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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02686-01(32120)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02686-01(32120)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXTEMPORANEIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En el sub exámine se observa que el recurso fue formulado en contra de providencia en firme, es decir, que se formuló por fuera de la oportunidad que la ley señala para el efecto, razón por la cual esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del mismo, y por esa vía todo lo actuado en esta instancia esta afectado de nulidad insaneable en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así habrá de declararse desde el auto que admitió el recurso (artículo 140 – y 145 idem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE

APELACIÓN

[D]e acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación “deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (…)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA Las providencias judiciales, en los términos del artículo 331 del estatuto mencionado, quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia funcional del juzgador en segunda instancia, depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia apelada haya sido proferida en un proceso cuyo trámite sea de doble instancia. b). Que la providencia apelada sea pasible del recurso de apelación, bien porque se trata de una sentencia o porque tratándose de un auto esté taxativamente señalado en la ley como apelable. c). Que el recurso haya sido formulado dentro del término de ejecutoria de la providencia que se recurre. d). Que al recurrente le asista interés para recurrir, y e). Que el recurso haya sido sustentado, sea en el momento de su interposición o en el término que para el efecto se le otorgue en segunda

instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02686-01(32120)

Actor: JOSÉ DE JESÚS ORTIZ MORALES Y OTROS

Demandado: METRO DE MEDELLÍN LTDA.

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Al entrar a decidir el recurso de apelación impetrado por el señor Jhon Rendón Lotero, en calidad de incidentista, contra el auto de 18 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios profesionales, observa la sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional (artículos 1402 y 145 del Código de Procedimiento Civil) la cual habrá de declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2003, los señores José de Jesús Morales y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Sociedad Metro de Medellín Ltda., con el fin de que se le declare responsable por los daños ocasionados en la propiedad de los demandantes con la demolición realizada por esa entidad.

2. Actuó como apoderado de la parte demandante el señor Jhon Rendón Lotero.

3. El 29 de enero de 2004 la parte actora allegó memorial mediante el cual revocó el poder conferido al abogado Jhon Rendón Lotero, revocatoria que fue aceptada en auto de 15 de mayo (sic) de 2004, notificado por estado el 23 marzo del mismo año.

4. El 9 de julio de 2004 el abogado Jhon Rendón Lotero solicitó se le regularan sus honorarios.

5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2004 el a quo rechazó la petición de regulación de honorarios por considerarla extemporánea, providencia notificada por estado el 22 de noviembre de 2004.

6. El 20 de enero de 2005 el promotor del incidente propuso recurso de apelación contra el auto que lo rechazó.

7. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 31 de marzo de 2006.

II. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso pendiente de decidir la apelación, encuentra la Sala que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer de este asunto por cuanto el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea.

En efecto de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil1, el recurso de apelación “deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (…)”. En el caso concreto se observa que el auto mediante el cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios por extemporáneo se notificó por estado el 22 de noviembre de 2004, el término de ejecutoria corrió desde el 23 hasta el 25

de noviembre del mismo año, sin que en esa oportunidad hubiera sido objeto de réplica. Las providencias judiciales, en los términos del artículo 331 del estatuto mencionado, quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, 1 Aplicable a los procesos contencioso administrativos por no existir en el Código Contencioso Administrativo norma que expresamente regule la materia. cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. Dentro del expediente obra constancia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que informa que durante el año 2004 no hubo suspensión de términos, por lo que no es posible ampliar el término de ejecutoria del presente asunto. El recuso de apelación se presentó el 20 de enero de 2005, esto es cuando el auto ya había cobrado ejecutoria. De lo cual puede determinarse que al ser presentado el recurso fuera de término, el auto proferido por el a quo cobro firmeza y esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso formulado extemporáneamente. La competencia funcional del juzgador en segunda instancia, depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia apelada haya sido proferida en un proceso cuyo trámite sea de doble instancia. b). Que la providencia apelada sea pasible del recurso de apelación, bien porque se trata de una sentencia o porque tratándose de un auto esté taxativamente señalado en la ley como apelable. c). Que el recurso haya sido formulado dentro del término de ejecutoria de la providencia que se recurre. d). Que al recurrente le asista interés para recurrir, y

e). Que el recurso haya sido sustentado, sea en el momento de su interposición o en el término que para el efecto se le otorgue en segunda instancia. En el sub exámine se observa que el recurso fue formulado en contra de providencia en firme, es decir, que se formuló por fuera de la oportunidad que la ley señala para el efecto, razón por la cual esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del mismo, y por esa vía todo lo actuado en esta instancia esta afectado de nulidad insaneable en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así habrá de declararse desde el auto que admitió el recurso (artículo 140 – y 145 idem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de febrero de 2006, esto es, aquel proferido por el Consejo de Estado para admitir el recurso de apelación.

SEGUNDO: No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el incidentante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2004 que, en consecuencia, se declara ejecutoriado.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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