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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-01(30240)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-01(30240)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO - Trámite / PROCESO EJECUTIVO - Pruebas / PRUEBAS - Rechazo de plano Ante la falta de normativa aplicable a los procesos ejecutivos que cursan ante esta jurisdicción, el propio Código Contencioso Administrativo prevé la aplicación de las normas que sobre la materia recoge el Código de Procedimiento Civil, lo anterior tanto en virtud del mandato expreso del citado artículo 267 del C. C. A., como por razón del texto vigente del artículo 87 del C. C. A., según el cual, el trámite a seguir para los proceso ejecutivos debe ser aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. Pues bien, el artículo 178 del estatuto procesal civil consagra: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la norma transcrita se desprende la inadmisibilidad de plano, por parte del juez, tanto de la prueba inconducente como de la legalmente prohibida o ineficaz; de las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y de las superfluas, lo cual impone la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, para denegar su práctica. PROCESO EJECUTIVO - Excepción. Nulidad acto administrativo.

Improcedencia / TITULO EJECUTIVO - Proceso ejecutivo - Excepción. Nulidad / PROCESO EJECUTIVO - Pruebas. Rechazo de plano Es claro que si dentro del proceso ejecutivo no es procedente controvertir, por vía de excepción, la legalidad del acto o de los actos administrativos en los cuales se fundamenta la ejecución, la misma suerte deben correr aquellas pruebas tendientes a discutir dicha legalidad, tal como ocurre en el presente caso. Al revisar el contenido de la contestación de la demanda y en especial los supuestos fácticos en los cuales se sustentan las excepciones propuestas por la parte ejecutada, se impone señalar que la excepción de prescripción ordinaria respecto de la cual, pretende la parte demandante, obtener el decreto de la inspección judicial, está encaminada a controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. En consecuencia, toda vez que la excepción de prescripción ordinaria propuesta por la parte demandada está dirigida, de manera directa, a atacar la validez o legalidad de los actos administrativos que constituyen el título de recaudo ejecutivo y, además, no se trata de la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 509 del C. de P.C., la prueba solicitada por la parte ejecutada en tal sentido resulta evidentemente impertinente y, por consiguiente, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada. Nota de Relatoría: Ver Auto proferido el día 28 de septiembre de 2006, exp. 29.958 actor: empresa de transporte masivo del valle de aburra;Sentencia de 27 de julio de 2005, proferida en el expediente No. 1996-35701 (23565), actor: Empresa Colombiana de

Petróleos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02734-01(30240)

Actor: EDATEL S.A. E.S.P.

Demandado: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS En atención a que la ponencia presentada por la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia, no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por falta de Jurisdicción, tal como consta en el acta de Sala del día 17 de agosto de 2006, se procederá a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 4 de octubre de 2004, mediante el cual se negó el decreto de una inspección judicial con intervención de peritos.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 29 de julio de 2003, la sociedad EDATEL S.A. E.S.P., formuló demanda ejecutiva contractual para que se librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., por la suma de mil quinientos cuarenta y ocho millones treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesos (1.548’034.174.oo) y por la suma de ochocientos diez millones seiscientos sesenta mil treinta y dos pesos con cuarenta y siete centavos

(810’660.032.47), con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043192 de 30 de diciembre de 1996 (fls. 2 a 27 c 1).

2. Hechos.

La parte ejecutante, narró en síntesis, los siguientes: 2.1. La sociedad EDATEL S.A. E.S.P., suscribió con la compañía Ericsson de Colombia S.A., los contratos Nos. 5331 de 1996 y 5484 de 1997, cuyos objetos eran, en su orden, “el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio de once centrales de conmutación autónomas y/o satelitales, con su centro de gestión, explotación y mantenimiento, para ampliar la red de conmutación operada por EDATEL, accesorios y repuestos y capacitación sobre gestión, explotación y mantenimiento”. Y para “el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio de 75.520 líneas en diferentes centrales de conmutación autónomas y/o satelitales, con su respectiva conexión al centro de gestión, explotación y mantenimiento, para ampliar la red de conmutación operada por EDATEL, accesorios y repuestos y capacitación”. Se indicó, además, que dentro de los citados contratos se pactaron cláusulas excepcionales. 2.2. En virtud del primer contrato, una de las obligaciones a cargo del contratista era la de implantar, dentro de la red de conmutación, el sistema de aplicación software CO42, el cual tenía que funcionar bajo el método de tasación que se causara para cada abonado, línea nueva o instalada. 2.3. Manifestó que de acuerdo con lo previsto en la cláusula décima séptima

contractual, el contratista debía garantizar la calidad y el correcto funcionamiento de los equipos, razón por la cual la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., otorgó la garantía única de cumplimiento para contratos estatales No. 43043192 de diciembre 30 de 1996 por un valor de $1.548’034.174, vigente hasta el 27 de marzo de 1999. 2.4. En relación con el segundo contrato, esto es el No. 5458 de 1997, se manifestó que una de las obligaciones del contratista consistía igualmente en implantar el software CO42 en las centrales telefónicas, la cual tenía que funcionar bajo el método de tasación, esto es medición de los impulsos correspondientes a la contestación de la llamada e impulsos periódicos cada 180 segundos, el cual se causara por cada abonado, línea instalada o nueva. 2.5. Asimismo, el contratista debió constituir garantía única de cumplimiento, para lo cual suscribió con la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el día 24 de junio de 1997, la póliza de seguro No. 43043382 por un valor de $2.472’384.292, vigente hasta el 27 de junio de 2001. 2.6. Según manifestó la parte actora, los equipos que se entregaron en virtud de los mencionados contratos, además de incluir la implementación del software CO42, debían cumplir -entre otros aspectos-, con la expedición de la facturación, en la cual se tasaran, de acuerdo con la tarifa legal vigente, todos los impulsos causados y contabilizados por cada abonado, los cuales iban desde aquellos correspondientes a la llamada inicial hasta los causados cada 180 segundos, tal

como lo venía efectuando el sistema anterior. 2.7. Teniendo en cuenta que se practicaron las pruebas iniciales para determinar el buen servicio de los equipos y que éstas no evidenciaron -en principio-, irregularidad alguna, EDATEL S.A. E.S.P., los recibió a satisfacción y, posteriormente, suscribió con la sociedad Ericsson de Colombia S.A., otro contrato de suministro para la actualización AS42 con el fin de implementar tal actualización dentro de las centrales de Apartadó, Caucasia y Puerto Berrío, donde el contratista ya había puesto en operación el software CA42 en virtud del contrato 5331 de 1996. 2.8. Una vez efectuada la mencionada actualización dentro de las centrales antes descritas, se evidenció que el software CA42 había operado incorrectamente y que la funcionalidad, en la tasación de los impulsos, se degradó internamente y, por tanto, sólo funcionaba respecto de la llamada inicial. 2.9. Se agregó que la irregularidad antes anotada, no sólo afectó a las centrales de Apartadó, Caucasia y Puerto Berrío, sino además, a todas aquellas donde se instaló el sistema CA42 en virtud de los contratos 5331 de 1996 y 5458 de 1997, lo cual generó un detrimento patrimonial en contra de la entidad contratante, puesto que, si bien el servicio se había prestado satisfactoriamente a los usuarios, debido a que los impulsos por encima de la llamada inicial sí se causaban, lo cierto es que nunca se cobraron dado que no pudieron ser incluídos dentro de las respectivas facturas, como quiera que el sistema no los tasó. 2.10. Por lo anterior y en atención a lo estipulado dentro del numeral 4° de cada

póliza de cumplimento, EDATEL S.A. E.S.P., expidió la Resolución No. 41358 de agosto 6 de 2002 y, mediante la misma, declaró el siniestro de incumplimiento respecto de cada contrato e hizo efectivas la respectivas pólizas, estas son las Nos. 43043192 y 43043382, decisión que quedó en firme a través de la Resolución No. 41361 de octubre 7 de 2002, la cual desató el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros. 2.11. Se indicó que una vez en firme los anteriores actos administrativos, EDATEL S.A. E.S.P., mediante Resolución No. 00002668 de diciembre 23 de 2002, solicitó a la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.(parte ejecutada), el pago de los montos establecidos dentro de cada póliza de seguro, solicitud que fue rechazada por dicha compañía, lo cual determinó a la presentación de la demanda a la que aluden los hechos antes descritos.

3. La contestación de la demanda.

Por su parte, la compañía aseguradora Chubb de Colombia S.A. contestó la demanda y propuso entre otras, la excepciones de prescripción ordinaria por parte de EDATEL para proferir el acto administrativo base de recaudo; todas con el fin de atacar la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo (fls. 28 a 111 c 1). 4. providencia apelada El Tribunal a quo mediante el auto materia de apelación, se abstuvo de decretar, por innecesaria, una inspección judicial con intervención de peritos solicitada por

la parte demandada y, en su lugar, decretó un dictamen pericial que había sido pedido igualmente por dicha parte.

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, con el fin de que se decrete la inspección judicial solicitada dentro de la contestación de la demanda. Para el efecto, la parte recurrente señaló: “ ...(...)... La parte actora ha presentado demanda solicitando a mi representada, como aseguradora de ERICSSON, que responda, dentro de los términos previstos en el respectivo seguro de cumplimiento, por los supuestos perjuicios que ERICSSON hipotéticamente le causó al fallar el software de tasación de los impulsos de las llamadas locales, el cual fue objeto de un contrato celebrado entre las partes. Mi representada, en su escrito de contestación de la demanda ejecutiva instaurada, formuló excepciones de mérito en las cuales no sólo se refuta la responsabilidad de ERICSSON en la falla presentada, sino que, además, sostuvo que la demanda es manifiestamente extemporánea, porque EDATEL S.A. E.S.P. la presentó cuando se encontraba más que vencido el término de la prescripción EXTRAORDINARIA previsto en el artículo 1.081 del C. de Co., y que EDATEL S.A. E.S.P. no tenía derecho a presentarla dentro del término de la prescripción EXTRAORDINARIA contemplado igualmente en la disposición citada, en la medida en que ésta última sólo se recurre sólo si (sic) EDATEL S.A. E.S.P. no hubiere podido tener conocimiento de la

existencia de dicha falla, dentro del término de la prescripción extraordinaria. Con la finalidad de probar este último hecho, -vale decir, que EDATEL S.A. E.S.P. dentro del término de la prescripción ordinaria sí pudo haber tenido conocimiento de la falla en éste, pero que no lo hizo por su manifiesto descuido-, mi representada solicitó la práctica de la inspección judicial al Centro de Despachos de EDATEL S.A. E.S.P. con el propósito de que el Despacho precisara de forma directa la práctica de esta elemental y breve prueba mediante la cual se demuestra que en cualquier momento EDATEL S.A. E.S.P. pudo haber conocido la falla que invoca y que si no lo hizo ello es atribuible a su propia y ostensible negligencia, puesto que la prueba es de una brevedad y simplicidad sorprendentes, y además, se encuentra por entero, al alcance de los funcionarios competentes de esta entidad. Como se mencionaba antecedentemente, en el decreto de pruebas impugnado, no se decretó otro medio de prueba mediante el cual se pueda demostrar este hecho trascendental para el proceso, para el esclarecimiento de la verdad, y para el derecho de defensa de la parte que represento, y por consiguiente, antes que ‘innecesaria’, tal inspección judicial es absolutamente indispensable para que mi representada pueda ejercitar su derecho de defensa, en igualdad de condiciones frente a la parte demandante, ya que al no haberse decretado en el proceso, ningún medio de prueba que permita demostrar los hechos en que estamos fundando la excepción de prescripción ordinaria de la acción, de contera, se nos lesionaría nuestro derecho a la igualdad procesal, por cuanto, mientras a la parte

demandante sí le fueron decretadas la totalidad de las pruebas por ella solicitadas, a la que represento le resultaría negada la más importante para el ejercicio de sus derechos lo cual, dejaría a CHUBB en una situación de inferioridad procesal y probatoria carente de toda justificación legal y constitucional” (fls. 114 a 119 c ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa por las normas especiales del Código Contencioso Administrativo; así, el artículo 168 del C.C.A., señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son aplicables las normas del citado C. de P.C.

De igual manera, ante la falta de normativa aplicable a los procesos ejecutivos que cursan ante esta jurisdicción, el propio Código Contencioso Administrativo prevé la aplicación de las normas que sobre la materia recoge el Código de Procedimiento Civil, lo anterior tanto en virtud del mandato expreso del citado artículo 267 del C.

C. A., como por razón del texto vigente del artículo 87 del C. C. A., según el cual, el trámite a seguir para los proceso ejecutivos debe ser aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.

Pues bien, el artículo 178 del estatuto procesal civil consagra: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente

prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la norma transcrita se desprende la inadmisibilidad de plano, por parte del juez, tanto de la prueba inconducente como de la legalmente prohibida o ineficaz; de las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y de las superfluas, lo cual impone la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, para denegar su práctica. En el presente caso, el Tribunal de instancia negó, por innecesaria, la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos solicitada por la parte ejecutada y, en su lugar, dispuso el decreto de un dictamen pericial, decisión que habrá de mantenerse, no sin antes precisar, en primer lugar, la improcedencia de formulación, en los procesos ejecutivos, de las excepciones tendientes a anular los actos administrativos que integran el título base de recaudo. Si bien el anterior aspecto no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, lo cierto es que, de manera reciente, la Sala reafirmó su posición al respecto1, en el sentido de considerar la improcedencia, en los procesos de esta naturaleza, de aquellas excepciones tendientes a controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye el título ejecutivo, en los siguientes términos: 1 Auto proferido el día 28 de septiembre de 2006, exp. 29.958 actor: EMPRESA DE TRANSPORTE

MASIVO DEL VALLE DE ABURRA (...) La improcedencia, dentro del proceso ejecutivo que tiene como título de recaudo ejecutivo un acto administrativo, de excepciones a través de las cuales se enjuicia su legalidad. Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil. En esta Sección el tema de la discusión dentro del proceso ejecutivo, de la legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo, fue tratado inicialmente para señalar que el espacio para esa discusión no es el recurso en contra del mandamiento de pago, sino la sentencia, con lo cual se insinuó que la discusión debía plantearse a través de la proposición de excepciones. (...) Posteriormente, en providencia de 13 de septiembre de 2001, expediente No. 17952, la sección se refirió con claridad a la posibilidad de discutir dentro de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo, con el argumento de que con la atribución de competencia para conocer de esos procesos ejecutivos al mismo juez que conocía de la revisión de legalidad de los actos administrativos que eventualmente pudieran tener el valor de títulos ejecutivos, desaparecía la división del conocimiento judicial frente al juicio

ordinario y frente al proceso ejecutivo (...) La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del

C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003.

El cambio en el pensamiento de la Sala, se sustenta en las siguientes consideraciones: En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.2 En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo

consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y a partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha, se ha extinguido, se ha novado, o ha perdido su exigibilidad. El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A., expresamente dispone: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la noción de que

el acto administrativo conlleva ejecución, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, así: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 2 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierden su vigencia.” Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el

acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede lograrse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador. A su vez en los artículos 85 y 87 del C. C. Administrativo, el legislador ha establecido las acciones que permiten la revisión de legalidad del acto administrativo que contiene un título ejecutivo, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales, ambas tramitadas a través del proceso ordinario tal como lo manda el artículo 206 ídem. También previó el legislador los términos para intentar tales acciones, sin que el mismo supere dos años, como quiera que para la primera señaló uno de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, mientras que para la segunda señaló un plazo de dos años, contados desde diferentes momentos, según que se trate de contrato sometido o no a liquidación.3 Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como

quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. 3 Artículo136 del C.C.A. numerales 2 y 10. Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, conforme lo indica el artículo 170 numeral 2° del C. P. Civil (...)3” De conformidad con lo anterior, es claro que si dentro del proceso ejecutivo no es procedente controvertir, por vía de excepción, la legalidad del acto o de los actos administrativos en los cuales se fundamenta la ejecución, la misma suerte deben correr aquellas pruebas tendientes a discutir dicha legalidad, tal como ocurre en el

presente caso. Al revisar el contenido de la contestación de la demanda y en especial los supuestos fácticos en los cuales se sustentan las excepciones propuestas por la parte ejecutada, se impone señalar que la excepción de prescripción ordinaria respecto de la cual, pretende la parte demandante, obtener el decreto de la inspección judicial, está encaminada a controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. En efecto, la parte demandada señaló: Las excepciones de fondo que propondremos en este documento, atacan la validez de los actos administrativos que componen el título ejecutivo con base en el cual la actora ha instaurado este proceso. Por tanto, se trata de excepciones que pretende la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos. ...(...)... Las resoluciones citadas se encuentran viciadas de nulidad por las siguientes razones:  Por incompetencia temporal.  Por falsa motivación por error de derecho.  Por falsa motivación por error de hecho.  Por desviación de poder.  Por incompetencia temporal”. Y Más adelante, al sustentar precisamente la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, esta agregó:

“2.1. INCOMPETENCIA TEMPORAL DE EDATEL PARA EXPEDIR

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS DE NULIDAD: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DERECHOD E EDATEL E.S.P. A 3 Sentencia de 27 de julio de 2005, proferida en el expediente No. 1996-35701 (23565), actor: Empresa Colombiana de Petróleos.

DECLARAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y A HACER

EFECTIVO EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO SUSCRITO POR

CHUBB. La incompetencia temporal se hace residir en el hecho de que EDATEL expidió las resoluciones cuestionadas, con manifiesta extemporaneidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.081 del Código de Comercio, en la medida en que el derecho, y la obligación correlativa, ya habían prescrito. De entrada es importante llamar la atención del Despacho sobre el hecho de que, en este acápite, mi representada no está proponiendo como excepción de mérito la prescripción de la acción ejecutiva incoada por EDATEL, sino, y de manera sustancialmente diferente, la prescripción ordinaria del derecho de esta entidad a declarar mediante acto administrativo la ocurrencia del siniestro, haciendo efectiva la garantía otorgada por mi representada”. (negrillas y subrayas del original). En consecuencia, toda vez que la excepción de prescripción ordinaria propuesta por la parte demandada está dirigida, de manera directa, a atacar la validez o legalidad de los actos administrativos que constituyen el título de recaudo ejecutivo y, además, no se trata de la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 509 del C. de P.C., la prueba solicitada por la parte ejecutada en tal sentido resulta evidentemente impertinente y, por consiguiente, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo d

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