CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-04(58688)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02734-04(58688)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Apelación de auto que actualizó el crédito dentro de proceso ejecutivo - Competencia del Consejo de Estado / NORMATIVIDAD APLICABLE – Como el Código Contencioso Administrativo no reguló el trámite ejecutivo, este se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, por tratarse de la apelación interpuesta contra un auto contentivo de la liquidación del crédito, toda vez que el proceso se adelantó para el cobro de las pólizas de seguro y las resoluciones que ordenaron su efectividad, los cuales contienen créditos de origen contractual, cuya ejecución se adelantó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (...).De la misma manera, en relación con la cuantía del litigio, se concluye la competencia para conocer del recurso contra el auto citado, toda vez que la pretensión mayor de la demanda ejecutiva ascendió a $1.548’034.174, valor que superó el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes, la cual determinó que el proceso ejecutivo tuviera vocación de doble instancia ante esta corporación. (...) Se observa que el auto [impugnado] es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 521 del CPC, aplicable al presente proceso, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (C.C:A) no reguló el trámite del proceso ejecutivo, ante lo cual, para éstos efectos se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas del Código
de Procedimiento Civil a los trámites ejecutivos, consultar sentencia de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, CP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – En los asuntos ejecutivos contractuales, a falta de disposición en el título, la actualización del crédito debe regirse por lo dispuesto en La Ley 80 de 1993 (artículo 4, numeral 8) y el Decreto Reglamentario 679 de 1994 / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Monto base de la actualización del crédito – Aplicación de las normas vigentes para la época de celebración del contrato – Tasación de intereses moratorios a falta de pacto contractual La liquidación efectuada por el a quo no se ajusta a la normativa aplicable en materia de ejecutivos contractuales En primer lugar es importante observar que en este proveído se desata el recurso de apelación contra un auto que modificó la liquidación del crédito y que, por tanto, para resolverlo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. (...) [Y, que el problema jurídico se centra en establecer cuál es] la fórmula que se debe aplicar para liquidar los intereses del 1% “sobre el valor histórico actualizado” al que se refirió la sentencia. (...) Para resolver el caso concreto, el despacho encuentra que en el ejecutivo contractual, a falta de otra disposición en el título, la actualización del crédito debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994. (...) Es útil observar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, utilizado como fuente normativa de carácter supletivo, sirve para determinar la fórmula bajo la cual se liquidan los intereses en materia contractual y consagra la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado. (...) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, a falta de pacto contractual, de conformidad con el referido artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el doble del interés legal civil previsto en un 6% anual en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago. (…) En relación con el monto base para liquidar los intereses, los decretos reglamentarios han dispuesto, en forma reiterada, el ajuste de la base para calcular los intereses con la variación porcentual del IPC anual y no con fundamento en la variación del período completo de cálculo. (...) [En el presente caso,] la fórmula de cálculo empleada por el Tribunal a quo en el auto que será revocado se apartó de la que tradicionalmente ha utilizado el Consejo de Estado para liquidar los intereses en las condenas referidas a los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 con fundamento en la variación anual del IPC FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO
679 de 1994 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02734-04(58688)
Actor: EDATEL SA ESP
Demandado: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Referencia: APELACIÓN DE AUTO – ACCIÓN EJECUTIVA (CCA) Temas: Proceso ejecutivo contractual – apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –la base de cálculo para liquidar los intereses es el valor histórico actualizado con la variación porcentual anual del IPC.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Edatel S.A. ESP1., obrando como parte ejecutante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito-, el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “En consecuencia, y teniendo en cuenta que la [liquidación] [a]llegada por la parte ejecutada no se ajusta a derecho en lo que respecta a la variación de los Índices de Precios al Consumido[r] de manera anualizada, téngase como liquidación del crédito la realizada por esta Corporación, obrante en el folio que antecede, en los términos del artículo 446 del C.G.P.”2 En cuanto a la liquidación referida en el auto apelado se dispuso (se transcribe de forma literal):
1 En adelante se podrá denominar Edatel. 2 Folio 452, cuaderno de recurso de apelación de la sentencia. “Conforme a lo anterior, y una vez realizada la liquidación del crédito por la Contadora de esta Corporación, se advierte que la allegada por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no se ajusta a lo ordenado en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, que dispuso: ‘SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de EDATEL S.A. E.S.P. en contra de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. tal como se indicó en los mandamientos de pago, en la demanda principal el día 3 de diciembre de 2003 y en la demanda acumulada el día13 de febrero de 2008 así: ‘A) Por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/l ($1.548’034.174) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación ‘B) Por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($810’660.032,47) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación.
‘C) Por la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($305’691.042) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación’.”.
I. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes
antecedentes:
1. El proceso ejecutivo se inició por Edatel, obrando como parte ejecutante, contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., entidad ejecutada, mediante la demanda presentada el 29 de julio de 2003, a la cual se acumuló la demanda presentada el 10 de diciembre de 2004, ambas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.-
2. La parte actora solicitó librar los mandamientos de pago y ordenar la ejecución de las sumas adeudadas con fundamento en: i) las pólizas de cumplimiento No 43043192, 43043382 y 43043246 que se hicieron efectivas por concepto de los amparos de calidad y correcto funcionamiento de los equipos, otorgadas en relación con el contrato celebrado el 23 de
diciembre de 1996 entre Edatel y Ericsson de Colombia S.A. y con su adicional No. 1 y ii) las Resoluciones No. 41.358 del 6 de agosto de 2002, 41.365 del 25 de noviembre de 2002, 41.369 de 4 de septiembre de 2003 y 41.370 de 7 de octubre de 2003, proferidas por Edatel.
3. Mediante auto de 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a cargo de Chubb de Colombia S.A., con fundamento en la demanda inicial, así (se transcribe de forma literal): “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de EDATEL S.A. ESP y en contra de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por los siguientes conceptos: “Por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/l ($1.548’034.174) con cargo a la Póliza Única de Cumplimiento No. 43043192 del 30 de diciembre de 1996, amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación “Por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($810’660.032,47) con cargo a la Póliza Única de Cumplimiento No. 43043382 del 24 de Junio de 1997, amparo de calidad y correcto funcionamiento, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero hasta la satisfacción total de la obligación.
4. Con ocasión de la demanda acumulada presentada el 10 de diciembre de 2004, a través de auto de 13 de febrero de 2008, el Tribunal a quo dispuso lo siguiente (se transcribe en forma
literal): “1. ACUMULAR a la demanda presentada por EDATEL S.A. ESP y contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. el proceso radicado con el No. 2003-02734 que se tramita en este despacho a saber: “2. Librar mandamiento de pago a favor de EDATEL S.A. ESP y en contra de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por los siguientes valores: “2.1. TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($305’691.042) como capital con cargo a la póliza de cumplimiento No. 43043246 del 25 de febrero de 1997 amparo de calidad del bien o servicio, más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación”.
5. En la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, el Tribunal a quo declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, “tal como se indicó en los mandamientos de pago”, por las siguientes sumas (se transcribe en forma literal): “A) Por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/l ($1.548’034.174) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación
“B) Por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($810’660.032,47) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 23 de enero de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación. “C) Por la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($305’691.042) como capital más los intereses de mora a la tasa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor histórico actualizado desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la satisfacción total de la obligación”3. En la misma providencia se dispuso: “practicar la liquidación del crédito en la forma prevista por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 32 de la Ley 1395”4.
6. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, el cual, previo el trámite procesal correspondiente, fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 20165, confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
En dicha providencia se resolvieron simultáneamente: i) un recurso contra el auto de 23 de marzo de 20116 y ii) el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 2012. El Consejo de Estado confirmó las dos decisiones recurridas. La sentencia de segunda instancia advirtió la imposibilidad de discutir dentro del proceso
ejecutivo la legalidad de los actos administrativos que integraron el título de cobro7, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el inciso segundo del artículo 509 del CPC, tal como se modificó por la Ley 794 de 20038. 3 Folio 295 vuelto, cuaderno sentencia apelada. 4 Folio 296, cuaderno sentencia apelado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 44557, sentencia de 10 de febrero de 2016, folios 404 a 432, cuaderno de la sentencia apelada. 6 Por el cual se dejó sin efectos el decreto de inspección judicial con intervención de peritos sobre algunos aspectos que no podían oponerse en el juicio de ejecución. 7 Página 23 de la sentencia, folio 422 cuaderno sentencia apelada. 8 “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
7. Chubb de Colombia S.A., obrando como parte ejecutada; presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la liquidación del crédito, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2016.
En esa oportunidad procesal, Edatel, obrando como parte ejecutante, renunció al término de traslado de la liquidación del crédito mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016 y
manifestó que no tenía objeciones a dicha liquidación9.
8. En auto de 17 de noviembre de 2016, que es objeto de la apelación que ahora se resuelve, la magistrada a cargo del proceso se pronunció sobre la liquidación del crédito, con apoyo en la realizada por la contadora pública, profesional universitaria del respectivo tribunal y decidió modificar la liquidación presentada por las partes, en cuanto a la actualización de la base para liquidar los intereses, de acuerdo con lo que se indicó al inicio de esta providencia.
9. Edatel, obrando como parte ejecutante, interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2016 y solicitó que sea revocado.
10. Por su parte, el 1º de diciembre de 2016 Chubb de Colombia S.A. allegó la constancia del pago de la obligación efectuado por transferencia bancaria realizada por Ericsson a nombre de la citada aseguradora.
11. Sin embargo, mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, la ejecutada se opuso al recurso de apelación y solicitó confirmar íntegramente el auto recurrido.
Observó que, tanto los mandamientos de pago que fueron acumulados como la sentencia del proceso ejecutivo, únicamente la condenaron a pagar: i) el capital, ii) intereses al 1% sobre el valor histórico actualizado y iii) el pago de las costas. Por tanto, advirtió que en el auto de liquidación del crédito no podían incorporarse “conceptos sobre los cuales no ha existido una condena expresa y clara”. Destacó que, si la demandante pretendía actualizar anualmente el capital debió interponer un
recurso contra la sentencia proferida en este proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 del CPC, hoy 280 del CGP, lo cual no realizó. respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo140 y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”. 9 Folio 446, cuaderno sentencia apelada. Invocó el artículo 521 del CPC y el artículo 446 del CGP, en los cuales se regula la liquidación del crédito una vez proferida la sentencia del proceso ejecutivo y se dispone que, agotado el traslado, “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto”.
12. El recurso de apelación fue concedido por auto de 18 de enero de 2017, proferido por la magistrada a cargo del proceso en el Tribunal a quo y, remitido al Consejo de Estado, se admitió, mediante providencia de ponente, el 5 de abril de 2017.
13. El auto de admisión del recurso fue notificado por estado, a las partes, y, en forma personal, al Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado10.
14. En su oportunidad, la parte ejecutada descorrió el traslado y reiteró los argumentos que expuso ante el Tribunal a quo.
Agregó que el auto de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, debe ser confirmado, toda vez que (se transcribe en forma literal): “(…) asiste la razón al Tribunal Administrativo en el Auto recurrido al no liquidar el concepto de actualización o capital actualizado, pues no existió una condena a
dicho concepto en la sentencia liquidada”11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia 1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, por tratarse de la apelación interpuesta contra un auto contentivo de la liquidación del crédito, toda vez que el proceso se adelantó para el cobro de las pólizas de seguro y las resoluciones que ordenaron su efectividad, los cuales contienen créditos de origen contractual, cuya ejecución se adelantó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (la negrilla no es del texto).
Se agrega que, aunque en el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) no existió un trámite especial para el procedimiento ejecutivo, esta Corporación observó: 10 Folio 487 vuelto. 11 Folio 491 cuaderno 16. “En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del
C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a
seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil”12. 1.2. De la misma manera, en relación con la cuantía del litigio, se concluye la competencia para conocer del recurso contra el auto citado, toda vez que la pretensión mayor de la demanda ejecutiva ascendió a $1.548’034.174, valor que superó el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes13, la cual determinó que el proceso ejecutivo tuviera vocación de doble instancia ante esta corporación. 1.3. Se observa que el auto que modifica la actualización del crédito es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 521 del CPC, aplicable al presente proceso14, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (C.C.A,) no reguló el trámite del proceso ejecutivo, ante lo cual se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil.
2. Alcance de la apelación De acuerdo con lo que se ha expuesto, el auto apelado se apartó de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, por cuanto el Tribunal a quo consideró que “no se ajusta a derecho en lo que respecta a la variación de los Índices de Precios al Consumido[r] de manera anualizada”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, expediente No. 2500023260001996 135701 (23565), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, actor: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, demandado: Sociedad Protexa S.A. y Compañía de Seguros
Colmena S.A., asunto: acción ejecutiva - apelación sentencia. A través del artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la parte correspondiente a la acción relativa a controversias contractuales y del artículo 75 de la Ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también constituyó el trámite a seguir cuando el proceso ejecutivo se funda en actos contractuales, aunque no medie una sentencia de condena. 13 De acuerdo con el salario mínimo de 2003, año en que se presentó la demanda (1.500 x 332.000 = $498’000.000). 14 Las demandas acumuladas en este proceso se presentaron el 29 de julio de 2003 (folio 169 cuaderno 9) y el 10 de diciembre de 2004 (folio 113, cuaderno 9), por lo cual el proceso se rige por el C.C.A, toda vez que, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), el actual código se aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual ocurrió 2 de julio de
2012. Por otra parte, el artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no regulados en ese código “se seguirá el Código de Procedimiento Civil”.
La ejecutante argumentó que la liquidación adoptada por el Tribunal a quo incorporaba una indexación para liquidar los intereses que no se había establecido en el mandamiento de pago ni en la sentencia. Al cotejar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada con aquella que se adoptó en el auto apelado, se advierte que la diferencia consiste en que para liquidar los intereses, en la primera, se actualizó el capital cada año con el porcentaje de la variación del IPC anual del respectivo período, mientras que, en la segunda, se utilizó como factor de ajuste la división entre el índice final y el inicial tomado de las series de empalme del IPC para enero y diciembre del respectivo año. Para ilustrar la referida diferencia, se compara la liquidación de intereses sobre el capital del literal A) del mandamiento de pago, para el primer año de cálculo, en ambas liquidaciones y se aprecia lo siguiente: Liquidación presentada por la parte ejecutada Capital inicial IPC (variación Capital actualizado Valor intereses (1% anual del IPC en mensual) 2003) $1.548’034.174 6.22 $1.644’275.479 $197’313.060 (…) Total intereses $3.442’942.825 (literal A) Liquidación contenida en el auto modificatorio Capital inicial Factor de ajuste Capital actualizado Valor intereses (índice final / (1% mensual) índice inicial)j $1.548034.174 1,0615 $1.643’206,485,77 $185’134.597,40
Total intereses $3.656’464.342 (literal A) Se agrega que la diferencia total en el monto liquidado por concepto de intereses, calculada sobre las tres obligaciones relacionadas en el mandamiento de pago y en la sentencia, arroja lo siguiente: Chubb de Colombia S.A. Auto modificatorio 15 Según la tabla de cálculo que obra en el expediente, en la liquidación que adoptó el Tribunal, el factor de ajuste se estableció por la profesional universitaria mediante la siguiente operación: IPC final / IPC inicial. En el año de ejemplo, para el caso que se estudia, se utilizó el IPC final de diciembre de 2003 (71.39513) dividido el IPC inicial de enero de 2003 (67.26002). $5.894’711.826 $6.280’591.897 En su recurso de apelación, la parte ejecutante afirmó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta “el valor del dinero en el tiempo” para efectos de la indexación que sirvió de base a la liquidación de intereses, pero, es preciso advertir que esa apreciación no es correcta. En realidad ambas liquidaciones tienen en cuenta el ajuste con base en el IPC, pero utilizan índices diferentes.
3. El caso concreto 3.1. Cuestión previa En primer lugar es importante observar que en este proveído se desata el recurso de apelación contra un auto que modificó la liquidación del crédito y que, por tanto, para resolverlo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
Se observa que el debate se centra en la fórmula que se debe aplicar para liquidar los intereses del 1% “sobre el valor histórico actualizado” al que se refirió la sentencia.
De acuerdo con la liquidación presentada por la parte ejecutada, aceptada en su momento por Edatel, el ajuste se realizó anualmente con la variación porcentual del índice de precios, publicado por el Dane para el año anterior, es decir, el aplicable para el período anual transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. En la liquidación que adoptó el Tribunal a quo en su auto modificatorio16, el ajuste se realizó con base en los índices de las series de empalme publicadas por el Dane, calculando la razón matemática que se obtuvo de dividir el índice de enero con el índice de diciembre del respectivo año. Es importante explicar que actualmente el Dane establece varios indicadores en materia de precios al consumidor y que dentro de ellos se encuentran el de la variación porcentual del IPC en el año calendario17 y el de los índices de la serie de empalme del IPC. Estos últimos incorporan una comparación continua que se elabora con referencia a la canasta de bienes y servicios que el Dane toma como base 100, en la respectiva serie. 16 Liquidación realizada por la profesional universitaria Noelia Amparo Arboleda Franco, obrante en los folios 447, 448 y 449, cuaderno de la sentencia apelada. 17 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/nov18/IPC_Variacion.xls La variación porcentual anual del IPC indica el comportamiento del año calendario, al paso que los índices de las series de empalme reflejan la variación entre dos puntos, medida con respecto a la base de la serie18.
Para resolver el caso concreto, el despacho encuentra que en el ejecutivo contractual, a falta de otra disposición en el título, la actualización del crédito debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, que, en lo esencial se han mantenido vigentes en los decretos reglamentarios posteriores. Es útil observar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, utilizado como fuente normativa de carácter supletivo, sirve para determinar la fórmula bajo la cual se liquidan los intereses en materia contractual y consagra la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa del equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado19. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, a falta de pacto contractual, de conformidad con el referido artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el doble del interés legal civil previsto en un 6% anual en el artículo 1617 del Código Civil20, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago. Se hace notar que esta última tasa de interés coincide nominalmente con el 1% establecido en el mandamiento de pago y en la sentencia del presente proceso. 18 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/nov18/IPC_Indices.xls 19 “Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines
de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: “(…). “8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” (la negrilla no es del texto). 20 “Articulo 1617 CC. Indemnización por Mora en Obligaciones de Dinero. “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.// El interés legal se fija en seis por ciento anual”. Por lo an
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