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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02653-01(45425)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02653-01(45425)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Por el tiempo que tardó la administración en resolver la petición de libertad del demandante / FALLA DEL SERVICIO - Mora en resolución de situación de investigación penal [E]l Juzgado (…) Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la libertad de [el demandante], en virtud de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues habían transcurrieron más de seis meses, desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación el 6 mayo de 1999, sin iniciar el juicio en su contra. En esa decisión impuso como obligación la constitución de caución prendaria (…). En consecuencia, el Juzgado (…) Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá debió resolver la petición de libertad, de conformidad con el artículo 101 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo remitió el expediente por competencia a los jueces penales del circuito, circunstancia que generó que [el demandante] permaneciera privado injustamente desde el 8 de noviembre 1999 hasta el 13 de diciembre de 1999 (…). Así las cosas, se presentó una falla del servicio que torna en injusta la detención, por el tiempo en que se tardó la administración de justicia en otorgar el beneficio a que tenía derecho el

demandante (…), en consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia mediante el cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02653-01(45425)

Actor: ALBERTO MONTOYA PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por la demora en resolver la solicitud de libertad provisional. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos del abogado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de

20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Alberto Montoya Pérez por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 23 de julio de 2003, Catalina Montoya Tamayo; Alberto Montoya Pérez y María Yolanda Tamayo Lopera en su nombre y en representación de Rubén Darío, Lucas y Mateo Montoya Tamayo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la privación de la libertad de Alberto Montoya Pérez, entre el 5 y el 27 de junio de 1996 y entre el 26 de marzo de 1999 y el 10 de marzo de 2000. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y las sumas que se demuestren en el proceso por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía

capturó a Alberto Montoya Pérez con fines de indagatoria. Resaltó que la Fiscalía, posteriormente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente recuperó la libertad por pago de caución y que un juzgado lo absolvió. Adujo que las demandadas incurrieron en mora judicial para resolver la situación jurídica.

II. Trámite procesal El 4 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque absolvió al demandante. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 21 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, pues aunque existían indicios de responsabilidad se probaron dilaciones injustificadas que generaron la prolongación de la detención. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de junio de 2012 y admitidos el 2 de agosto de 2012. La demandante esgrimió que la responsabilidad debe analizarse también

desde la óptica de la privación injusta de la libertad. La Nación-Rama Judicial arguyó que no dictó la medida de aseguramiento y que un conflicto de competencia justificó la tardanza. El 10 de abril de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 24

de julio de 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.17]. Legitimación en la causa

4. Alberto Montoya Pérez, María Yolanda Tamayo Lopera, Rubén Darío, Lucas, Mateo y Catalina Montoya Tamayo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.18].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, captura, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad y si la decisión extemporánea de la solicitud de libertad provisional, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 3 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó la captura de Alberto Montoya Pérez con fines de indagatoria por el delito de enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 213 c. 1). 7.2 El 5 de junio de 1996, agentes de la Policía capturaron a Alberto Montoya Pérez, según da cuenta copia simple del informe de captura y la planilla de capturados (f. 207 a 212, 245 c. 1). 7.3 El 11 de junio de 1996, Alberto Montoya Pérez rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 213 a 223 c. 1). 7.4 El 13 de junio de 1996, Alberto Montoya Pérez fue trasladado a la cárcel Modelo de Bogotá, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 250 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 27 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Alberto Montoya Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito y ordenó su libertad, según da cuenta

copia simple de la providencia de la referencia (f. 94 a 113 c. 2). 7.6 El 29 de junio de 1996, Alberto Montoya Pérez recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 363 c. 1). 7.7 El 15 de marzo de 1999, la Fiscalía Especial de la Unidad contra el lavado de activos profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales contra Alberto Montoya Pérez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 9 a 76 c. 1). 7.8 El 14 de abril de 1999, Alberto Montoya Pérez ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del Inpec (f. 362 c. 1). 7.9 El 28 de junio de 1999, el Juzgado 26 Penal del Circuito Judicial de Medellín remitió el proceso por competencia a los juzgados especializados de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencia (f. 156 c. 2). 7.10 El 8 de noviembre de 1999, Alberto Montoya Pérez solicitó la libertad por vencimiento de términos para la celebración de la audiencia pública, según da cuenta copia simple de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencia (f. 156 c. 2). 7.11 El 8 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial Especializado de Bogotá remitió el proceso por competencia a los

juzgados penales de Bogotá, según da cuenta copia simple del auto de referencia (f. 131 a 134 c. 2). 7.12 El 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Trece Penal del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente y propuso un conflicto negativo de competencia, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 121 a 130 c. 2). 7.13 El 1º de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial Especializado de Bogotá resolver la solicitud de libertad de Alberto Montoya Pérez, según da cuenta copia del proveído de esa fecha (f. 77 a 86 c. 2). 7.14 El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la libertad de Alberto Montoya Pérez con suscrición de caución prendaria por 500 S.M.L.M.V., según da cuenta copia simple del proveído (f. 135 a 143 c. 2). 7.15 El 10 de marzo de 2000, Alberto Montoya Pérez recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 362 c. 1). 7.16 El 31 de octubre de 2000, la Corte Suprema de Justicia atribuyó la competencia del proceso al Juzgado Trece Penal del Circuito Judicial de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia de la referencia (f. 148 a 160 c. 2). 7.17 El 24 de julio de 2001, el Juzgado Trece Penal del Circuito Judicial de

Bogotá absolvió a Alberto Montoya Pérez por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 87 a 123 c. 1). El artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se habían interpuesto los recursos procedentes y como obra certificación en la que consta que el juicio concluyó con sentencia absolutoria de 24 de julio de 2001, que está debidamente archivada (f. 286 c. 1). 7.18 Alberto Montoya Pérez es esposo de María Yolanda Tamayo Lopera y padre de Rubén Darío, Lucas, Mateo y Catalina Montoya Tamayo, según dan cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 235 a 237, 241 y 243 c. 1). La imputación del daño a la entidad demandada

8. La Sala, según lo planteado en la demanda, procederá a analizar los distintos momentos en que Alberto Montoya Perez estuvo privado de su libertad, con el propósito de definir si el daño es imputable a la entidad demandada.

9. Alberto Montoya Perez estuvo detenido, entre el 5 y el 29 de junio de 1996, pues la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó su captura con fines de indagatoria por el delito de enriquecimiento ilícito [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.6].

10. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además

debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. El artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que en los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años, el fiscal podía librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó la captura de Alberto Montoya Pérez con fines de indagatoria [hecho probado 7.1]. También está acreditado que Alberto Montoya Pérez fue capturado el 5 de junio de 1996 con fines de indagatoria y el 27 de junio siguiente, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 7.2 y 7.6]. El delito de enriquecimiento ilícito por el cual la Policía capturó a Alberto Montoya Pérez, tiene prevista pena de prisión de 2 a 8 años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad

competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Alberto Montoya Pérez, desde el 5 hasta el 29 de junio de 1996, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar.

11. La Policía capturó a Alberto Montoya Perez el 14 de abril 1999 y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales

[hecho probado. 7.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la

conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para su captura y, posteriormente, para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.

En efecto, la Fiscalía, al proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación por delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].

13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. procedentes de actividades ilegales, resaltó que el demandante suscribió contratos financieros con oficinas de giros del exterior que tenían cuentas bancarias constituidas irregularmente [hechos probados 7.7]. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: “Son comportamientos que denotan complacencia con los actos de carácter ilícito que se estaban desarrollando con su concurso. Esto es la colocación en el sector bancario y por ende en la economía del país dineros producto de la actividad del narcotráfico”. (f. 58 y 59 c. 1) Ahora, el Juzgado Trece Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a Alberto Montoya Pérez, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia, pero puso de presente que los hechos investigados dejan entrever que los dineros girados tenían procedencia ilícita [hecho probado 7.17]. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: Fue por ello que se entró en sospecha frente al actuar delictivo de los capturados y vinculados en debida forma al proceso, Peinado Navarro, Montoya Pérez y Yiribin

Pérez y en tal sentido a raíz de sus exculpaciones poco creíbles, pero no descartadas de plano, se dio engranaje a escudriñar en labores por ellos desempeñadas dentro de la operación de las empresas encargadas de prestar el servicio de pago de giros desde el exterior a residentes en este país, revisando sus movimientos contables, transacciones y legalización, dando paso a convalidar situaciones del todo irregulares que en verdad dejan un gran margen de duda respecto de la transparencia que alegaban éstos, se adelantaban en sus empresas. […] Que no decir de los dictámenes contables realizados por los funcionarios de la unidad especial de investigaciones financieras del DAS, con hallazgos de patrimonio con incremento no justificado de los tres procesados, pruebas estas que no obstante el esfuerzo de la defensa por derrumbarlas, ameritan cierto resquemor que permiten suponer un enriquecimiento ilícito que quedó en entre dicho dentro del todo el extenso expediente. (f. 105 a 107, 109 a 112 c. 1) El comportamiento del sindicado revela su actuar gravemente culposo, pues las irregularidades e inconsistencias en la administración de los negocios y giros del demandante, generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en su comportamiento y que apoyaban la tesis de la comisión de dicha conducta punible.

13. En el proceso se acreditó que la libertad provisional de Alberto Montoya Pérez, antes del fallo proferido en primera instancia, tuvo fundamento en que transcurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se llevara a cabo audiencia pública [hecho probado 7.14].

En efecto, el 8 de noviembre de 1999 la víctima solicitó la libertad por vencimiento del término para la celebración de la audiencia pública [hecho probado 7.10]. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial Especializado de Bogotá no resolvió la petición y remitió el proceso por competencia a los juzgados penales de Bogotá. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente y propuso un conflicto negativo de competencia [hechos probados 7.11 y 7.12]. El 1º de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá resolver sobre la libertad provisional de Alberto Montoya Pérez, porque ante esa autoridad judicial se radicó dicha solicitud, trámite que prevalecía frente al conflicto de competencia [hecho probado 7.13]: Sin embargo, observa la Sala que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de ésta Capital, quien tenía el asunto bajo su responsabilidad el 8 de noviembre de 1999, fecha en la que fue radicada la solicitud de libertad en favor de Alberto Montoya Pérez nada decidió al respecto como era su deber según las voces de los artículos 101 y 415 penúltimo inciso del Código de Procedimiento Penal, sino que

se precipitó a proponer a su vez otra colisión negativa de competencia, con auto de la misma fecha (8 de noviembre). (f. 77-86 c. 2) El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la libertad de Alberto Montoya Pérez, en virtud de la orden emitida por la Corte Supre

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