CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)C-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)C-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO De acuerdo con lo prescrito por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, una vez fenecido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, el expediente debe remitirse al despacho ponente para que elabore el proyecto de fallo. Aunque en el caso concreto tal actuación sería la procedente, lo cierto es que esta unidad judicial, ante los infructuosos esfuerzos realizados para conocer el contenido de la motivación del acto del Tribunal fechado el 26 de abril de 2011, deberá declarar la nulidad originada en la sentencia y devolver el expediente al Tribunal a quo […]. [T]al como lo constataron los demandados y el Ministerio Público en la audiencia de reconstrucción, es evidente que el acto jurídico procesal denominado “sentencia de primera instancia” emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2011, se encuentra incompleto y carece del acápite de motivación […] En atención a que en la controversia bajo estudio se constata la carencia absoluta de motivación, en tanto que el Tribunal de primera instancia no expuso los razonamientos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, resulta claro que se materializó en el pronunciamiento del 26 de abril de 2011, una nulidad originada en la sentencia […] [D]e acuerdo a los mandatos del artículo 146 del compendio
procesal civil , la nulidad declarada comprenderá las actuaciones posteriores al motivo que la produjo y que dependan de esta. En consecuencia, el Despacho concluye que no solo la sentencia debe anularse sino también todo lo que estrechamente dependa de ella, esto es, los actos proferidos en el trámite de interposición, concesión y admisión del recurso de apelación y el traslado para alegar de conclusión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / NULIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 181
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA /
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO
[D]ebe ponerse de presente que, en relación con la ausencia absoluta de motivación de un fallo, el ordenamiento procesal ha contemplado dos consecuencias distintas que, en todo caso, coinciden en impedir que el superior funcional pueda desatar el recurso ordinario de apelación. Así entonces, la secuela jurídica más aceptada que se deriva de la irregularidad descrita es la materialización de una nulidad originada en la sentencia, aunque también se ha contemplado la declaratoria de inexistencia de dicho acto procesal por carencia total de motivación. En cuanto a la primera institución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como juez de recurso extraordinario de revisión ha considerado que dicho vicio procesal se materializa de manera exclusiva cuando el operador judicial ha pretermitido en forma absoluta las razones que le permitieron arribar a la resolución del litigio […] [R]eiteró la Sala Plena de esta Corporación la necesidad de que la sentencia carezca de manera absoluta de motivación para que se configure la causal de nulidad […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que cuando se omite en forma absoluta la motivación de una sentencia se configura una causal de nulidad. Empero, discrepan en la posibilidad de que ausencias parciales o una fundamentación deficiente pueda generar tal vicio de validez del acto jurídico procesal. […]Sin embargo, este Despacho no desconoce la posibilidad dogmática de que se argumente que en eventos
como los estudiados más que una alteración en los presupuestos de validez del acto jurídico procesal, como lo constituye la nulidad de la sentencia, lo que se configura es una inexistencia del mismo ante la falencia de uno de sus presupuestos sustanciales, como lo es el de la motivación. Como toda manifestación de voluntad tendiente a producir efectos en el mundo del derecho, los actos procesales constituyen una especie del género del “acto jurídico”, pero relacionados estrechamente con el inicio, comparecencia, trámite, finiquito de un proceso o la materialización de las órdenes emanadas de este.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la ausencia de motivación, cita, entre otros, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00(Rev) M. P. Enrique Gil Botero y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2016-02074-00, M. P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez. ACTO PROCESAL / INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL La doctrina reconocida enseña que los requisitos de los actos procesales son de forma, fondo, subjetivos u objetivos. En cuanto a estos últimos o formales, es claro que las normas de procedimiento regulan los términos (cómo, cuándo y dónde) en los que debe ejecutarse determinado acto. En el caso de las sentencias, como fue expuesto con anterioridad, el artículo 304
del Código de Procedimiento Civil determina los componentes o elementos que permiten materializar la existencia de tal manifestación de voluntad del Estado exteriorizada a través del juez, encaminada a producir efectos jurídicos –resolución del caso concreto por medio del “dictado del derecho”-. En punto de la distinción entre inexistencia y nulidad del acto procesal bajo análisis, el profesor Michele Taruffo razona que cuando concurre una ausencia definitiva –totalde motivación no existe como tal una actuación que se pueda denominar sentencia y que, si se plasmó un razonamiento insuficiente o contradictorio, si es posible catalogar tal irregularidad como una nulidad de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
304
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)C
Actor: LIGIA URQUIJO DE ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Diferencias con la institución de la inexistencia de los actos procesales / TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES / Incumplimiento de requisitos esenciales para la existencia de un acto jurídico procesal / Providencia carente de motivación –
Consecuencias. Procede el Despacho a declarar una nulidad originada en la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de las actuaciones posteriores a la misma, por las razones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2003 (f. 1-17, c. 1), los señores Ligia Urquijo de Escobar, Nicolás Alberto Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los daños que adujeron les fueron causados como consecuencia de la omisión de devolución de varios bienes que les fueron incautados, tal como lo ordenó la Fiscalía General de la Nación.
El 25 de julio de 2003 (f. 103-104, c. 1), la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de abril de 2011, la Sala Segunda de Decisión de dicho Tribunal dictó la que afirmó ser la sentencia que puso fin a la primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 315327, c. ppl.). Cabe destacar que el documento referido carece de los folios 13, 14 y 15 en los cuales, al parecer, se expusieron los razonamientos en los que se analizó la imputación de los daños
reclamados a las entidades demandadas, y al final, en la página 16, se decidió negar las súplicas contenidas en el escrito introductorio1. A pesar del déficit descrito, de manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objetivo de que el fallo del Tribunal fuera revocado y, en su lugar, se condenara a las accionadas (f. 329-332, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación, manifestó que las demandadas no probaron el cumplimiento de la orden de entrega y la consecuente devolución integral de los bienes retenidos. Finalmente, la recurrente arguyó que se había demostrado el daño (retención ilegal de bienes y la no devolución posterior de los mismos) sin que la administración hubiera acreditado su actuar diligente en la conservación y restitución de los muebles y enseres incautados, hecho que confiugaraba una disminución patrimonial de los accionantes. El Tribunal Administrativo de primera instancia condeció el recurso de alzada en el efecto suspensivo mediante proveído de 24 de mayo de 2011 (f. 333, c. ppl.). El titular anterior de este despacho admitió la censura por medio de auto del 5 de septiembre de la misma anualidad (f. 338-339, c. ppl.). El 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de considerarlo 1 Vale destacar que el oficio No. 4004 de 19 de julio de 2011, remisorio del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al Consejo de Estado (f. 335, c. ppl.) da cuenta del envío
de la sentencia foliada en las páginas 315 a 327 del cuaderno principal, lo cual coincide con las hojas que actualmente reposan en el expediente y donde se constata que la providencia está incompleta adoleciendo de las cuartillas 13, 14 y 15. pertinente (f. 349, c. ppl.). Tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes2 (f. 350-353, c. ppl.), como la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 360-362, c. ppl.), hicieron uso de esa oportunidad. En providencia de 17 de octubre de 2018, esta Corporación requirió al Tribunal a quo para que remitiera a la mayor brevedad la totalidad del contenido de la sentencia calendada el 26 de abril de 2011 (f. 505, c. ppl.). En respuesta a la solicitud anterior, el 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antiquia comunicó que “realizada la búsqueda en los archivos de este Tribunal no se ubicó la sentencia de primera instancia correspondiente al proceso de la referencia” (f. 507, c. ppl.). El 18 de enero de 2019, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de reconstrucción de expediente y las exhortó para que aportaran, de tenerla en su poder, copia íntegra de la sentencia de primera instancia (f. 511, c. ppl.). En atención al requerimiento efectuado por el Despacho y previo a la celebración de la audiencia, el extremo demandante (f. 516-529, c. ppl.) y la demandada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S (f. 530-545, c. ppl.), aportaron copias de la
actuación solicitada. Sin embargo, estas también se encontrban incompletas. El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de expediente y se constató que ninguno de los presentes contaba con el paginario de los que adolecía el pronunciamiento de 26 de abril de 2011 (f. 562-563, c. ppl.). Al respecto, la funcionaria conductora del trámite les dio la palabra a cada una de las partes y al agente del Ministerio Público, quienes manifestaron: Demandante: “(…) revisando las copias se llega a la conclusión que hubo un error en la foliación interna por parte del Tribunal, ya que todas las partes recibieron la misma decisión, por lo que físicamente está correcto, además la concordancia de los textos es la correcta, por lo que la decisión del Tribunal está en esos folios”. 2 Sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales en cumplimiento de proveído de 21 de septiembre de 2016 (f. 442-444, c. ppl.).
Fiscalía General de la Nación: “(…) revisada la sentencia que obra en el expediente se observa que faltan las consideraciones de la Sala para proferir sentencia, por lo que la sentencia no tiene los requisitos que ordena la ley procesal de lo que debe contener la misma”- Sociedad de Activos Especiales: “(…) en atención al requerimiento realizado por el despacho aporto la sentencia de primera instancia, confirmando o ratificando que dentro de sus folios no se encuentran los numerados con el 13, 14 y 15, que correspondían de acuerdo al orden de la sentencia al análisis probatorio y a las consideraciones que la Sala tuvo en cuenta para determinar su decisión (…)”.
Procurador Cuardo Delegado ante el Consejo de Estado: “es evidente que la sentencia (…) está incompleta pues no se trata de un error de numeración como quiera que al hacer la lectura del folio 12 al folio 16 claramente se entiende que no hay conexidad entre los últimos dos folios (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.
En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma3, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente.
2. Caso concreto 3 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso.
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, una vez fenecido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, el expediente debe remitirse al despacho ponente para que elabore el proyecto de fallo. Aunque en el caso concreto tal actuación sería la procedente, lo cierto es que esta
unidad judicial, ante los infructuosos esfuerzos realizados para conocer el contenido de la motivación del acto del Tribunal fechado el 26 de abril de 2011, deberá declarar la nulidad originada en la sentencia y devolver el expediente al Tribunal a quo, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer lugar, es necesario destacar que, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante en la audiencia de reconstrucción de expediente, la sentencia objeto del recurso de alzada se encuentra incompleta, pues los folios 13, 14 y 15 contentivos de la motivación de la misma nunca fueron incorporados al plenario. No es cierto, como lo afirmó el extremo actor, que el fallo del Tribunal incurriera en un simple error de foliatura y que este se encontraba completo. Lo anterior, en razón a que al final de la página 12 de dicha providencia (folio 326 del expediente) se inició el análisis probatorio y la reseña del contenido de la orden de allanamiento a la casa de los accionantes y, en la página 16 (folio 327 del expediente), se da cuenta de la no condena en costas y de la parte resolutiva del proveído. En otras palabras, tal como lo constataron los demandados y el Ministerio Público en la audiencia de reconstrucción, es evidente que el acto jurídico procesal denominado “sentencia de primera instancia” emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2011, se encuentra incompleto y carece del acápite de motivación. Respecto al contenido sustancial mínimo de una sentencia, el artículo 304 del estatuto adjetivo civil, enseña: En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La
motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. En el sub lite, resulta evidente que el pronunciamiento referido cumple con el requisito de la exposición breve de los contenidos de la demanda y su contestación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del aparte de motivación, toda vez que no se evidencia un análisis crítico de las pruebas ni los razonamientos jurídicos que fundamentaron la conclusión de denegar las súplicas de la demanda. Así las cosas, ante dichos vacíos, esta Corporación estima que no es posible resolver de fondo el recurso de apelación incoado por la parte demandante. Ahora bien, debe ponerse de presente que, en relación con la ausencia absoluta de motivación de un fallo, el ordenamiento procesal ha contemplado dos consecuencias distintas que, en todo caso, coinciden en impedir que el superior funcional pueda desatar el recurso ordinario de apelación. Así entonces, la secuela jurídica más aceptada que se deriva de la irregularidad descrita es la materialización de una nulidad originada en la sentencia, aunque también se ha contemplado la declaratoria de inexistencia de dicho acto procesal por carencia total de motivación. En cuanto a la primera institución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como juez de recurso extraordinario de revisión ha considerado que dicho vicio procesal se materializa de manera exclusiva cuando el operador judicial ha pretermitido en forma absoluta las razones que le permitieron arribar a la
resolución del litigio. Al respecto, en reciente decisión, expuso4: Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[5]. En los siguientes términos reiteró la Sala Plena de esta Corporación la necesidad de que la sentencia carezca de manera absoluta de motivación para que se configure la causal de nulidad estudiada6: En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, exp. 110010315000201302174 00 (REV), C.P. Guillermo Sánchez Luque. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 0167-13, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 [Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev)]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2019, exp. 11001031500020160207400, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones
de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación (…) Con similar pero más flexible orientación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión del 11 de diciembre de 20187, reiteró que la nulidad originada en la sentencia, consagrada en la causal octava de procedencia del recurso extraordinario de revisión, constituye un hecho que afecta la validez de dicho acto jurídico procesal materializado cuando el juzgador incurre en “deficiencias graves en la motivación” y no solo cuando se sustrae totalmente de tal obligación, como lo pregona el Consejo de Estado. Para fundamentar tal postura, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria trajo a colación la sentencia fundadora de la línea jurisprudencial que reconoció las omisiones en la motivación de un fallo como causal de nulidad del mismo. Al respecto, la providencia CSJ SC de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-00729-01, explicó8: Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad. Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia
totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5408-2018 de 11 de diciembre de 2018, exp. 110010203000201400691 00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Línea jurisprudencial que se consolidó a través de las decisiones: SC 1 jun. 2010, rad. 200800825-00, SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC125592014, rad. 2012-02110-00. Aunque según la propia Sala de Casación Civil durante un tiempo se profirieron pronunciamientos por fuera de dicho precedente (como las providencia SC14427-2016, rad. 2013-02839-00 y SC7121-2017, rad. 2012-02952-00), lo cierto es que con la decisión de 11
de diciembre de 2018 se reafirmó la postura inicial expuesta en el proveído de 29 de agosto de 2008 y se declaró como doctrina probable. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5408-2018 de 11 de diciembre de 2018, exp. 110010203000201400691 00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria (…) De igual forma, la Sala de Casación Civil se valió de un sector reconocido de la doctrina en derecho procesal9 para fundamentar que la nulidad originada en la sentencia por deficiencias en la motivación es una institución que no solo se presenta cuando se omite totalmente la exposición de razones que le dan sustento al fallo, sino también cuando la fundamentación “(…) no sea idónea para indicar con certidumbre las razones en virtud de las cuales se ha decidido lo que ella estatuye”. En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que cuando se omite en forma absoluta la motivación de una sentencia se configura una causal de nulidad. Empero, discrepan en la posibilidad de que ausencias parciales o una fundamentación deficiente pueda generar tal vicio de validez del acto jurídico procesal. En atención a que en la controversia bajo estudio se constata la carencia absoluta de motivación, en tanto que el Tribunal de primera instancia no expuso los
razonamientos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, resulta claro que se materializó en el pronunciamiento del 26 de abril de 2011, una nulidad originada en la sentencia. Sin embargo, este Despacho no desconoce la posibilidad dogmática de que se argumente que en eventos como los estudiados más que una alteración en los presupuestos de validez del acto jurídico procesal, como lo constituye la nulidad de la sentencia, lo que se configura es una inexistencia del mismo ante la falencia de uno de sus presupuestos sustanciales, como lo es el de la motivación. Como toda manifestación de voluntad tendiente a producir efectos en el mundo del derecho, los actos procesales constituyen una especie del género del “acto jurídico”, pero relacionados estrechamente con el inicio, comparecencia, trámite, finiquito de un proceso o la materialización de las órdenes emanadas de este. 9 Al respecto el fallo analizado se vale de las disertaciones de Francesco Carnelutti, entre otros. La doctrina reconocida enseña10 que los requisitos de los actos procesales son de forma, fondo, subjetivos u objetivos. En cuanto a estos últimos o formales, es claro que las normas de procedimiento regulan los términos (cómo, cuándo y dónde) en los que debe ejecutarse determinado acto. En el caso de las sentencias, como fue expuesto con anterioridad, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil determina los componentes o elementos que permiten materializar la existencia de tal manifestación de voluntad del Estado exteriorizada a través del juez, encaminada a producir efectos jurídicos –resolución del caso concreto por medio
del “dictado del derecho”-. En punto de la distinción entre inexistencia y nulidad del acto procesal bajo análisis, el profesor Michele Taruffo11 razona que cuando concurre una ausencia definitiva –totalde motivación no existe como tal una actuación que se pueda denominar sentencia y que, si se plasmó un razonamiento insuficiente o contradictorio, si es posible catalogar tal irregularidad como una nulidad de la misma12. Textualmente, sostuvo: (…) Junto a las hipótesis de inexistencia subsisten otras hipótesis, menos graves, de vicios, por los que resulta aplicable el régimen ordinario de la nulidad previsto por el inciso primero del artículo 161 del código procesal civil. En principio, de hecho, se ubican en esta categoría los vicios de omisión (con excepción de las hipótesis de ausencia definitiva que ya hemos estudiado), de insuficiencia y de contradicción (…). La razón de fondo de la distinción entre los casos en los que la motivación no existe, y los casos en los que existe pero se encuentra viciada, es la diversificación en materia de régimen procesal que tienen los vicios de la sentencia en las dos hipótesis, esto es, de nueva cuenta, en función de la relevancia que tienen los vicios de la motivación cuando se les considera en su función endoprocesal o extraprocesal. En el primero de los casos, el vicio en la motivación, sin importar la naturaleza e incidencia que tiene en la estructura justificativa de la motivación misma, puede identificarse con la categoría de la nulidad de la sentencia (…) (énfasis fuera del texto).
En el mismo sentido Henry Sanabria Santos13 argumenta que: 10 Al respecto, ver: Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Octava edición. Editorial ABC. Bogotá, 1981. P.P. 417-425. 11 La Motivación de la Sentencia Civil, traducción de Lorenzo Córdova Vianello, Trotta, 2011.
Citado por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5408-2018 de 11 de diciembre de 2018, exp. 110010203000201400691 00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 En el mismo sentido, ver: Aliste Santos, Tomás. La Motivación de las Resoluciones Judiciales.
Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 393. Citado por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5408-2018 de 11 de diciembre de 2018, exp. 110010203000201400691 00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Sanabria Santos, Henry. Nulidades en el proceso civil. Segunda Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. P.P.90-98. (…) los actos procesales del juez, es decir, las providencias judiciales, también necesitan de unos requisitos especiales para su existencia. Como consecuencia de ello, dispone el artículo 303 CPC que, salvo los autos que se limiten a ordenar un trámite, toda providencia judicial se motivará de forma breve y precisa. Igualmente, el artículo 304 CPC determina el contenido básico que debe reunir toda sentencia, indicando que en esta debe constar una
síntesis de la demanda y la contestación, una motivación limitada al examen crítico de las pruebas y a la exposición breve y precisa de los razonamientos legales, doctrinarios y de equidad que le permiten al juez fundamentar su decisión (…) Si una sentencia en su contenido no reúne los requisitos o presupuestos que se acaban de mencionar, jurídicamente no estaremos en presencia de una verdadera sentencia y esta se tornará ineficaz por inexistente. Así las cosas, aunque esta unidad judicial comparte el asidero jurídico de la teoría de la inexistencia de los actos procesales ante la ausencia de presupuestos sustanciales como lo es la motivación de una sentencia, lo cierto es que la posición actual de la jurisprudencia contenciosa administrativa y de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, prohíja la consecuencia de la nulid
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