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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02843-01(40078)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02843-01(40078)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SEGUNDA INSTANCIA - Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006ARTICULO 1

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 86

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 8 de agosto de 2001, fecha en que se ejecutorió la providencia que, por orden de tutela, modificó la sentencia condenatoria y que el demandante considera como causante del daño alegado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp.

11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136.8

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO - Acreditación / DAÑO - Sindicado del delito de homicidio culposo a quien se le otorgó el subrogado de ejecución condicional de la pena y se ordenó la libertad inmediata El 17 de diciembre de 1999 el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia condenó a Tulio Palacios Mena por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (…) El 11 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación reformó la condena, la cambió de homicidio culposo a homicidio doloso, aumentó la pena a 36 meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la separación absoluta de la Policía Nacional y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (…) El 27 de junio de 2001, el Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria al decidir una acción de tutela dejó sin efecto la sentencia condenatoria y ordenó que se profiriera nueva sentencia en la que se estudiara el subrogado de ejecución condicional de la pena (…) El 29 de junio de 2001, el Tribunal Superior Militar al proferir nueva sentencia condenatoria otorgó el subrogado de ejecución condicional de la pena, conservó la condena y la calificación del tipo penal y ordenó la libertad inmediata (…) Entre el 11 de enero de 2001 y el 29 de junio del mismo año, Tulio Palacios Mena permaneció detenido en el Centro de Rehabilitación para miembros de la Policía Nacional Aures (…) El daño está demostrado porque Tulio Palacios Mena estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 11 de enero de 2001 hasta el 29 de junio siguiente CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fundamento / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su acreditación / HECHO DE LA VICTIMA - Demostración de la causalidad material y la actuación imprudente o culposa / DAÑO CAUSADO POR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación con culpa grave o dolo o no se hayan interpuesto los recursos de ley Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En punto al

hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, esto es, que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A su turno, el artículo 67 de la misma ley prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de acreditación de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067. Respecto a la causalidad material y a la actuación imprudente o culposa, ver sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 269 / LEY 270 - ARTICULO 70

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMAActuación con culpa grave o dolo / CULPA - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLONoción. Definición. Concepto / CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Cuando el personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. [L]a configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de privación de la libertad, impone que esta haya actuado con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. De conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VICTIMA - Condena de ejecución condicional / PRIVACION DE INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal legítimo, en este caso una condena penal por homicidio, que tuvo

como causa la conducta dolosa del demandante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configuró por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima [E]l hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el ente investigador profiriera sentencia condenatoria e impusiera pena de prisión de la libertad en su contra. En efecto, Tulio Palacios Mena fue sancionado penalmente por el delito de homicidio, en la modalidad de doloso, al causar la muerte de una persona con su arma de dotación, conducta que fue calificada como un exceso en el uso de la fuerza en el ejercicio de la causal de legítima defensa. (…) le fue negado al demandante el beneficio de condena de ejecución condicional, decisión frente a la cual interpuso acción de tutela, que fue fallada a su favor y en la que se ordenó que se le concediera ese subrogado penal, en protección de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Por lo tanto, la privación de la libertad de Tulio Palacios Mena, durante el tiempo que no le fue concedido el beneficio de condena de ejecución condicional, no puede ser calificada de injusta, toda vez que su fundamento legal es legítimo, en este caso una condena penal por homicidio, que tuvo como causa la conducta dolosa del demandante. De manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Tulio Palacios Mena incurrió en un comportamiento doloso, que dio lugar a la condena penal como autor de delito de homicidio, de la cual se deriva la pena privativa de la libertad

dictada en su contra. En tal virtud, la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02843-01(40078)

Actor: TULIO PALACIOS MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Copias simples-Valor probatorio. Apelante único-Límites de la apelación.

Causales de exoneración de la responsabilidad en privación Injusta de la libertadCulpa exclusiva de la víctima porque su conducta fue dolosa. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue condenado por el delito de homicidio culposo con el subrogado de condena de ejecución condicional, en segunda

instancia se modificó la pena y se calificó el delito como homicidio doloso sin el subrogado penal. Un fallo de tutela ordenó volver a conceder la ejecución condicional. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de agosto de 2003, Tulio Palacios Mena, Noriela Cárdenas Arroyave y Kelly Johana Palacios Cárdenas formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. responsable de los perjuicios sufridos con ocasión por la privación de la libertad de Tulio Palacios Mena, entre el 11 de enero de 2001 y el 29 de junio del mismo año.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima y su cónyuge y 50 SMLMV para su hija, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $12’090.201, en la modalidad de daño emergente, y $3’985.994 correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Tulio Palacios Mena fue condenado por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Sostuvo que el juez de segunda instancia reformó la condena al

imputar homicidio doloso y no culposo y aumentó la pena a 36 meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la separación absoluta de la Policía Nacional, negando el subrogado de la condena de ejecución condicional. Resaltó que un fallo de tutela dejó sin efecto la sentencia condenatoria y ordenó que se profiriera una nueva decisión que estudiara el subrogado de ejecución condicional de la pena. Indicó que el Tribunal Superior Militar profirió nueva sentencia condenatoria, otorgó el subrogado de ejecución condicional de la pena y ordenó la libertad inmediata. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues siempre tuvo derecho a gozar de la libertad bajo la ejecución condicional de la pena.

II. Trámite procesal El 5 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la Justicia Penal Militar es autónoma y se gobierna por principios y normas especiales. Sostuvo que su actuación se ajustó a derecho. El 14 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Policía Nacional alegó que los hechos de la demanda no constituyen un error judicial, ya que se impuso una condena al demostrarse la comisión de un delito, de tal modo que lo ordenado en el fallo de tutela, simplemente se refirió a vicios de forma, más no

discutió la responsabilidad penal del hoy demandante. Subrayó que las condiciones para estar detenido aún persisten. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que como la privación de la libertad obedeció a la comisión de un hecho punible y a un incumplimiento de las funciones de agente de policía, se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exime de responsabilidad patrimonial a la Administración. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 17 de marzo de 2011. La recurrente esgrimió argumentos similares a los expuestos en la demanda y en los alegatos. El 7 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90

C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la

antijuridicidad del daño3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 8 de agosto de 2001, fecha en que se ejecutorió la providencia que, por orden de tutela, modificó la sentencia condenatoria y que el demandante considera como causante del daño alegado. Legitimación en la causa

4. Tulio Palacios Mena, Noriela Cárdenas Arroyave y Kelly Johana Palacios Cárdenas son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la condena penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y juzgamiento del señor Tulio Palacios Mena en el proceso penal que se le siguió, pues conforme a los artículos 116 y 221 de la Constitución Nacional y el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la justicia penal militar ejerce funciones jurisdiccionales y su dirección la ejerce el Ministerio de Defensa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia que modificó la condena de prisión y otorgó el subrogado de ejecución condicional,

torna en injusta la privación de la libertad o si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de diciembre de 1999 el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia condenó a Tulio Palacios Mena por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 24 a 31 c. 1). 6.2 El 11 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación reformó la condena, la cambió de homicidio culposo a homicidio doloso, aumentó la pena a 36 meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la separación absoluta de la Policía Nacional y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 4 a 14 c.1). 6.3 El 27 de junio de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria al decidir una acción de tutela dejó

sin efecto la sentencia condenatoria y ordenó que se profiriera nueva 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. sentencia en la que se estudiara el subrogado de ejecución condicional de la pena, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 32 a 56 c. 1). 6.4 El 29 de junio de 2001, el Tribunal Superior Militar al proferir nueva sentencia condenatoria otorgó el subrogado de ejecución condicional de la pena, conservó la condena y la calificación del tipo penal y ordenó la libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 56 c.1). 6.5 Entre el 11 de enero de 2001 y el 29 de junio del mismo año, Tulio Palacios Mena permaneció detenido en el Centro de Rehabilitación para miembros de la Policía Nacional Aures, según da cuenta certificación original de esa unidad (f. 105 c.1). 6.6 Noriela Cárdenas Arroyave es la compañera permanente de Tulio Palacios Mena y Kelly Johana Palacios Cárdenas su hija, según da cuenta certificado notarial de registro civil (f. 65 y 66 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad

en eventos de la privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Tulio Palacios Mena estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 11 de enero de 2001 hasta el 29 de junio siguiente [hecho probado 6.5].

8. Es preciso analizar la conducta del demandante en orden a determinar si esta fue la causa adecuada de la privación de su libertad.

Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado5. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella6. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A su turno, el artículo 67 de la misma ley prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

De ahí que la configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de privación de la libertad, impone que esta haya actuado con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. De conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de Marzo de 2011, Rad. 19.067. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 13.744. o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 8 la labor de una funcionaria de la

Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

9. Al descender estas consideraciones al caso, la Sala advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el ente investigador profiriera sentencia condenatoria e impusiera pena de prisión de la libertad en su contra. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

En efecto, Tulio Palacios Mena fue sancionado penalmente por el delito de homicidio, en la modalidad de doloso, al causar la muerte de una persona con su arma de dotación, conducta que fue calificada como un exceso en el uso de la fuerza en el ejercicio de la causal de legítima defensa. Así lo puso de relieve la providencia que al indicar: Por manera que hubo adecuación típica frente al tipo penal del homicidio y se afectó el bien jurídico de la vida porque se accionó el arma y produjo la muerte de Camilo Puerta, quien en lugar de obedecer a los policiales los amenazó y persiguió a Palacios. Cabe aquí demandar del sindicado la realización de una conducta diversa como era de haber disparado al aire o hacía el piso y no

utilizar el arma como última razón, pues se contrarrestó la ofensa de los imprudentes provocadores con un disparo certero, es decir que hizo justicia por su propia mano, pudiéndose sostener que se extralimitó en el arbitrio que da el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la policía, que exige que para hacerse obedecer se debe causar la lesión menos grave y es por esto que considera la Sala que hubo una causal de justificación excedida y de carácter doloso porque se quiso emplear la fuerza más para acabar con el incidente que para quitarse al agresor (f. 53 c. 1) En la sentencia citada le fue negado al demandante el beneficio de condena de ejecución condicional, decisión frente a la cual interpuso acción de tutela, que fue fallada a su favor y en la que se ordenó que se le concediera ese subrogado penal, en protección de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Por lo tanto, la privación de la libertad de Tulio Palacios Mena, durante el tiempo que no le fue concedido el beneficio de condena de ejecución condicional, no puede ser calificada de injusta, toda vez que su fundamento legal es legítimo, en este caso una condena penal por homicidio, que tuvo como causa la conducta dolosa del demandante. De manera que en el caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Tulio Palacios Mena incurrió en un comportamiento doloso, que dio lugar a la condena penal como autor de delito de homicidio, de la cual se deriva la pena privativa de la libertad dictada en su contra. En tal virtud, la privación de la libertad del demandante no es

imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMÁSE la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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