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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-04(44557)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-04(44557)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Por los perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de suministro, transporte, instalación y puestas en servicio de centrales de conmutación Mediante demanda presentada el 29 de julio de 2003, en ejercicio de la acción ejecutiva, la sociedad Edatel S.A. E.S.P., solicitó que se librara mandamiento de pago contra la sociedad Chubb de Colombia - Compañía de Seguros S.A (…) con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043192 del 30 de diciembre de 1996, en su amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora causados desde el día 23 de enero de 2003 hasta que se efectúe su pago, (…) con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043382 del 24 de junio de 1997 en su amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora causados desde el día 23 de enero de 2003 hasta que se efectúe su pago, calculados a la tasa máxima vigente. (…) La sociedad Edatel S.A. E.S.P., y la compañía Ericsson de Colombia S.A., celebraron los contratos Nos. 5331 del 23 de diciembre de 1996 y 5484 del 2 de junio de 1997. El primero de ellos tuvo por objeto el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio de once centrales de conmutación autónomas y/o satelitales, con su centro de gestión, explotación y mantenimiento, para ampliar la red de conmutación operada por Edatel. El objeto del segundo consistió en el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio

de 75.520 líneas en diferentes centrales de conmutación autónoma y/o satelitales, con su respectiva conexión al centro de gestión explotación y mantenimiento para ampliar la red de conmutación operada por Edatel. RECURSO DE APELACION EN ACCION EJECUTIVA - Su conocimiento se encuentra radicado en cabeza del Consejo de Estado en proceso ejecutivo adelantado por entidad pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción ejecutiva con vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo adelantado por una entidad pública, en este caso Edatel S.A. E.S.P., para hacer efectivo un acto administrativo de declaratoria de ocurrencia de siniestro (…) se pone de presente que el procedimiento propio de la ejecución de obligaciones no fue específicamente regulado en el Código Contencioso Administrativo, circunstancia que impone acudir a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Estatuto Contencioso Administrativo (…) se observa que la pretensión mayor asciende a $1.548’034.174.oo, lo que supera la cuantía exigida para que el asunto fuera pasible de apelación, pues para la época de interposición de la demanda, 29 de julio de 2003, para que un proceso ejecutivo tuviera vocación de doble instancia su cuantía debía exceder 1.500 SMLV, es decir, la suma equivalente a $498’000.000.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

PROCEDENCIA ACCION EJECUTIVA - Para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales / CADUCIDAD ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Cinco años contados a partir de la exigibilidad del derecho / OBLIGACION CONTRACTUAL - Surgió con la firmeza de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro e hicieron efectivas las garantías La presente acción resulta procedente por cuanto se persigue a través de la misma la ejecución de la obligación emanada de actos administrativos ejecutoriados, contentivos de la declaratoria de ocurrencia del siniestro y de la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento otorgada para el cumplimiento de contratos estatales, celebrados entre Edatel S.A. ES.P., y la sociedad Ericsson. En relación con la oportunidad para presentar la demanda, debe tomarse en consideración el término de la caducidad de las acciones ejecutivas previsto para el evento de la ejecución de las decisiones judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable analógicamente a la caducidad de las acciones ejecutivas instauradas para el cobro de las obligaciones de carácter contractual, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de la observancia del plazo consagrado en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto, la obligación que se persigue surgió cuando los actos administrativos a través de los cuales Edatel S.A. E.S.P.,

declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectivas las garantías, adquirieron firmeza.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Puede ser resuelto por el superior jerárquico al decidir apelación de la sentencia proferida en primera instancia / DECISION SIMULTANEA SOBRE RECURSOS DE APELACIONPor tratarse de los mismos argumentos de reproche En aplicación de lo dispuesto en la parte final del penúltimo inciso del artículo 354 en referencia, con sujeción al cual en la apelación de la sentencia deben resolverse todas las apelaciones cuando fuere posible, en acápite posterior, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta por la ejecutada contra el auto del 23 de marzo de 2011 que aún no ha sido desatada, por cuanto de entrada se evidencia que los argumentos de reproche en los cuales se fundamentó la alzada promovida, tanto frente al auto denegatorio de la prueba como la interpuesta contra la sentencia, resultan idénticos. De ahí que lo decidido frente a lo primero se hará extensivo en relación con lo segundo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 354

EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO EJECUTIVO PARA ENERVAR

VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Tesis jurisprudencial / TITULOS EJECUTIVOS CONFORMADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pueden controvertirse con excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Tesis aplicable en la

actualidad / EXCEPCIONES DE MERITO QUE CONTROVIERTEN VALIDEZ DE TITULO EJECUTIVO - Improcedentes por cambio jurisprudencial En pronunciamiento del 27 de julio de 2005, la Sección Tercera recogió la anterior tesis para en su lugar sostener que cuando el título ejecutivo se encontrara conformado por un acto administrativo, el ejecutado únicamente podría proponer como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basaran en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, a lo cual sumó que tampoco procedía la proposición de excepciones previas, de acuerdo con la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003La jurisprudencia ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que las inconformidades que existan frente a la legalidad del acto administrativo que se exhibe como base de ejecución deben ventilarse por el afectado a través de la interposición de las acciones previstas en los artículos 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo, por ser ese el medio idóneo para el efecto. Siguiendo el orden expuesto, la Sala precisa que el análisis del caso en punto a la viabilidad de formular excepciones de mérito orientadas a desvirtuar la legalidad de los actos

que fungen como base de recaudo, debe emprenderse a la luz de la jurisprudencia imperante al tiempo en que se resuelve este asunto, esto es aquella que apunta a su improcedencia. Es con sustento en esa postura que esta Subsección ha venido resolviendo los aspectos que giran en torno al mismo punto de debate, con independencia de que la jurisprudencia preponderante al tiempo en que se formularon las excepciones de mérito al interior de esos procesos hubiera indicado su viabilidad. NOTA DE RELATORIA: Referente al cambio jurisprudencial sobre las excepciones de mérito para enervar validez de título ejecutivo conformado por un acto administrativo, consultar sentencia de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

INCISO 2 / LEY 793 DE 2003

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se afecta por cambio jurisprudencial / EXCEPCIONES DE MERITO INVOCADASImprocedentes por cuestionar validez del acto administrativo que conforma título ejecutivo Es de concluir que aún con la variación jurisprudencial presentada en este evento, el derecho de acceso a la administración de justicia del afectado con el acto administrativo se habría mantenido incólume, pues en cualquier caso, debía acudir ante la jurisdicción a través de la formulación de la correspondiente acción de nulidad dirigida a atacar su validez, siempre que la misma no hubiere caducado. (..) La Sala no evidencia que el cambio jurisprudencial que viene de analizarse

hubiera vulnerado el derecho a la administración de justicia de la ejecutada y, en tal virtud, encuentra acertadas las consideraciones del a quo en cuanto no abordó el estudio de fondo de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, tras hallarlas improcedentes. (…) Se aprecia entonces que todas ellas se dirigieron a cuestionar la validez de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, cuestión que, en razón a todo lo advertido, resulta improcedente. Adicionalmente, se impone anotar que aun cuando la excepción de nulidad por incompetencia temporal se fundamentó en la ocurrencia de la prescripción, lo cierto es que el recurrente enfatizó en que el fenómeno al que aludía no consistía en la prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el numeral 2 el artículo 509 del Estatuto Procesal Civil, sino en la extinción del derecho a declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo por parte del ente contratante, circunstancia que nuevamente ubica el supuesto de censura en un cargo de ilegalidad del acto por falta de competencia, cuyo análisis igualmente resulta improcedente. En consecuencia, la Sala encuentra infundado el primer argumento de alzada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CAUSALES TAXATIVAS DE NULIDAD - La falta de formulación expresa impide pronunciamiento del juez de conocimiento La Sala observa, en primer lugar, que no se alegó la ocurrencia de alguna causal específica de nulidad. Simplemente, se dijo que las pruebas denegadas por cuenta de esa decisión debían practicarse porque su resultado era necesario para

acreditar los argumentos expuestos en los medios exceptivos propuestos. Así pues, la falta de formulación expresa de alguna causal taxativa de nulidad, sumado a la ausencia de técnica procesal para su proposición en términos de su temporalidad, impiden a la Sala pronunciarse acerca de la misma. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL - Es ineficaz cuando pretende demostrar la ocurrencia de unos acontecimientos que no pueden oponerse en el juicio de ejecución por vía de excepción La Sala colige con facilidad que la discusión que se somete a estudio gira alrededor del mismo tema de debate del que ya se ocupó en acápite procedente al resolver el primer argumento de la apelación interpuesta contra el fallo, de tal manera que para decidir la impugnación del auto deben hacerse extensivos en su integridad los mismos planteamientos tomados en consideración en lo atinente a la imposibilidad de discutir por la vía de ejecución medios exceptivos distintos a los enunciados en el numeral 2 el artículo 509 del Código Procesal Civil,. Solo restaría agregar que comoquiera que la prueba denegada se dirigió a demostrar que correspondía a Edatel verificar por sus propios medios las fallas técnicas en que habrían incurrido los equipos entregados por la contratista, todo ello en orden a desvirtuar la veracidad de los supuestos fácticos en que descansó la declaratoria del siniestro para así configurar su falsa motivación, se desprende con claridad que la práctica del medio probatorio denegado resultaba infructuosa al pretender demostrarse a partir de la misma la ocurrencia de unos acontecimientos que no podían oponerse en el juicio de ejecución por vía de excepción. En este orden de

ideas, tanto el auto proferido el 23 de marzo de 2011, como la sentencia dictada el 8 de marzo del 2012 merecen ser confirmados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - Procedente por denegatoria de las excepciones propuestas Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, canon aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción, se condenará en costas a la ejecutada Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., las cuales se liquidarán por Secretaría. Las agencias en derecho se tasarán siguiendo lo consagrado por el numeral 3.1. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02734-04(44557)

Actor: EDATEL S.A. E.S.P.

Demandado: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra

la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - Se declaran imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada, por los motivos expuestos en las consideraciones. “SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de EDATEL S.A. E.S.P., en contra de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., tal como se indicó en los mandamientos de pago, en la demanda principal, el día 3 de diciembre de 2003 y en la demanda acumulada el día 3 de febrero de 2008 así: “A) Por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($1.548’034.174,oo) como capital, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003, hasta la satisfacción total de la obligación. “B) Por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($810’660.032,47) como capital, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003, hasta la satisfacción total de la obligación.

“C) Por la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA

Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L ($305’691.042), como capital, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación. “TERCERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se llegaren a embargar a la sociedad ejecutada, para que con su producto se cancele la obligación demandada. De acuerdo al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la entidad ejecutada, tanto en la demanda principal, como en la acumulada garantizó el pago de la obligación. “CUARTO: Se dispone practicar la liquidación del crédito, en la forma prevista por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395. “QUINTO: Se condena en costas a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante. Se fija como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ML. ($602.082.942,oo). “SEXTO: El Secretario de la Corporación tendrá en cuenta el penúltimo inciso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para lo de su competencia. “SÉPTIMO: Se establece la obligación de la parte ejecutante de cancelar el Arancel Judicial regulado en las Leyes 1285 de 2009 y 1394 de 2010 y reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA 10-7653 del 31 de diciembre de 2010, el cual se liquidará en la oportunidad

establecida en la parte motiva de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda principal.

I.1. Lo que se pretende. Mediante demanda presentada el 29 de julio de 2003, en ejercicio de la acción ejecutiva, la sociedad Edatel S.A. E.S.P., solicitó que se librara mandamiento de pago contra la sociedad Chubb de Colombia - Compañía de Seguros S.A., por las siguientes sumas:  MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($1.548’034.174.oo), con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043192 del 30 de diciembre de 1996, en su amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora causados desde el día 23 de enero de 2003 hasta que se efectúe su pago, calculados a la tasa máxima vigente.  OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($810’660.032,47), con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043382 del 24 de junio de 1997 en su amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora causados desde el día 23 de enero de 2003 hasta que se efectúe su pago, calculados a la tasa máxima vigente. 1.2.- Hechos: 1.2.1.- La sociedad Edatel S.A. E.S.P., y la compañía Ericsson de Colombia S.A.,

celebraron los contratos Nos. 5331 del 23 de diciembre de 1996 y 5484 del 2 de junio de 1997. 1.2.2.- El primero de ellos tuvo por objeto el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio de once centrales de conmutación autónomas y/o satelitales, con su centro de gestión, explotación y mantenimiento, para ampliar la red de conmutación operada por Edatel. 1.2.3.- El objeto del segundo consistió en el suministro, transporte, instalación y puesta en servicio de 75.520 líneas en diferentes centrales de conmutación autónoma y/o satelitales, con su respectiva conexión al centro de gestión explotación y mantenimiento para ampliar la red de conmutación operada por Edatel. 1.2.4. En los dos contratos se pactaron cláusulas excepcionales. 1.2.5.- Como obligación a cargo del contratista, en ambos negocios, se impuso la de instalar el sistema de aplicación software CO42, a la par con lo cual se estipuló que los equipos que se entregaran en desarrollo del contrato debían cumplir con la expedición de la facturación en la que se tasaran los impulsos causados y contabilizados por cada abonado desde la llamada inicial y en adelante cada 180 segundos. 1.2.6. Previamente a recibir los equipos, se les practicaron pruebas de funcionamiento sin que se advirtieran irregularidades. Eso motivó que Edatel S.A. E.S.P., los recibiera a entera satisfacción. 1.2.7. En orden a garantizar la calidad y el buen funcionamiento de los equipos correspondientes al contrato No. 5331, la contratista otorgó la póliza de seguro No.

43043192, expedida por la compañía de seguros Chubb de Colombia S.A., por un valor de $1.548’034.174, vigente hasta el 27 de marzo de 1999. 1.2.8. En el mismo sentido y en lo que concierne al contrato No. 5458, la contratista constituyó la póliza de cumplimiento No. 43043382, expedida por la compañía de seguros Chubb de Colombia S.A., por valor de $2.472’384.292, vigente hasta el 27 de junio de 2001. 1.2.9.- Luego de realizar un proceso de actualización en las centrales de Apartadó, Caucasia y Puerto Berrío se evidenció que el software CO42 había operado incorrectamente y que su funcionalidad para la tasación de impulsos se había deteriorado internamente, en tanto solo operaba para la llamada inicial. Finalmente se tuvo conocimiento de que el daño afectó a todas las demás centrales. 1.2.10. Con fundamento en lo anterior, Edatel S.A. E.S.P., expidió la Resolución No. 41358 del 6 de agosto de 2002, por la cual declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento respecto de cada uno de los contratos señalados e hizo efectiva las pólizas Nos. 43043192 y 43043382. 1.2.11. La referida decisión fue confirmada a través de Resolución No. 41361 del 7 de octubre de 2002, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora. 1.3.- El mandamiento ejecutivo y su trámite. 1.3.1. El Tribunal de primera instancia, en providencia del 3 de diciembre de 2003,

halló que la demanda reunía las exigencias legales y que el título complejo de recaudo ejecutivo se encontraba debidamente conformado por los siguientes documentos: -. Contratos Nos. 5331 y 5458, con sus respectivas actas de aceptación, recibo y liquidación definitiva. -. Documentos originales de las pólizas de cumplimiento No. 43043192 del 30 de diciembre de 1996 y No. 43043382 del 7 de junio de 1997. -. Resolución No. 41358 del 6 de agosto de 2002, por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se ordenó hacer efectivas las pólizas, con sus respectivas constancias de notificación. -. Escritos mediante los cuales, tanto la contratista como la aseguradora, presentaron recursos de reposición contra la anterior decisión. -. Resoluciones Nos. 41361 del 7 de octubre de 2002 y 41365 del 25 de noviembre del mismo año, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición, con sus respectivas constancias de notificación. Apoyado en los documentos descritos, el Tribunal a quo, en la providencia mencionada, libró mandamiento de pago en contra de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., por las sumas de $1.548’034.174 y $810’660.032,47, más los intereses de mora a la tasa equivalente al 1% sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003, hasta la satisfacción total de la obligación. 1.3.2. Una vez surtida la notificación del mandamiento de pago a la Compañía ejecutada, esta procedió a interponer recurso de reposición en su contra, el cual

fue resuelto en decisión del 9 de agosto de 2004 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.3.3. En providencia calendada 4 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el debate probatorio. En esa oportunidad negó la práctica de una inspección judicial solicitada por la ejecutada, decisión que fue mantenida tras resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, así como confirmada, en auto del 30 de enero de 2008, al decidir la apelación que en subsidio se formuló ante esta Corporación. 1.4. Proposición de excepciones. Mediante escrito presentado dentro del término legal, la Compañía Chubb de Colombia S.A., advirtió que a partir del 13 de septiembre de 2001 la jurisprudencia del Consejo de Estado había aceptado que dentro de un proceso de ejecución se discutiera la validez de los actos administrativos que integraban el título de ejecución. Con sustento en esa premisa formuló los siguientes medios exceptivos: Nulidad de las Resoluciones Nos. 41358, 41361 y 41365, por los vicios de: Incompetencia temporal. Adujo que para la fecha en que la entidad expidió la resolución por la cual ordenó la efectividad de la garantía, ya había operado la prescripción ordinaria extintiva del derecho de Edatel para proferir el acto administrativo debido a que la falla de los equipos se había presentado desde el 1 de febrero de 1998, momento en el que Edatel tuvo la posibilidad de conocer el siniestro que fuere declarado muchos años después. Destacó que no debía confundirse esta excepción con la de prescripción de la

acción ejecutiva, la cual era sustancialmente distinta a la que se estaba formulando. Falsa motivación por error de hecho y de derecho. Afirmó que Edatel incurrió en un yerro al considerar que la falla técnica se había producido por causa de la conducta de ERICCSON sin tener en cuenta que era la contratante la que debía vigilar atentamente el correcto funcionamiento del equipo para advertir prontamente cualquier daño que se presentara. Agregó que existió error en la interpretación de la causa generadora del lucro cesante alegado, así como de las garantías prestadas y del contrato de seguro. Desviación de poder. Indicó que Edatel, al expedir las resoluciones por las cuales declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva las garantías, no obró con la finalidad de favorecer el interés público que la entidad encarnaba, sino con fines extraños a la buena marcha del servicio a su cargo. Para la ejecutada, los actos administrativos referidos constituyeron un intento de evadir la responsabilidad que le asistía a la contratante en el manejo de su propio negocio, la cual no podía trasladarse a la compañía Ericsson. Incompetencia material. Sostuvo el accionado que no existía norma legal alguna que facultara a Edatel para declarar la ocurrencia del siniestro.

2. La demanda acumulada. 2.1.- Lo que se pretende.

A través de escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción ejecutiva, la sociedad Edatel S.A., solicitó que se librara mandamiento de pago contra Chubb de Colombia - Compañía de Seguros S.A., por la siguiente suma:

 TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

CUARENTA Y DOS PESOS M/cte ($305’691.042.oo), con cargo a la póliza única de cumplimiento No. 43043246 del 25 de febrero de 1997, en su amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora causados desde el día 28 de noviembre de 2003 hasta que se efectúe su pago, calculados a la tasa máxima vigente. 2.2. Hechos. 2.2.1. Además de reiterar los sucesos relativos a la suscripción del contrato No. 5331 de 1996 descritos en la demanda inicial, agregó que al año siguiente, el 3 de marzo de 1997, las partes suscribieron el contrato adicional No. 01 al negocio jurídico No. 5331 con el objeto de que la contratista, sociedad Ericsson, suministrara un total de 15.360 líneas que funcionarían igualmente con el software CO42. 2.2.2. Para asegurar la calidad y el correcto funcionamiento de los equipos entregados en desarrollo del contrato adicional, el 25 de febrero de 1997, la contratista Ericsson constituyó la póliza No. 43043246, por valor de $939’.355.007. 2.2.3. Tras evidenciar las mismas irregularidades relacionadas con el funcionamiento de los equipos, anunciadas en el libelo introductorio, la sociedad Edatel, a través de Resolución No. 41369 de 2 de septiembre de 2003, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza No. 43043246 en cuantía de $305’691.042.oo. 2.2.4. Mediante Resolución No. 41370 del 7 de octubre de 2003, Edatel resolvió el

recurso de reposición interpuesto por la contratista y la aseguradora contra el anterior acto administrativo y decidió confirmarlo en su integridad. 2.3. De la orden de acumulación, del mandamiento de pago y su trámite. 2.3.1. En proveído del 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la demanda cumplía con las exigencias prescritas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil para proceder a su acumulación a la demanda inicial y así lo ordenó. También encontró que el titulo ejecutivo complejo estaba integrado por los siguientes documentos: -. Contrato No. 5331 y su contrato adicional No. 01. -. Póliza de cumplimiento No. 43043246 del 25 de febrero de 1997. -. Resolución No. 41369 del 4 de septiembre de 2003, por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza. -. Resolución No. 41370 del 7 de octubre de 2003 por la cual se resolvió un recurso de reposición. -. Oficio No. 00017008 del 31 de octubre de 2003, por el que se solicitó a la Compañía Chubb el pago correspondiente. Verificado lo anterior, el Tribunal a quo libró mandamiento de pago en contra de Chubb de Colombia – Compañía de Seguros S.A., por la suma de $305’691.042,oo, más los intereses de mora a la tasa equivalente al 1% sobre el valor histórico actualizado desde el 28 de noviembre de 2003, hasta la satisfacción total de la obligación. 2.3.2. Notificada del mandamiento de pago, la aseguradora lo recurrió en

reposición, siendo este desatado en auto del 26 de marzo de 2008 en el sentido de mantener la decisión. 2.3.3. En providencia de 11 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio apertura a la etapa probatoria, decisión que fue impugnada por vía de apelación en cuanto negó las pruebas pedidas por la Compañía Chubb de Colombia S.A. 2.3.4. La alzada fue resuelta mediante auto del 29 de julio de 2009, por el cual se confirmó la decisión denegatoria de las pruebas. 2.4. Formulación de excepciones. La parte ejecutada, dentro del término legal, allegó escrito en el que formuló las mismas excepciones propuestas frente a la demanda inicial y las fundamentó en idénticos argumentos a los expuestos en esa oportunidad.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 27 de septiembre de 2011 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. Dentro del término concedido, la parte ejecutada presentó su escrito de alegaciones en el cual, básicamente, insistió en las razones de defensa en las cuales cimentó las excepciones propuestas. La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos contenidos en los mandamientos de pago vertidos en las providencias

del 3 de diciembre de 2003 y del 13 de febrero de 2008, con soporte en las siguientes consi

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