corporación3.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, mediante escrito obrante a folio 400 del cuaderno principal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.) solicitó que se le tuviera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de 1 Folios 329 a 332 del cuaderno principal. 2 Folio 333 del cuaderno principal. 3 Folios 338 y 339 del cuaderno principal.

Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados,

de conformidad con el Decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la Ley 1708 de ese mismo año.

5. Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la suprimida D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. “… solo está llamada a intervenir en los procesos judiciales cuyas pretensiones tengan relación con la administración de los bienes que hacen parte del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 406 a 415 del cuaderno principal).

6. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica, en el cual adujo que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que en el Decreto 1335 de 2014, “Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y se dictan otras disposiciones”, se determinó que le serían entregados: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos correspondientes al proceso liquidatorio de la D.N.E., le serían entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual, adujo que, para establecer quién asumirá la representación judicial

de la extinta D.N.E. se deben revisar las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos. Por lo anterior, agregó que, toda vez que las pretensiones del presente proceso están relacionadas con los daños ocasionados con la ocupación e incautación de varios bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la calle 14 # 30117 de la ciudad de Medellín y que la administración de dichos bienes le fue encargada a la D.N.E. durante el desarrollo del respectivo proceso, le corresponde fungir como su sucesor procesal (folios 416 a 418 del cuaderno principal). C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente4 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el Magistrado Ponente (auto del 17 de septiembre de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.5 Caso concreto En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la

existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411286, proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como 4 El auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado por estado el 22 de septiembre de 2015 (fl. 415 C. Ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 23 hasta el 25 de los mismos mes y año y el recurso se presentó el último día del vencimiento del término de ejecutoria, esto es el 25 de septiembre de 2015. 5 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. 6 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el

conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado –FRISCO–, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad

además de la de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la de la D.N.E. por la incautación de varios muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la Calle 14 # 30 – 117 de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 1990 y por la posterior omisión en la entrega de dichos bienes después de haber sido ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado el 19 de julio de 2001, en el trámite de una investigación surtida contra Ligia Urquijo de Escobar, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes del FRISCO, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 17 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de sucesor procesal formulada por la Sociedad de Activos Especiales .S.A.S. – S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional

de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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