CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02754-01(43685)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02754-01(43685)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El DAS capturó a May Esteban Chica Jaramillo por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -30 de julio de 2003porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2003, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en contra de May Esteban Chica Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DEBE SER INJUSTA – Al expedirse la detención preventiva con los requisitos legales no se acreditó que la misma fue desproporcional, arbitraria o ilegitima En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a May Esteban Chica Jaramillo, con fundamento en denuncias y señalamientos que lo incriminaban como miembro de un grupo miliciano. Así lo resaltó la providencia al indicar. (…) La Fiscalía
Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de May Esteban Chica Jaramillo, el 10 de julio de 2002, por considerar que había una prueba sobreviviente que favorecía al demandante (…) La Fiscalía Dieciocho Especializada de Medellín profirió resolución de acusación contra May Esteban Chica Jaramillo por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y libró orden de captura en su contra el 10 de febrero de 2003. Ahora, la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación por in dubio pro reo. (…) Aunque la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a May Esteban Chica Jaramillo por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02754-01(43685)
Actor: MAY ESTEBAN CHICA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El DAS capturó a May Esteban Chica Jaramillo por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 30 de julio de 2003, May Esteban Chica Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.200 gramos oro para la victima directa y 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $5644.000 para la víctima directa por lucro cesante, $21750.000 para María Eugenia Jaramillo Cárdenas y $4316.000 para Mónica Andrea Quintero Jaramillo por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS lo capturó por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas. Resaltó que una Fiscalía ordenó su detención preventiva y profirió resolución de acusación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque otra Fiscalía precluyó por in dubio pro reo. El 4 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley. El 18 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no incurrió en falla del servicio ni error judicial. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del
Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque no cometió el delito. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de febrero de 2012 y admitido el 19 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que existían serios indicios de responsabilidad penal que justificaron la imposición de la medida. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reitero lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.033 y sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30
de julio de 2003porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2003, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en contra de May Esteban Chica Jaramillo [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. May Esteban Chica Jaramillo, Mónica Andrea Quintero Jaramillo y María Eugenia Jaramillo Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y de proferir resolución de acusación contra May Esteban Chica Jaramillo.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de febrero de 2002, el DAS capturó a May Esteban Chica Jaramillo, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 659 c. 1). 7.2 El 11 de marzo de 2002, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a May Esteban Chica Jaramillo por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 15 a 31 c. 2). 7.3 El 10 de julio de 2002, la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de May Esteban Chica Jaramillo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 57 a 65 c. 2). 7.4 El 12 de julio de 2002, May Esteban Chica Jaramillo recuperó su libertad,
según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 073715 (f. 52 c. 3). 7.5 El 10 de febrero de 2003, la Fiscalía Dieciocho Especializada de Medellín profirió resolución de acusación contra May Esteban Chica Jaramillo por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 57 a 82 c. 3). 7.6 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la resolución de acusación y declaró la preclusión de la investigación (f. 66 a 131 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el mismo día (f. 586 c. 1). 7.7 May Esteban Chica Jaramillo era hijo de María Eugenia Jaramillo Cárdenas y hermano de Mónica Andrea Quintero Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2 y 3 c. 2). 7.8 El 23 de septiembre de 2003, May Esteban Chica Jaramillo murió de forma violenta, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 197 c. 2). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a May Esteban Chica Jaramillo, con fundamento en denuncias y señalamientos que lo incriminaban como miembro de un grupo miliciano [hecho probado 7.2]. Así lo
resaltó la providencia al indicar: [En relación con la prueba que incrimina a los anteriores en el curso de las diligencias hasta ahora practicadas son un sinnúmero de denuncias relacionadas al comienzo de esta resolución formulada por personas que han tenido que abandonar sus residencias por el grave peligro que corren en dicho lugar porque han sido víctimas de la citada organización delictiva
habiendo sido sus integrantes ampliamente individualizados e identificados como miembros activos de la citada organización, quienes son actualmente los que cobran las vacunas a los comerciantes del sector, y mantienen en estado de zozobra todo el sector, señalamiento que hacen algunos de los testigos que han concurrido al proceso a declarar bajo la gravedad del 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. juramento, los cuales afirman que tuvieron que abandonar su patrimonio de toda la vida constituido por sus humildes casas (f. 25 c 2). La Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de May Esteban Chica Jaramillo, el 10 de julio de 2002, por considerar que había una prueba sobreviviente que favorecía al demandante [hecho probado 7.3]. La Fiscalía Dieciocho Especializada de Medellín profirió resolución de acusación contra May Esteban Chica Jaramillo por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y libró orden de captura en su contra el 10 de febrero de 2003 [hecho probado 7.5]. Ahora, la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación por in dubio pro reo [hecho probado 7.6]. Aunque la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín absolvió a May Esteban Chica Jaramillo por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala