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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02814-01(38987)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02814-01(38987)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de menor de edad en estado de embarazo al recibir disparo con arma de dotación oficial accionada por miembro del Ejército / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Único motivo de apelación / RECURSO DE APELACION EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Solicitó incremento de indemnización de perjuicios morales y reconocimiento de perjuicios materiales A las 11:20 a.m. del 24 de mayo de 2003, la menor María Cecilia Mora Ortiz, de 16 años de edad y en estado de gestación, fue lesionada de manera accidental por un soldado del Ejército, con un fusil de dotación oficial. Las lesiones le causaron la muerte (…) La competencia de la Sala se limita a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en relación con las indemnizaciones que le fueron reconocidas por el a quo, las cuales solicita que se incrementen conforme a lo pedido en la demanda. Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada del estudio de los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. INCREMENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconocimiento Hay lugar a incrementar la indemnización por el perjuicio moral a favor de las demandantes Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz en las cuantías señaladas en la sentencia de unificación, teniendo en consideración la relación afectiva que mantenían con María Cecilia Mora Ortiz, esto es, a favor de la primera en 100 SMLMV, y a favor de la segunda, en 50 SMLMV (…) A propósito

de los perjuicios sufridos por la muerte de la criatura que está por nacer, la Sala ha considerado que los padres y hermanos padecen el daño moral derivado de la frustración de la expectativa que tenían de ver integrada su familia con la llegada de ese nuevo ser, inclusive, ha hecho extensivo esa presunción de dolor a los abuelos (…) [C]onsidera la Sala que, en efecto, de la existencia de las relaciones que existían entre la fallecida María Cecilia Mora Ortiz y las demandantes María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz, puede inferirse la existencia del dolor moral que sufrieron no solo por la muerte de aquella sino también del hijo que esta esperaba. Lo cual da lugar al incremento proporcional de la indemnización por el daño moral (…) Se pide en la demanda la reparación del daño moral sufrido por el señor Miguel Antonio Valencia Rojas, aduciendo su calidad de padrastro de María Cecilia Mora Ortiz (…) [P]uede concluirse, con fundamento en las pruebas señaladas, que dan cuenta de la convivencia durante seis años anteriores a la muerte de aquella, entre el demandante y la señora María del Carmen Ortiz y sus hijas, que existían lazos de afecto entre el demandante y la fallecida y que, por lo tanto, aquel resultó damnificado con el hecho por el que ahora reclama reparación. Por lo tanto, se reconocerá al señor Miguel Antonio Valencia Rojas una indemnización de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…) Se reclama la reparación por el perjuicio material sufrido por la señora María del Carmen Ortiz, y

para el efecto se aportó copia de los recibos de pago por $350.000, $170.000, $160.00, $100.000 y $90.000 (total: $870.000), realizados los días 24 y 25 de mayo y 1º y 5 de junio de 2003, para atender las exequias de María Cecilia Mora Ortiz (…) Le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que por tratarse de documentos declarativos de terceros, aportados con la demanda, cuya ratificación no fue solicitada por la parte demanda, contra quien se adujeron, aquellos tienen pleno valor probatorio, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003.

COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación

[H]a dicho la jurisprudencia que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los motivos de la apelación, salvo que se trate de un asunto procesal del cual deba conocerse, aunque no hubiera sido advertido por la parte demandada ni por el a quo, tal como lo señaló la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia cita sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02814-01(38987)

Actor: MIGUEL ANTONIO VALENCIA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO A las 11:20 a.m. del 24 de mayo de 2003, la menor María Cecilia Mora Ortiz, de 16 años de edad y en estado de gestación, fue lesionada de manera accidental por un soldado del Ejército, con un fusil de dotación oficial. Las lesiones le causaron la muerte. En esta instancia se controvierten las decisiones adoptadas por el a quo en relación con la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Miguel Antonio Valencia Rojas y María del Carmen Ortiz Salazar, quienes obran en nombre propio y la última, además, en representación de su hija menor de edad Claudia Marcela Mora Ortiz, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (f. 26-33 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se hagan las siguientes declaraciones y condenas contra: La Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de la niña MARÍA CECILIA MORA ORTIZ, a quien tenían que proteger la vida e integridad.

Que, en consecuencia, se hagan los siguientes reconocimientos para sus padres y hermana: Que dicha responsabilidad deviene de la responsabilidad objetiva del Estado, la falla del servicio y porque dichos ciudadanos no tienen por qué soportar ese daño antijurídico.

1. Los perjuicios materiales por un monto de (870.000) –ochocientos setenta mil pesos moneda legal. Hecho 6 de la demanda.

2. Lucro cesante (331.867.200)- trescientos treinta y un millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos pesos moneda legal. De acuerdo al hecho seis de la demanda.

3. Los perjuicios morales mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, o sea, tres mil en total.

4. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como establece el artículo 178 del C.C.A.

5. Que la sentencia ordene darle cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Una vez proferida la sentencia y estando en firme, se ordene el pago de intereses moratorios de las condenas para los accionantes, hasta que se cumplan.

7. Que se condene a los demandados al pago de costas, gastos y

agencias en derecho del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron lo siguiente: -A las 11:20 a.m. del 24 de mayo de 2003, la menor María Cecilia Mora Ortiz, de 16 años de edad y en estado de gestación, se hallaba reunida en el portón de su casa, ubicada en la calle del Hoyo, del municipio de Anorí, Antioquia, con su madre, la señora Luz Elena Ortiz, su hermana Claudia Marcela Mora Ortiz, la señora Liliana Barrientos y el soldado de apellido Sanabria. -El soldado Sanabria discutió con su compañera Liliana Barrientos, quien esperaba un hijo suyo. Repentinamente, desaseguró el fusil y sin justificación alguna le disparó a María Cecilia Ortiz Mora, causándole la muerte de manera inmediata. -Al momento de los hechos, el soldado vestía uniforme de fatiga, estaba prestando el servicio y causó el daño con el arma de dotación.

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dio respuesta oportuna a la demanda (f. 45-47). Se opuso a sus pretensiones. Manifestó que el daño causado por el soldado Sanabria se produjo dentro de su órbita personal exclusiva y, en consecuencia, se está frente a una típica culpa personal del agente que no compromete la responsabilidad de la entidad demandada. Señaló que, conforme al test adoptado en jurisprudencia del Consejo de Estado, el 17 de julio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, con el fin de establecer cuándo un hecho tiene nexo con el servicio, hay lugar a concluir que en este caso no existía dicho nexo,

porque el hecho no se produjo en horas de servicio, en el lugar donde este debía ser prestado ni con elementos del mismo ni advino con el deseo de ejecutar el servicio ni bajo su impulsión.

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional llamó en garantía al señor Jaime Alberto Sanabria Hernández (f. 48-49). Solicitó que este fuera declarado responsable de la muerte de la menor María Cecilia Mora Ortiz, por haber actuado con dolo o culpa grave en la comisión del hecho y, en consecuencia, se señalara la cuantía con la cual debería contribuir a reparar el daño, en el evento de que se profiriera sentencia condenatoria en contra de la entidad. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, carecía de toda lógica exigir la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo del agente estatal para la admisión del llamamiento en garantía, porque justamente, ese era el objeto del proceso, por lo que la norma debería ser interpretada en el sentido de exigir esa prueba, pero para decretar medidas cautelares.

Mediante providencia de 20 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en contra del señor Jaime Alberto Sanabria Hernández, a quien se dispuso notificar personalmente de esa providencia y se le concedió el término legal para que ejerciera su defensa. En esa misma providencia se dispuso la suspensión del proceso, hasta por un término de 90 días. Vencido el término legalmente previsto sin que se hubiera logrado notificar al

llamado, continuó el trámite del proceso.

4. En la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de marzo de 2010 (f. 256-265), se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de culpa personal del agente, formulada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército

Nacional.

SEGUNDO: Declárase responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional de los daños ocasionados a MARIA DEL CARMEN ORTIZ y CLAUDIA MARCELA MORA ORTIZ, con ocasión de la muerte de la menor MARÍA CECILIA MORA ORTIZ.

TERCERO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a MARIA DEL CARMEN ORTIZ y CLAUDIA MARCELA MORA ORTIZ el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas por perjuicios morales.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Désele aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: No se condena en costas.

Esas decisiones fueron tomadas por el a quo, por considerar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir que al momento de ocurrencia de los hechos, el soldado Jaime Alberto Sanabria Hernández se encontraba en servicio activo, portando su uniforme y arma de dotación oficial, la cual accionó en forma accidental en contra de la menor María Cecilia Mora Ortiz,

causándole la muerte. En esas circunstancias, señaló que debía deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, por haberse producido el daño con elemento peligroso, como lo era el arma de fuego. Agregó que, si bien en la comisión del daño puede advertirse la existencia de intereses personales del soldado Sanabria, lo cierto es que la conducta que ejecutó estuvo prevalida de su condición de servidor público, con el uso de un elemento dañino, como lo fue el arma de dotación personal, la cual se encontraba bajo la guarda del Estado. Concluyó que en este evento no se configuró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, como lo son el hecho de la víctima, o de un tercero, o una fuerza mayor y, en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda y se profirió la condena por el perjuicio moral, a favor de las señoras María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz, en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales; pero se negó idéntica reparación a favor del señor Miguel Antonio Valencia Rojas, en relación con el cual si bien se acreditó su condición de padrastro, con la prueba testimonial que obra en el expediente, no se demostró que el hecho le hubiera causado dolor moral. En cuanto al lucro cesante fue negado, con fundamento en no haberse probado la existencia de vínculo de consanguinidad entre la fallecida y las demandantes, y el daño emergente fue negado, igualmente, porque los recibos con los cuales se pretendió demostrar la existencia del daño carecían de valor probatorio, en los términos del artículo 277

del Código de Procedimiento Civil, porque tratándose de documentos declarativos emanados de terceros no se cumplió con la exigencia de la ratificación por quienes los suscribieron, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

5. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia (f. 267275), con fundamento en las siguientes razones: -Dado que en el expediente aparece debidamente acreditado el parentesco que unía a las demandantes María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Ortiz Salazar con la fallecida María Cecilia Mora Ortiz, además de haberse probado el dolor moral que a aquellas les causó la muerte de esta, debe concedérseles la indemnización plena por la muerte de su hija y hermana, respectivamente, en la cuantía máxima indicada por la jurisprudencia, que es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. -En cuanto a los perjuicios morales solicitados por el señor Miguel Antonio Valencia Rojas, padrastro de la fallecida, manifestó que esa reparación no debía negársele porque él pertenecía a ese núcleo familiar, aunque eventualmente pudieran surgir desavenencias, como ocurre en todas las familias. Por lo tanto, resulta apresurado negar ese derecho, porque de manera circunstancial existiera un desacuerdo, lo cual no implica desafecto; por el contrario, en ocasiones resulta necesario imponer la autoridad a aquellos de quienes se cuida y orienta, como lo son los hijos de los compañeros permanentes. Como lo ha señalado la jurisprudencia, del hecho de la crianza, se puede inferir el dolor moral que pudo

sufrir ese padre por la muerte de la menor. -En cuanto a la negativa de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivada del hecho de no haberse acreditado el parentesco, se señaló en el recurso que esto no era cierto, porque tal vínculo fue demostrado con prueba documental y testimonial. -Respecto de las razones por las cuales se negó la reparación por el daño emergente, se señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos traídos al expediente para probar los gastos realizados por la familia como consecuencia de la tragedia que sufrieron, gozan de pleno valor probatorio, sin necesidad de que hubieran sido ratificados, porque la parte contra la cual se adujeron no solicitó su ratificación. -Solicitó que se reconocieron las costas y agencias en derecho, porque Anorí, que fue el sitio donde ocurrió el hecho, queda muy lejos de Medellín. Allí se llega por una vía con problemas graves de seguridad. Para recibir las declaraciones, el apoderado debió dirigirse a ese municipio, lo cual le representó abandonar sus demás asuntos por varios días. -Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la reparación del daño debe ser integral y, en este caso, nada se dijo en el proceso sobre el derecho a la reparación de la abuela y la tía de la criatura que llevaba en su vientre la joven María Cecilia, hecho que quedó suficientemente acreditado, particularmente, con la necropsia que le fue practicada a la menor. Ese

derecho les asiste a las demandantes, como lo ha advertido la jurisprudencia en relación con los daños sufridos por el hijo póstumo. Por lo cual se solicita una indemnización adicional para las señoras María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, que fue de $331.867.200, supera la suma exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios sufridos por las personas que aseguraron resultar damnificadas por la muerte de la menor María Cecilia Mora Ortiz, por un servidor estatal, con arma de dotación oficial. 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, que modificaron, respectivamente, los artículos 129 y 132-6 del Código Contencioso

Administrativo, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2003 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $166.000.000, dado que para ese año el salario mínimo legal mensual era de $332.000. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, toda vez que alegan haber resultado afectados con la muerte de la menor María Cecilia Mora Ortiz, hecho que atribuyen a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por haber sido causado por un soldado, con arma de dotación oficial. La Nación es la entidad de derecho público que tiene el monopolio de las armas. 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor María Cecilia Mora Ortiz, hecho ocurrido el 24 de agosto de 2003, la demanda presentada el 4 de agosto de ese mismo año, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico La competencia de la Sala se limita a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en relación con las indemnizaciones que le fueron reconocidas por el a quo, las cuales solicita que se incrementen conforme a lo pedido en la demanda. Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada del estudio de los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

En efecto, ha dicho la jurisprudencia que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los motivos de la apelación, salvo que se trate de un asunto procesal del cual deba conocerse, aunque no hubiera sido advertido por la parte demandada ni por el a quo, tal como lo señaló la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación: [P]ara la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene

precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo2.

3. Análisis de la Sala 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012,

exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de unificación también de la Sección Tercera, de la misma fecha, exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que, adicionalmente, se señaló que se incluyen en la competencia del a quo, “los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia (…). Una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido, a los cuales no haga mención expresa el recurrente, no desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, límite de la competencia del juez ad quem tratándose de apelante único, según lo establecido en los artículo 29 de la Constitución y 357 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se derivan de otros mandatos constitucionales o legales; por el contrario, favorece sus intereses, porque la providencia será enmendada a su favor, en relación con aspectos que sí fueron objeto del recurso”. 3.1. Sobre la solicitud de incremento de la indemnización por el daño moral reclamado por las señoras María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz Está probado que la menor María Cecilia Mora Ortiz falleció el 24 de mayo de 2003, “como consecuencia natural y directa de shock traumático por heridas de pulmón y bazo debido a [herida] penetrante toraco-abdominal, por proyectil de arma de fuego, de carga única y alta velocidad, cuyo efecto fue de naturaleza

esencialmente mortal. Se calcula una esperanza de vida de 53.8 años más”. Esa fue la conclusión a la que llegó el médico legista del Hospital San Juan de Dios del municipio de Anorí, Antioquia (f. 108-111), y así costa también en el registro civil de la defunción (f. 211). En este caso, no está demostrada la existencia de vínculo de consanguinidad entre las señoras María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz, con la fallecida María Cecilia Mora Ortiz, porque no obra en el expediente la prueba idónea para acreditar ese hecho, que lo es el registro civil del nacimiento de esta, único documento que conforme a lo previsto en el Decreto 1260 de 1970 es prueba del estado civil de las personas3. En efecto, obran en el expediente los registros civiles del nacimiento de los señores María del Carmen Ortiz Salazar, Miguel Antonio Valencia Rojas y Claudia Marcela Mora Ortiz, en la cual consta que esta es hija de la primera (f. 3-5); pero no obra en el expediente el certificado ni el acta del registro civil del nacimiento de María Cecilia Mora Ortiz, única prueba que permite establecer la filiación de la fallecida; por lo tanto, no puede afirmarse que esta era, respectivamente, hija y hermana de las demandantes. 3 Los artículos 1 y 5 del Decreto 1260 de 1970 establecen: “Artículo 1. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. “Artículo 5. Los hechos y los actos

relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. El vínculo de consanguinidad que unía a María Cecilia Mora Ortiz con las demandantes no se acredita con el registro civil de la defunción de aquella, como lo pretende el recurrente. El registro civil de la defunción es prueba de ese hecho, no del nacimiento y, por lo tanto, la certeza sobre la identidad de los padres, conforme a la ley, solo se tiene con el primer acto. Ahora, si bien no está demostrado el vínculo de consanguinidad que unía a las demandantes con la fallecida, sí se demostró con la prueba testimonial su calidad de damnificadas, por cuanto entre las mismas se profesaban el afecto propio de las relaciones filiales del primero y segundo grado de consanguinidad, es decir, el mismo afecto que profesan una madre a su hija y las hermanas entre sí, hecho a partir del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron las señoras María del Carmen Ortiz Salazar y Claudia Marcela Mora Ortiz con la muerte de María Cecilia Mora Ortiz, aunque, además, en el expediente obra prueba testimonial que

acredita de manera suficiente el dolor moral que ese hecho les causó. A esa prueba se hará referencia en el apartado siguiente, en el que se analizará si ese mismo daño fue sufrido o no por el señor Miguel Antonio Valencia Rojas. En relación con la indemnización por el perjuicio moral en caso de muerte, la Sala Plena de la Sección unificó su criterio4, en los siguientes términos: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27.709,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de c

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