CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02938-01(40589)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02938-01(40589)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO – Operación y mantenimiento de plantas de aguas potable y residual / ACTIO IN REM VERSO / CONSTREÑIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – No acreditado La Aeronáutica Civil le comunicó a De La Roche y Cia. Ltda. que, para el pago de las sumas solicitadas, dicha firma debía acreditar que la Aeronáutica Civil “le autorizó u ordenó los perjuicios que reclama”. Aparte, el Gerente del Aeropuerto José María Córdova manifestó que “ningún funcionario le dio la orden a la sociedad De la Roche M. y Cia. Ltda., para que continuara prestando el servicio”, en el Comité de Conciliación que se desarrolló el (2) de mayo de dos mil uno (2001). En todo caso, la Aeronáutica Civil no le comunicó al contratista que no debía continuar prestando los servicios para los que había sido contratado, por los perjuicios que esto ocasionaría a la Aeronáutica Civil, ya que se trataba de servicios domiciliarios, como lo indicó el supervisor del contrato en Comité de Conciliación celebrado el veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). De acuerdo con lo anterior, entre De la Roche M. y Cia. Ltda. y la Aeronáutica Civil se presentó únicamente un acuerdo tácito, que llevó a que la empresa demandante continuara prestando los servicios, para los cuales había sido contratada, sin apoyo contractual alguno, ya que, en caso contrario, tendría que suspenderse la
prestación de un servicio público esencial en el aeropuerto José María Córdova e instalaciones aledañas. No se demostró, siquiera, que el funcionario competente, que en este caso es el Secretario General de la Aeronáutica Civil, hubiera emitido una orden verbal, la cual resultaría, en cualquier caso, insuficiente. En este orden de ideas, un acuerdo tácito no puede considerarse un acto de constreñimiento, como el que requiere el primer supuesto de enriquecimiento sin justa causa al margen de un contrato. Por tanto, la Sala considera que en el sub lite no se presentó un enriquecimiento sin causa bajo el primer supuesto definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Aparte, De la Roche M. y Cia. Ltda manifestó a la Aeronáutica Civil que los servicios que venía prestando no podían ser suspendidos, por tratarse de un servicio público. Ante ello, afirmó que continuarían con sus labores, “colaborando con la Aeronáutica en la prestación de (sic) servicio, hasta tanto se tome una decisión sobre el particular”. De esta forma, la empresa demandante se embarcó voluntariamente en reprochable aventurara de prestar servicios para una entidad pública, sin el respaldo contractual, ni el certificado de disponibilidad presupuestal, ni la garantía contractual requerida para estas labores. En este orden de idas, la Subsección concluye que la negligencia de la Roche M. y Cia. Ltda. fue la causa del empobrecimiento que sufrió como consecuencia de la ejecución de servicios a favor de la Aeronáutica Civil, sin los requisitos legales exigidos, los cuales conocía plenamente.
ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO –
Excepción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Eventos En sentencia de unificación de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), esta Corporación recalcó que la buena fe objetiva debe guiar a las partes antes, durante y después del contrato. Los contratantes tienen así el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para perfeccionamiento de un contrato estatal, sin que la ignorancia de la norma sea admisible como excusa para su inobservancia. No puede así utilizarse la actio in rem verso, para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la Administración, sin contrato alguno o al margen de éste. No obstante, esta Sección admite la actio in rem verso, de forma excepcional, en asuntos en los que se presenta un enriquecimiento sin causa fuera del marco de un contrato estatal, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis de interpretación restrictiva: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas (…) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno (…)
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN
CONTRATO / CONSTREÑIMIENTO DE LA AUTORIDAD – Presupuestos.
ORDEN VERBAL - Efectos La Sala ha declarado que se presenta un enriquecimiento sin causa en razón a un constreñimiento de la autoridad en asuntos en los que, por ejemplo, se advirtió al demandante que en caso de negarse sería sometido a una investigación penal; o cuando un contratista del servicio de seguridad fue presionado, bajo la amenaza de que no podía abandonar su actividad, ya que con ello afectaría la asegurabilidad de los bienes que estaban cubiertos con las pólizas de las compañías de seguros; o cuando la Cámara de Representantes, “en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium” le impuso al particular, la ejecución de servicios de fotocopiado, permitiéndole además desarrollar su actividad en las instalaciones de la Institución. Además, la Sala exige que el particular haya actuado sin culpa, para que se configure al enriquecimiento sin causa bajo el primer supuesto. Esto supone una actuación efectiva y decisiva del funcionario competente, dirigida a ordenar, pedir, solicitar o constreñir al particular. Para ello, no basta con acreditar que existió una orden verbal del
funcionario competente, ya que ésta carece del rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-2938-01(40589)
Actor: DE LA ROCHE M. Y CIA. LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA
CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACTIO IN REM VERSO Tema: Actio in rem verso.
Subtema 1: Eventos. Subtema 2: Caducidad.
Sentencia: Revoca.
La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se condenó in genere a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa demandante suscribió con la entidad demanda sendos contratos de operación y mantenimiento de las instalaciones de agua potable, la planta de tratamiento de aguas residuales y las trampas de grasas del aeropuerto José María Córdova de Rionegro. En el lapso que transcurrió entre los contratos suscritos y en el período inmediatamente posterior a la terminación del último contrato, la empresa demandante continuó prestando los servicios para los cuales
había sido contratada, sin sustento contractual alguno, amparada en un acuerdo tácito.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda La sociedad De la Roche M. y Cia. Ltda., presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003)1, con el propósito de que se produzcan las declaraciones y condenas expuestas a continuación.
(i) Declarar que De la Roche M. y Cia. Ltda. prestó para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, bajo una relación de hecho, sin ningún vínculo contractual, los siguientes servicios: (a) Operación y mantenimiento del acueducto de agua potable del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Antioquia) en los periodos comprendidos entre el 19 de octubre y 28 de diciembre de 1997, 26 de julio y 3 de agosto de 1998, 18 de noviembre de 1998 28 de noviembre de 1999, y 1º de enero y 3 de agosto de 2001; (b) operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro entre el 25 de octubre y el 28 de noviembre de 1997, el 28 de junio y el 26 de agosto de 1998, el 11 de diciembre y el 28 de noviembre de 1999, y el 1º de enero y el 3 de agosto de 2001; (c) operación y mantenimiento de las trampas de grasas en las quebradas de La
Mina y La Salazar en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 1988, el 19 de octubre de 1998 y el 28 de noviembre de 1999, y el 1º de enero y el 3 de agosto de 2001. (ii) Declarar que el valor de los servicios prestados relacionados en el apartado anterior no ha sido cancelado, configurándose un enriquecimiento sin causa por parte de Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y un correlativo empobrecimiento De la Roche M. y Cia. Ltda. (iii) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar a favor de De la Roche M. y Cia. Ltda. la siguientes sumas (a) $293’793.352 por la operación y mantenimiento del acueducto de agua potable del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro en los periodos relacionados anteriormente; (b) $288’947.131 por la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro en los periodos relacionados anteriormente; (c) $110’010.699 por la operación y mantenimiento de las trampas de grasas en las Quebradas La Mina 1 Folios 346 a 376 del cuaderno 1. y Salazar en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro en los periodos relacionados anteriormente. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo los fundamentos fácticos que se narran a continuación.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil está obligada a prestar los servicios públicos del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Antioquia) durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo domingos y festivos. La correcta prestación de dichos servicios públicos es vigilada y controlada de manera continua por la Corporación Autónoma Regional del Río Nare – CORNARE– y el Servicio Seccional de Salud de Antioquia –S.S.S.A–, con el fin de dar cumplimiento a las normas de tratamiento de agua potable y de vertimiento de aguas residuales. El incumplimiento de las normas de tratamiento de agua potable y vertimientos de aguas residuales traería consigo la imposición de multas y el cierre inmediato del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, lo que además de las instalaciones propias del aeropuerto, comprende las estaciones de la policía y bomberos, y las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, las casas fiscales y un batallón de aproximadamente 850 soldados. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prestaba el servicio de suministro de agua potable al Hotel Las Lomas. Para dar cumplimiento a sus obligaciones, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil suscribió sendos contratos con De la Roche M. y Cia. Ltda., los cuales comprendieron: (i) La operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable, bocatoma, desarenador, línea de conducción y sistema de presión constante; (ii) la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales;
y, (iii) la operación y mantenimiento de trampas de grasas de las Quebradas La Mina y La Salazar. Por no realizar oportunamente la nueva contratación de los anteriores servicios y para evitar el cierre del aeropuerto José María Córdova, así como la imposición de multas, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica mantuvo a De la Roche M. y Cia. Ltda. como prestadora de los anteriores servicios. Para ello, afirma la demandante, “no se dio ningún procedimiento de condiciones propias de un contrato de prestación de servicios y mucho menos se adelantaron las etapas para lograr el perfeccionamiento y legalización de un contrato, servicio que prestó en las mismas condiciones de la contratación preexistente entre el 7 de octubre de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 servicios que generaron un costo que ascendió a la suma de $268’358.078.09”. Para proceder al pago de lo anterior, las partes del sub lite presentaron una solicitud de conciliación prejudicial el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme a lo afirmado por la demandante. En la audiencia de conciliación, que se realizó cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), las partes acordaron el pago de la anterior suma. Dicho acuerdo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Posteriormente, debido a que no fueron contratados oportunamente los servicios prestados por De la Roche M. y Cia. Ltda., se mantuvo la prestación de servicios por dicha firma sin suspensión de continuidad y sin
ningún tipo de contrato. La demandante afirma que los servicios se prestaron en las condiciones preexistentes, “bajo la promesa de que los siguiera prestando para no cerrar el Aeropuerto que después se vería la forma de cancelación del servicio, como antes se había hecho”. Para solicitar el pago de los servicios prestados, De la Roche M. y Cia. Ltda. realizó múltiples requerimientos verbales y, tras ello, reclamación escrita de doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con ocasión de dicha reclamación, el Jefe de la Oficina de control Interno de la Aeronáutica Civil envió el primero (1º) de febrero de dos mil (2000) la documentación a la Secretaría General “con el propósito (sic) que por su conducto se convoque el Comité de Conciliación para estudiar el asunto”. En la Audiencia de Conciliación celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), la Aeronáutica Civil manifestó que había operado la caducidad para los períodos comprendidos entre mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998). El catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), la demandante presentó reclamación por los servicios prestados entre el primero (1º) de enero y el tres (3) de agosto de dos mil uno (2001). Ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento por la prestación de los servicios sin contrato, De la Roche M. y Cia. Ltda. presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue convocada para el veintisiete (27) de marzo de 2001 y reanudada el veintiuno (21) de junio de dos mil uno
(2001), así como el veintitrés (23) de julio del mismo año. La Aeronáutica Civil presentó oferta de pago por $384’304.309 por los servicios prestados durante mil novecientos noventa y nueve (1999), argumentando que la caducidad había operado par los periodos comprendidos mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998). Dicha conciliación fue improbada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La demandante afirma que las acciones de reclamación por los servicios prestados entre mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998) no habían caducado al momento de presentación de la demanda, ya que la negativa al pago se notificó el 21 de junio de 2001, “fecha a partir de la cual comienzan a correr los dos años y 60 días más por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y menos aún se encuentra caducada la acción respecto a la reclamación de 2001, donde no se ha dado ninguna respuesta”. II.2. Trámite procesal La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó escrito de contestación2 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La entidad demandada argumentó que no tenía la obligación legal de prestar los servicios de acueducto y tratamiento de aguas residuales en ningún aeropuerto
del país. Dicha actividad, afirma, tuvo que ser asumida por la Aeronáutica Civil, debido a que el Aeropuerto José María Córdova se encuentra ubicado en el área rural del municipio de Rionegro, en el cual no existía el sistema de acueducto requerido para atender las necesidades del terminal aéreo al momento de su construcción. En todo caso, la Aeronáutica Civil asumió las labores de acueducto y alcantarillado mencionadas “de manera voluntaria y gratuita”, ya que por la prestación del servicio le cobraba únicamente al Hotel Las Lomas. La demandada afirma que la prestación de servicios de acueducto y tratamiento de aguas residuales no hace parte de su “actividad misional”, por lo que tuvo que contratar dichos servicios con terceros. Para ello, debía contar con la respectiva reserva presupuestal y adelantar un procedimiento de contratación formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, la entidad demandada argumenta que el posible cierre del Aeropuerto José María Córdova le incumbía únicamente a Cornare y a la Aeronáutica Civil, no a la firma De la Roche M. y Cia. Ltda., ya que esta no tenía que atender ningún contrato. “Si siguió operando y prestando el servicio porque 2 Folios 388 a 396 del cuaderno 1. se lo prometieron lo hizo bajo su entera responsabilidad, a sabiendas que no tendría como demostrar las condiciones en que este se estaba prestando”. Además, la demandada aduce que no fue nombrado un supervisor para el contrato, y la Aeronáutica Civil no conocía las cantidades de ítems, personal o
insumos que debería reconocer al contratista, por lo que la audiencia de conciliación tuvo que ser aplazada dos veces. Esto se refleja en la ausencia de pruebas, que llevó a que el acuerdo conciliatorio fuera improbado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión unilateral y voluntaria de continuar la prestación del servicio por parte de De la Roche M. y Cia. Ltda. se prueba –según la demanda– con el oficio de 23 de octubre de 1998, que dicha firma remitió al Director de Infraestructura Aeroportuaria, en el cual manifestó: “Como quiera que estos son Servicios Públicos que por ley, la Aeronáutica debe prestar, es la razón por la que continuaremos sosteniendo los mismos mientras se prepara una Licitación para que el nuevo Operador a quien se adjudique su prestación continúe haciéndolo o ustedes adopten una determinación diferente. Lo anterior con el objeto de que la Aeronáutica no tenga los inconvenientes que le acarrearía la suspensión de los servicios […]”. Por último, la Aeronáutica Civil alega que opero la caducidad “al menos para los hechos ocurridos en los años 97 y 98”. Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda4. Manifestó además que en el expediente obra material probatorio que demuestra que la sociedad demandante conocía los procedimientos de
contratación de la Aeronáutica Civil. De la Roche M. y Cia. Ltda. tuvo así la oportunidad de decidir si realizaba las labores prestadas sin que la contraprestación de esta estuviera garantizada mediante los procedimientos institucionales preceptivos. Al realizar las labores cuyo reconocimiento ahora 3 Folio 544 del cuaderno 1. Auto de 24 de abril de 2008. 4 Folios 554 a 558 del cuaderno 1. reclama, la demandada intentó sacar provecho de su propia culpa, lo que constituye la causa de su empobrecimiento. La entidad demandada manifestó además que la caducidad de las acciones comienza a contarse a partir de fechas concretas. Sin embargo, afirma, en el expediente no obra prueba de la fecha en que la demandante solicitó la conciliación judicial. Por último, la demandada resalta que Armando de la Roche no asistió al interrogatorio de parte al que fue citado por la Aeronáutica Civil. Esto, en su entender, demuestra que conocía la forma en la que operaba la contratación en la Aeronáutica Civil. Por tanto, concluye, al aceptar un acuerdo verbal estaría reconociendo la culpa exclusiva de la víctima. De la Roche M. y Cia. Ltda. presentó alegatos de conclusión5, en los que resaltó que la Aeronáutica Civil reconoció en el proceso su obligación de realizar el tratamiento del agua potable y de las aguas negras y lluvias (fl. 206). Aparte, aduce, el señor Juan Carlos Corre expuso el alcance de dicha obligación (fl. 432) y el interventor de los servicios prestados, Oscar Mauricio Londoño Vélez, puso
de presente que el incumplimiento de obligaciones acarrearía el cierre del aeropuerto por tratarse de servicios básicos y prioritarios (fls. 441 y 442). Por otro lado, la demandante remarca que el señor Juan Carlos Quiroz Correa manifestó que el agua potable es indispensable para el funcionamiento del aeropuerto, por lo que, en caso de que no pudiera suministrarse, “se debía declarar en emergencia sanitaria”. Resaltó además el riesgo que traería consigo la inoperancia de la red contra incendios en un aeropuerto, así como las sanciones y el levantamiento de licencias del aeropuerto que implicaría el incumplimiento de las normas sobre vertimientos (fl. 434). El demandante recalca que en los testimonios de Juan Carlos Quiroz Correa (fl. 435), Oscar Mauricio Londoño Vélez (fl. 442) y Ana María Montoya (fl 446) se evidencia que la Aeronáutica Civil era consciente de las fechas de terminación de los contratos suscritos con la actora, por lo cual solicitó que se adoptara una decisión. Aparte, la actora aduce que De la Roche M. y Cia. Ltda. indica que en el expediente obran oficios internos de la Aeronáutica Civil, en los que consta que dicha entidad no contaba con saldos disponibles para contratar, por lo que estudió la posibilidad de contratar los servicios con cargo a los rubros presupuestales de funcionamiento (fl. 206 y 207). En atención a ello, afirma, la demandante solicitó al Director de Infraestructura Aeroportuaria que hiciera todo lo que estuviera a su
alcance, para que el servicio no quedara sin respaldo alguno por la labor 5 Folios 559 a 567 del cuaderno 1. adelantada (fl. 257). De la Roche M. y Cia. Ltda. reiteró dicha solicitud (fls. 268 y 204), sin recibir una respuesta concreta de la Aeronáutica Civil. Esto, conforme a lo manifestado por el interventor de la actividad (fl. 441), Ana María Montoya Delgado (fl. 445 y 446), Jairo de Jesús Mejía (fl. 452) y Hernán Daría Velasco Sierra (fl. 447) llevó a que se prestara el servicio ininterrumpidamente, ya que la Aeronáutica Civil solicitaba que no abandonaran las plantas, por los perjuicios que para dicha entidad acarrearía la suspensión del servicio. La demandante manifiesta que, de acuerdo con lo expresado en los testimonios practicados, los servicios de operación y mantenimiento fueron prestados de manera adecuada por De la Roche M. y Cia. Ltda., lo que se refleja en los informes mensuales presentados por Cornare (fl. 441, 433 y 435). Sin embargo, la firma demandada no recibió contraprestación alguna por ello, ya que –como manifestó Juan Carlos Quiroz Correa– esto debía definirse en conciliación (fls. 431 y 436). En definitiva, el demandante considera que, con base en el material probatorio recabado: “A los funcionarios de la Aeronáutica Civil, UNICAMENTE (sic) les IMPORTÓ que el servicio se prestara y por ello no solo ordenó la ejecución, sino que también se usufructuó lo los mismos, pues seguía recibiendo informes, seguía cumpliendo ante las autoridades
ambientales y seguía gozando de los servicios de agua potable, no solo para el aeropuerto sino también para las instalaciones de carga, zona administrativa, base aérea y hotel Las Lomas este último a quien le COBRABA por dicho servicio conforme al aporte de consumo entregado por la firma DE LA ROCHE M. Y CIA. LTDA.. como también seguían manteniendo EN OPERACIÓN el Aeropuerto” (énfasis propio). El Ministerio Público guardó silencio. II.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió fallo de primera instancia el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)6, en el que decidió: 6 Folios 578 a 612 del cuaderno 2. “Primero: Condénese in genere a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad de la Roche M y Cia Ltda la prestación de los servicios que a continuación se relacionarán: (i) Por la operación y mantenimiento del acueducto de agua potable, que comprende bocatoma, desarenador, línea de conducción, sistema de presión constante y equipo de presión de la red contra incendio del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia”, se le reconocerán 71 días comprendidos desde el 19 de Octubre a (sic) 28 de Diciembre de 1997, 38 días de junio 26 a 03 de agosto de 1998, de 375 días comprendidos entre 18 de noviembre de 1998 al 28 de noviembre de 1999, y 215 días entre el 01 de enero de 2001 al 03 de agosto de 2001.
(ii) “Por la prestación del servicio de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia” el reconocimiento será de 66 días entre el 28 de junio de a (sic) agosto 26 de 1998, 366 días entre el 11 de diciembre de 1998 al 28 de Noviembre de 1998 y 215 días entre el 01 de enero de 2001 al (sic9 03 de agosto del mismo año. (iii) “Por los servicios de operación y mantenimiento de las trampas de grasas en las Quebradas La Mina y La Salazar en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro Antioquia”, se le pagarán 44 días entre febrero 16 a (sic) marzo 31 de 1998, 299 días entre Octubre 19 de 1998 a 28 de noviembre de 199, y 215 días comprendidos entre 01 de enero de 2001 y el 03 de agosto de 2001.
SEGUNDO: La liquidación de lo que la demandada debe pagar, se hará conforme al artículo 172 del C.C.A. Modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, conforme a las bases señaladas en la parte motiva.
TERCERO.-: (sic) Reconocer personaría jurídica a la abogada Olga Patricia Giraldo Castaño para representar a la demandada, de conformidad con el memorial que obra a folios (sic) 573.
CUARTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la ley 446 de 1.998,
considera la Sala que no es dable condenar a costas a la demandada”. El a quo aclara que la actio in rem verso no tiene caducidad expresa. Pero, en caso de aceptarse que el término de caducidad es de dos (2) años, este “[…] debería contarse a partir del momento en que culminó la prestación del servicio o se ejecutó la obra, ya que si lo fuere desde el momento en que la administración se pronunció frente a la solicitud del administrado, en el sentido de no pagar las cuentas de cobro presentadas, la caducidad no sería fácil de determinar, ante la inexistencia de un plazo para presentar la reclamación y aún para que la administración resuelva”. Añade el a quo que en caso de aceptar la tesis planteada por el demandante, la acción se equipararía a la de nulidad y restablecimiento, por lo que debería demandarse el acto expreso o presunto. Sin embargo, considera que la actio in rem verso no se rige por las anteriores disposiciones, debiendo aplicarse el término que rige esta acción en la jurisdicción civil, que es de diez (10) años, conforme a lo manifestado por el Consejero de Estado Enrique Gil Botero, en aclaración de voto de diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)7. En este orden de ideas, concluye que la caducidad no ha operado para ninguna de las reclamaciones presentadas por De la Roche M. y Cia. Ltda. El Tribunal de Antioquia estimó que se había acreditado la prestación de servicios indicados por el demandante, por la existencia de intervalos entre los contratos celebrados, la prueba testimonial recaudada y lo consignado en las actas del
comité de conciliación de la Aeronáutica Civil. Luego de trascribir la Sentencia de 29 de enero de 2009 de esta Corporación (exp. 15662), el Tribunal concluyó que se presentó un enriquecimiento sin cusa por los servicios prestados por la demandante, “[…] para lo cual concurrieron inexplicables acciones y omisiones tanto del demandante como de la demandada, dado que efectivamente se prestó un servicio que obviamente beneficio a la demandada, pero que el particular podía perfectamente abstenerse de haberlo prestado”. La concurrencia de omisiones de la demandante y la demandada permite concluir –según el Tribunal– que no se presentó culpa exclusiva de la víctima, ya que la actuación de la firma contratista fue, “en cierta forma”, motivada por la Administración. En todo caso, el a quo advierte que el comportamiento de la empresa demandante no puede pasar desapercibido, ya que, al no existir un documento que acredite la solicitud de continuar la prestación de servicios, el Tribunal entiende que dichos servicios fueron prestados “por su cuenta y riesgo”. Aparte, el Tribunal manifiesta que la permanencia en obra de la firma demandante la ponía en una situación privilegiada frente a eventuales proponentes. En vista de lo anterior, el a quo reconoció úni
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