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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02907-01(45027)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02907-01(45027)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS

CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / LA CONDUCTA NO

CONSTITUYÓ UN HECHO PUNIBLE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SÍNTESIS DEL CASO: A las 5:00 a.m. del 8 de septiembre de 2001, el señor Juan Bautista Ramírez Cardona fue capturado mientras llevaba consigo un costal en el que se encontraron, envueltos en hojas de plantas, más de tres kilos de base de coca. A lo largo del proceso penal adelantado por estos hechos el señor Ramírez Cardona adujo que no conocía el contenido del costal por tratarse de una encomienda que el señor Pablo Quiñónez le había solicitado llevar al casco urbano del municipio de Anorí, Antioquia. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi absolvió al señor Ramírez Cardona por considerar que, en la conducta por él desplegada, no se observaba el dolo necesario para que se configurara el hecho punible.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]stá acreditado el daño invocado en la demanda, esto es, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Bautista Ramírez Cardona entre el 8 y el 12 de septiembre de 2001 (…) y entre el 25 de noviembre de 2002 y el 28 de

mayo de 2003 (…) así como su antijuridicidad. Lo anterior por cuanto el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria en la que, en últimas, se estableció que la conducta desplegada por el señor Ramírez Cardona no constituía un hecho punible por faltar el elemento volitivo requerido para que se configurara el ilícito penal (…) circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y constante de la Corporación, hace que la privación de la libertad sea injusta, al margen de que, en un principio, haya sido ordenada de acuerdo con los términos prescritos por el ordenamiento jurídico. (…) la privación de la libertad a la que aquél fue sometido entre el 9 y el 12 de septiembre de 2001 no es imputable a falla del servicio alguna. (…) Empero, como lo reconoció la misma Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juzgamiento del señor Ramírez Cardona, para la Sala también es evidente que dicha entidad faltó al deber de “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 pues no asumió una actitud diligente para corroborar la versión de los hechos presentada por este último. (…) la injusticia y, por ende, antijuridicidad, de una privación de la libertad no proviene de que la misma sea resultado de una falla del servicio sino únicamente de que se haya impuesto en el marco de un proceso penal que, a la larga, culminó con una decisión absolutoria, hipótesis que, como se expuso, se configura en este caso, correspondería entonces declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial

de la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Bautista Ramírez Cardona.

INEXSISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO

DE UN TERCERO / JORNALERO USADO PARA EL TRANSPORTE DE

ESTUPEFACIENTES

[L]a Sala encuentra que, en el caso bajo análisis, no se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima en tanto no está acreditado que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ramírez Cardona haya sido resultado directo de un actuar doloso o gravemente culposo de su parte (…) en la medida en que el comportamiento desplegado por el señor Ramírez Cardona no puede considerarse como constitutivo de dolo o culpa grave, no se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima (…) en lo que tiene que ver con la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, la Sala tampoco la encuentra configurada pues, al margen de que el señor Ramírez Cardona haya podido ser instrumentalizado para el transporte de sustancias sicoactivas, lo que determinó que fuera privado de su libertad no fue, en realidad, dicha instrumentalización, sino las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Juan Bautista Ramírez por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por el supuesto tráfico de estupefacientes

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación de esta providencia, no se cuenta con el medio magnético para su titulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02907-01(45027)

Actor: JUAN BAUTISTA RAMÍREZ CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO A las 5:00 a.m. del 8 de septiembre de 2001, el señor Juan Bautista Ramírez Cardona fue capturado mientras llevaba consigo un costal en el que se

encontraron, envueltos en hojas de plantas, más de tres kilos de base de coca. A lo largo del proceso penal adelantado por estos hechos el señor Ramírez Cardona adujo que no conocía el contenido del costal por tratarse de una encomienda que el señor Pablo Quiñónez le había solicitado llevar al casco urbano del municipio de Anorí, Antioquia. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi absolvió al señor Ramírez Cardona por considerar que, en la conducta por él desplegada, no se observaba el dolo necesario para que se configurara el hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de agosto de 2003 (f. 91-101, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Juan Bautista Ramírez Cardona y María Girleza Zea Buriticá, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Fernando, Juan de Dios, Deisy Johana, Ferney Alberto, John Alexander, Natalia, Daniela, Wilmar y Julio César Ramírez Zea y Luis Carlos y Magnolia de Jesús Ramírez Ramírez presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: La Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños ocasionados al señor Juan Bautista Ramírez Cardona, su esposa María

Girlesa Zea Buriticá y sus hijos y, en consecuencia, se hagan los siguientes reconocimientos: -Los perjuicios materiales por un monto de dos millones ochocientos mil pesos moneda legal (2 800 000), más lo que razonablemente se deduce del proceso, según los artículos 96 y 97 del C.P. -Los perjuicios morales mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, o sea trece mil salarios mínimos legales mensuales. (...) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que: 1.1.1. El 8 de septiembre de 2001, el señor Juan Bautista Ramírez Cardona, quien se ganaba la vida transportando bultos, fue capturado en un retén militar realizado en el municipio de Anorí, Antioquia, por llevar estupefacientes que iban envueltos en hojas de biao, plátano y achira en un costal de cabuya sucio y mal oliente; paquete cuyo contenido ignoraba y que le había sido entregado por el señor Pablo Quiñónez para que fuera transportado a la casa de este último en el casco urbano del municipio. 1.1.2. Pese a que a lo largo del proceso el señor Ramírez Cardona fue consistente en su versión de los hechos y se prestó pronto para colaborar con la justicia, al punto de presentarse voluntariamente a la citación que se le hizo para rendir indagatoria, la Fiscalía General de la Nación no hizo nada por profundizar en la investigación -de hecho, ni siquiera llamó a declarar al señor Quiñónezy en cambio sí lo mantuvo privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2002

hasta el 27 de mayo de 2003, cuando fue absuelto por el juez de instancia luego de que, en la audiencia de juzgamiento, la misma Fiscalía General de la Nación reconociera su error al proferirle medida de aseguramiento y dictar en su contra resolución de acusación. 1.1.3. Se causaron los perjuicios materiales derivados del hecho de que el señor Ramírez Cardona se vio en la imposibilidad de trabajar durante los más de seis meses que duró la privación de la libertad, así como del costo de los pasajes y alojamiento en los incurrieron sus familiares para visitarlo en la cárcel. También se causaron los perjuicios morales derivados de un señalamiento injusto y de que la familia se vio desintegrada en un momento en el que, al contrario, se requería su unión: el nacimiento reciente de unos trillizos. 1.2. Luego de que se profiriera auto inadmisorio para que se allegara el registro civil de nacimiento de Julio César Ramírez Zea (f. 103 c.1), la parte actora subsanó el yerro (f. 104-105 c.1).

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que actuó de conformidad con las competencias que le otorgan la Constitución y la Ley y que, en todo caso, teniendo en cuenta que la absolución del señor Ramírez Cardona se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no se daban los supuestos para que operara el régimen de responsabilidad objetiva. Propuso las excepciones de culpa

de un tercero -el señor Pablo Quiñónez, quien sería la persona que habría utilizado al demandante para el transporte de las sustancias ilícitasy de la propia víctima (f. 112-121 c. 1).

3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el presente caso se presentaban serios indicios de la responsabilidad penal del señor Ramírez Cardona, razón por la cual había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, de allí que la privación de la libertad a la que aquél fue sometido no constituye un daño antijurídico susceptible de comprometer su responsabilidad administrativa (f. 176184 c.1). 3.2. La parte actora señaló que los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado así como los múltiples perjuicios causados a los demandantes estaban suficientemente acreditados en el proceso (f. 186-190 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2012 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 208-221 c. ppl). Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de un deber legal al ordenar la captura del señor Ramírez Cardona, en tanto que era necesario que analizara las condiciones económicas de este último para efectos de

corroborar si era o no el propietario de los estupefacientes que le fueron incautados. Es evidente que si esta última circunstancia hubiera sido cierta, la 1El a quo las decretó a través del auto de 23 de marzo de 2004 (f. 146-147 c.1). condición económica del imputado y de su familia sería distinta y “no estaría pasando las necesidades que se mencionan, las cuales van en contra de todo precepto de llevar una vida digna”. 4.1.2. Están debidamente demostradas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y de un tercero” porque: …el señor Ramírez Cardona debió actuar de manera prudente y diligente toda vez que aunque las personas acostumbraban a dejarle costales con el fin de que éste los llevara al destino que ellos le indicaran, él debía cerciorarse del contenido de los mismos, aunque anteriormente no le había sucedido nada similar o relacionado con problemas legales, también debió pensar en la hipótesis de que la gente podía abusar de la buena fe con la que él realizaba la entrega de las encomiendas (…). En cuanto a la responsabilidad de un tercero se desprende que hay una causal de inculpabilidad por parte del señor Juan Bautista Ramírez Cardona toda vez que el costal no pertenecía a éste sino al señor Pablo Quiñónez, el cual abusó de su buena fe y condición económica debido a que él sabía que ofreciéndole remuneración por llevarle dicho costal este no pondría problema alguno y desplegaría la acción por medio de la cual se cometiera el hecho delictivo con el cual sólo se lucraría directamente el señor Pablo

Quiñónez. 4.1.3. Dado que el señor Ramírez Cardona fue capturado en flagrancia y que, por lo tanto, para ese momento su conducta era típica y antijurídica, siendo necesario descartar que fuere culpable, la privación de la libertad era una carga que aquél estaba obligado a soportar, siendo la medida privativa de la libertad indispensable para garantizar su comparecencia al proceso, de allí que no haya lugar a acceder a la reparación solicitada.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 223 c.ppl.) y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 224-241 c.ppl.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 5.1. No cabe duda de que la privación de la libertad sufrida por el señor Ramírez Cardona constituyó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 5.2. No se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima porque, dado el comportamiento del señor Ramírez Cardona, en particular, el que se mostrara presto a atender las citaciones judiciales, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.3. En ningún momento el sindicado indujo en error a la Fiscalía General de la Nación sobre la realidad de los hechos, al contrario, libró una versión coherente a lo largo del proceso, la cual no fue investigada por dicha entidad que, en ese aspecto, omitió su obligación constitucional de investigar no sólo lo desfavorable sino también lo favorable al sindicado.

5.4. Aunque es cierto que en algún momento el señor Ramírez Cardona salió de Anorí, junto con su familia, ello se debió a la necesidad de evitar las represalias que los dueños de los alcaloides, denunciados ante la autoridad competente, pudieran tomar en su contra. 5.5. En ningún momento la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta la precaria situación económica en la que se encontraba el señor Ramírez Cardona y la inmensa necesidad que, de su apoyo, tenía su familia. 5.6. No puede reprochársele al sindicado que no hubiere revisado el paquete que le encomendaron transportar en tanto que se trataba de un humilde mensajero en quien dicho comportamiento no sólo habría sido indelicado, sino que le habría valido el desprestigio en la realización de la labor de la cual derivaba su sustento. Con un reproche de dicha naturaleza se está desconociendo la realidad del demandante, esto es, el que se trata de una persona sin educación y sin recursos que fue inescrupulosamente utilizada para fines ilegales, con la aquiescencia tácita de la Fiscalía General de la Nación que, teniendo los elementos para investigar a los verdaderos responsables, se demoró en tomar las medidas necesarias para hacerlo.

6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso

(f. 224-241 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de su naturaleza. En efecto, la

Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Validez de los medios de prueba

8. En relación con la diligencia de indagatoria rendida en el marco del proceso penal por el señor Juan Bautista Ramírez Cardona, la Sala estima que si bien no cumple con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C. para que pueda ser tenida como prueba testimonial, en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrá ser valorada siempre y cuando: i) se advierta que es indispensable para realizar un análisis integral del caso, ii) coincida con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) haya sido tenida en cuenta como medio de prueba en el proceso en el cual fue recaudada y no haya sido desestimada por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales3. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una diligencia rendida por uno de los demandantes en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte4, en lo que es susceptible de confesión.

III. Hechos probados

9. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 8 de septiembre de 2001, el comandante de la Compañía C del Batallón n.°

42 del Ejército Nacional puso a disposición de la inspectora municipal de Anorí, Antioquia, al señor Juan Ramírez Cardona a quien, mientras pasaba por un puesto de control situado a la entrada de la cabecera municipal de Anorí, se le hallaron sustancias alucinógenas que se encontraban envueltas en hojas de bijao y bolsas 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas. plásticas color negro dentro de un costal de fibra -700 gr. de base de cocaína y 3250 gr. de bazuco-5. De acuerdo con el informe, el señor Ramírez Cardona “manifestó que se la habían entregado en la casa de su propiedad en la vereda Las Lomitas los señores Pablo Quiñónez y “Matandrea”, al cual no le sabe el nombre, para que fuera entregada en una de las viviendas del barrio Los Ángeles, al parecer de propiedad de Quiñónez, agregó que en varias ocasiones ha realizado el paso de estas sustancias, ha realizado tres viajes porque le colaboran económicamente” (copia del informe, f. 1-2 c.2). 9.2. Trasladadas dichas diligencias a la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi, Antioquia,

el 9 de septiembre de 2001, esta ordenó la apertura de la instrucción y el 12 de septiembre de 2001, ante la imposibilidad de conseguir un defensor de oficio para poder recibir la indagatoria del capturado y dado el vencimiento de términos previsto para ello, ordenó su libertad, previa suscripción de compromiso de presentarse cuando fuere requerido. Finalmente, el 13 de septiembre se recepcionó la indagatoria y ese mismo día el sindicado volvió a suscribir diligencia de compromiso para salir en libertad (copias de las actuaciones, f. 5, 20-29 y 33 c.2). 9.3. Durante el trámite de la instrucción, la actividad investigativa de la Fiscalía consistió en: i) solicitar la ratificación del informe suscrito por personal del Ejército Nacional6, lo cual conllevó a que la inspección municipal de Policía de Anorí7 recogiera las declaraciones juramentadas de los señores José Ignacio Buitrago 5 De acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal realizado con posterioridad, ambas eran cocaína (f. 70-72 c.2). 6 La orden fue proferida desde el auto de apertura de la instrucción, esto es, el 9 de septiembre, sin embargo, el exhorto sólo se libró dos días después (f. 14-45 c.2). 7 Es de anotar que el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 habilitaba al fiscal a cargo de la investigación a comisionar a las autoridades que ejercían funciones de policía judicial -y las inspecciones de policía lo hacían, para que practicaran cualquier prueba: “Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o

diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código”. Hoyos8 y Jorge Enrique Guzmán9, miembros del Ejército Nacional que participaron en la captura del sindicado (f. 63-68 c.2); ii) solicitar los antecedentes judiciales de este último, sin que se hallare alguno (f. 41 c.2); iii) ordenar que se recogiera la declaración de la compañera permanente y de dos de los hijos del señor Ramírez Cardona para que corroboraran lo afirmado por él en diligencia de indagatoria10 (f. 43-44 c.2); iv) solicitar al Instituto de Medicina Legal que indicara la naturaleza de las sustancias incautadas (f. 70-72 c.2); y v) ordenar que se llevara a cabo diligencia de allanamiento y registro en la casa del señor Pablo Quiñones a donde supuestamente debían ser conducidos los alcaloides, orden que sólo se profirió el 18 de septiembre de 2001 y se llevó a cabo al día siguiente, sin que se encontraran vestigios de almacenamiento de sustancias ilícitas11 (f. 45 y 58-59 c.2)12. 9.4. El 28 de noviembre de 2001, la Unidad Seccional de Amalfi y Anorí de la 8 El subteniente Buitrago, quien fue la persona que estaba al mando del pelotón que realizó el retén en el cual se capturó al señor Bautista Ramírez señaló: “Salí a efectuar una patrulla de registro con el fin de establecer un retén cumpliendo la orden de efectuar control militar del área, siendo las cinco de la mañana del día 8 de

septiembre del presente año, se desplazaba un campesino a pie el cual se detuvo y se le efectuó una requisa preguntándole de dónde venía y para dónde iba, en la requisa se le fue encontrada una sustancia alucinógena, se le preguntó que qué era eso y él afirmó que era base de coca, seguidamente informé por radio al comandante de la compañía, para poner en él la disposición de esa sustancia y de ese señor.

Preguntado: Díganos bajo juramento cuál fue la reacción del señor Juan Ramírez, al momento de la captura.

Respondió: afirmó que no tenía la culpa, que sólo lo hacía por dinero, ya que tiene una familia bastante extensa, que consta de una mujer y nueve hijos. Preguntado: Díganos bajo juramento qué explicación dio acerca de la procedencia y destino de la sustancia que portaba. Respondió: Él respondió que a él se la había traído el señor apodado “Matandrea” en el día anterior en las horas de la noche y él lo único que tenía que hacer era traerla hasta la casa del señor Pablo Quiñónez y afirmó que ese era el dueño de la mercancía.

Preguntado: se dice en el informe que al parecer no era la primera vez que el señor Juan Bautista realizaba esa clase de entregas. Amplié esta respuesta (…) el aprehendido como respuesta dijo que con esta era la tercera vez que lo hacía, la última entrega que hizo la había realizado 20 días atrás, el dinero que percibía por realizar dicha entrega oscilaba entre $ 50 000 y $ 80 000, ya que él no ponía precio sino lo que le daban, dicha sustancia siempre llegaba hasta sus predios en la vereda Las Lomitas y la entrega siempre se efectuaba

en la residencia del señor Pablo Quiñónez, en el barrio Los Ángeles, no dijo quien la embalaba, se la entregaba el mismo señor Pablo Quiñónez” (f. 63-64 c.2). 9 El oficial Guzmán, quien fue la persona que suscribió el informe pero que no participó directamente en el retén, indicó: “El señor, en el momento en que habló conmigo y se le preguntó que de quién era la sustancia, él dijo que sólo se la habían dejado en la casa que queda en el sector de Las Lomitas, había sido entregada por el señor Pablo Quiñónez y alias “Matandrea”, hijo del antes mencionado. Preguntado: se dice en el informe que al parecer no era la primera vez que el señor Juan Bautista realizaba esa clase de entregas. Amplié esta respuesta (…) se le preguntó si era la primera vez y dijo que no, que ya en varias oportunidades lo había hecho, que siempre a la misma persona, que siempre llegaban a su casa en las horas de la mañana y le entregaban el paquete para que lo trajera hasta la cabecera municipal al barrio Los Ángeles, al parecer, no se tiene establecido de que la casa sea del antes mencionado, quien era el que le llevaba las sustancias, el señor dijo que él sólo recibía lo que le quisieran dar, que a veces le daban $ 50 000 y $ 80 000, que sólo hacía por necesidad, pero que él no sabía qué era lo que transportaba” (f. 66-67 c.2). 10 Medios de prueba que, como era de esperarse, no aportaron ningún elemento a la instrucción pues, al ser informados del derecho constitucional que les asistía de no declarar en contra de su cónyuge y padre, los

testigos prefirieron abstenerse de rendir declaración alguna. 11 Vale la pena anotar que la diligencia fue atendida por dos jóvenes que manifestaron ser hijas del señor Pablo Quiñonez y aunque insistieron en que la casa no era de él sino de una familiar llamada Susana Lopera, también indicaron que era allí donde el señor Quiñonez llegaba “cada vez que sale de la finca denominada La Miranda, ubicada en la vereda El Carmín de este municipio”. 12 Es de anotar que fue con posterioridad, en sede de juicio, que se recaudaron múltiples testimonios favorables al sindicado (f. 183-190 c.2). Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin libertad condicional, por la comisión del punible de tráfico y porte de estupefacientes. Lo anterior en consideración a que no era verosímil la versión de los hechos librada por el sindicado en tanto que, llevando la carga al hombro, debió percibir el olor de las sustancias alucinógenas y, además, por la forma del paquete, debió darse cuenta de que no se trataba de “revuelto”, como él lo indicaba; ello sin mencionar el hecho de que, en su injurada, se contradijo respecto al número de veces que había llevado encomiendas del señor Quiñónez. Finalmente consideró que pese a la personalidad del sindicado y a lo numeroso de la familia que tenía a su cargo, no era procedente concederle el beneficio de la libertad provisional por la gravedad de la conducta que se le endilgaba (copia de

las actuaciones, f. 83-86 c.2). 9.5. Habiéndose comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para que notificara personalmente dicha decisión al procesado, el citador de dicho despacho declaró haber obtenido información según la cual el señor Ramírez Cardona, en compañía de su familia, habría abandonado la zona 20 días antes. De acuerdo con lo certificado por el personero municipal de Anorí, dicho abandono fue determinado por las presiones ejercidas sobre la familia en el contexto del conflicto armado (copia de la declaración del citador y certificación del personero, f. 91 y 178 c.2). 9.6. El 28 de diciembre de 2001 el fiscal a cargo de la investigación libró orden de captura en contra del procesado con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento y, adicionalmente, declaró cerrada la investigación. El 28 de febrero de 2002 se dictó resolución de acusación en contra del señor Juan Bautista Ramírez Cardona por las mismas razones por las cuales se había dictado en su contra medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada en sede de apelación el 20 de noviembre de 2002 con fundamento en las siguientes consideraciones: Así las cosas, no son de recibo las burdas explicaciones dejadas por el procesado en su injurada, por demás, descabelladas, al manifestar que no tenía ni el mínimo conocimiento en el sentido de que lo que llevaba consigo no era otra cosa que sustancias prohibidas; como lo ha dejado plasmado el a quo en su atinada decisión, por su volumen el que es muy distinto a llevar consigo productos agrícolas, su olor; es más, no es normal que por esa

región conocida a través de la historia por los conflictos violentos que se han desplegado, un campesino a las cinco de la mañana transite sin urgencia alguna, y en especial a hacer entrega de unos productos de fácil consecución en la región como lo son unas simples yucas o unos plátanos; lo anterior, es significativo que su afán no era otro que el de evadir la acción de la justicia; aunado a lo anterior las perspicuas aserciones de los militares que efectuaron la captura e incautación de los estupefacientes, son para esta segunda instancia de digno crédito (copia de las actuaciones, f. 93 y 103-106 y 127-132 c.2). 9.7. El 25 de noviembre de 2002, el señor Ramírez Cardona fue capturado en un peaje en Girardota y puesto a disposición de la Fiscalía de Amalfi y, después de que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento que empezó el 6 de febrero de 200313, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi profirió sentencia absolutoria en favor del s

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