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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02990-01(42975)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02990-01(42975)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro simple y hurto agravado y calificado / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO – Aplicación El señor José Salomón Martín García fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito lo condenó, por las referidas conductas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, lo absolvió, tras la aplicación del principio universal de indubio pro reo. El aquí demandante estuvo privado de su libertad por espacio de 17.13 meses (…) [L]a Sala comprueba que, a pesar de que el juez penal recalcó la existencia de dudas sobre la responsabilidad del señor Martín García en los delitos de los que fue acusado, tal afirmación resulta simplemente una invocación nominal del principio in dubio pro reo, mas no una constatación efectiva y material de la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado en los punibles. Las razones que llevaron al juez de segunda instancia a absolver al señor José Salomón Martín García, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas suficientes para corroborar que él fue efectivamente el autor material de los delitos endilgados (…) [A]l haber comprobado que la absolución del señor José Salomón

Martín García tuvo sustento en la falta de pruebas sobre su responsabilidad en los delitos, la Sala debe reconocer que este no cometió los delitos por los que fue acusado y, en esa medida, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que lo habilita para reclamar una indemnización del Estado por la privación de la libertad que debió soportar durante el tiempo en que fue investigado y procesado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]s preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor José Salomón Martín García, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Para la Sala, esta circunstancia no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u

órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No probado / LUCRO CESANTE – Presunción de ingreso

de un salario mínimo En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) [E]l privado de la libertad solicitó que se le indemnizaran los perjuicios materiales sufridos, en la modalidad de lucro cesante, consistente en la imposibilidad de explotar el establecimiento comercial de su propiedad, el que según su dicho le generaba un ingreso mensual de $500 000 para la fecha de la privación de su libertad. La Sala encuentra que lo afirmado por el actor no se sustenta en ningún medio de prueba del cual se derive ni la existencia de la referida unidad comercial así como tampoco los presuntos ingresos devengados por el actor por la labor desempeñada. No obstante, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, se presume que ésta devengaba por lo menos un salario mínimo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02990-01(42975)

Actor: JOSÉ SALOMÓN MARTÍN GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Salomón Martín García fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito lo condenó, por las referidas conductas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, lo absolvió, tras la aplicación del principio universal de indubio pro reo. El aquí demandante estuvo privado de su libertad por espacio de 17.13 meses.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los señores José Salomón Martín García y Dialile

Vásquez Coronel, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Juan Pablo, Yudi Alexandra, Daniel Adolfo y Luis Enrique Martín Vásquez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Mnisterio de Justicia-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 66-75, c.1.): A) Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, El Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, son civil y administrativamente responsables, de manera directa, de los perjuicios causados a mi mandante José Salomón Martín García acusándolo de un delito que no cometió tornándose en una falla en el servicio por acción, por omisión y por extralimitación de sus funciones por parte de los entes demandados. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante, a favor del señor José Salomón Martín García por valor de Ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de lo dejado de percibir por el citado señor desde el 11 de noviembre del 2001 hasta el día 7 de febrero de 2003, a razón de $500.000 mensuales, dinero este que generaba su tienda, establecimiento que desapareció debido a la privación de la libertad de mi mandante, ocasionándole una pérdida de $5 000 000, consistentes en surtido variado. En su defecto estos perjuicios materiales serán determinados legalmente por un perito idóneo nombrado por su

despacho. C) Se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados actuales y futuros en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los que a razón de $332.000 asciende a la suma de $332 000 000 para cada uno ascendiendo a un total de $332.000.000 para cada uno ascendiendo a un total de $1 992 000. 000 Ml, lo que sea justamente tasado por su despacho de acuerdo a la prueba aportado a su despacho.

D. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y siguiente del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 16 de noviembre de 1991, día en que ocurrieron los hechos hasta el día que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso.

E. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resueltas del proceso.

F. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y gastos del proceso.

2. Los demandantes refirieron que la Fiscalía 29 Seccional de Medellín avocó conocimiento del proceso penal por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, proceso dentro del cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor José Salomón Martín. 2.1. Indicaron que en la etapa de juicio, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín absolvió al procesado por el delito del porte ilegal de armas al paso que

lo condenó por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado condenándolo a una pena privativa de la libertad de 98 meses, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero del 2003 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, tras evidenciar la existencia de una duda en la autoría del ilícito. 2.2. Los accionantes señalaron que el señor Martín estuvo recluido en la cárcel Nacional de Bellavista desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 7 de febrero del 2003.

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, resaltó que en virtud de su intervención a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cesó el supuesto perjuicio ocasionado a los demandantes, pues luego de adelantado el proceso penal respectivo y analizadas las pruebas practicadas determinó la absolución del acusado. Adujo que su actuación se ajustó integralmente al procedimiento reglado por la ley adjetiva penal por lo que no puede declarársele responsable (f. 100-106, c. 1). 3.1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en la misma oportunidad legal, alegó que no se configuraron los elementos necesarios para que se le atribuyera la responsabilidad en el daño alegado, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna

clase de error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Así mismo, indicó que a sus funcionarios les asisten las obligaciones de dirigir, realizar y coordinar la investigación penal, además de indagar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. (f. 146-156, c. 1). 3.2. Adicionalmente, manifestó que “(…) la medida de aseguramiento y la posterior resolución de acusación, fueron proferidas por mi representada en contra del señor José Salomón Martín García, con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el nuevo C.P.C., vigente para la época de los hechos” (f. 86-98, c. 1).

4. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 219-232, c.ppl.). 4.1. El a quo consideró que el material probatorio recopilado se tornó insuficiente a efectos de evidenciar el acaecimiento del daño alegado, pues el aporte de las providencias proferidas dentro del proceso penal se realizó en copia simple, situación que no permitió su valoración, teniendo en cuenta, que tal como lo preceptúa el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., dado su carácter de documentos públicos debieron ser allegados al proceso en original o copia auténtica.

5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Centró su inconformidad en la inapropiada interpretación realizada por el tribunal respecto del valor probatorio de las copias, el cual de conformidad con el artículo 254 de la Ley 446 de 1998, gozan de presunción de autenticidad al igual que los documentos aportados en original o en copia auténtica, mientras no se surta la tacha de falsedad por la parte contra quien se aducen. 5.1. Considera el recurrente que los documentos aportados dan cuenta de la privación arbitraria de la libertad padecida por el actor con ocasión de las irregulares actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, situación que permite de conformidad con la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, declarar su responsabilidad, sin que pueda constituir un obstáculo para tal fin una mera formalidad procesal, en desconocimiento del derecho fundamental y supremo de la libertad (f. 234-239, c.ppl.).

6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación insistió en que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, pues en virtud de lo establecido en la ley procesal colombiana las copias solo tienen valor probatorio cuando son autenticadas por notario, previo cotejo del original o de la copia auténtica que se presente. Solicitó que fueren despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda, en tanto la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía (f. 286--293, c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.

II. Validez de los medios de prueba

8. En atención a las conclusiones que fueron consignadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala pone de presente que si bien a la presente actuación fueron allegadas copias simples de varios documentos, las mismas podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera3 que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio

constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal4. 8.1. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el tribunal, en el caso bajo examen hay lugar a valorar la totalidad de los documentos allegados en el curso 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, actor: Rubén Darío Silva Álzate, exp: 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. de la primera instancia.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 9.1. La Fiscalía General de la Nación el 19 de septiembre de 2001, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación en contra del señor José Salomón Martín García, entre otros, como presuntos autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado,

secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego y, en consecuencia, libró las órdenes de detención con destino al centro carcelario. Dentro de esta providencia el ente investigador da cuenta que la captura del señor Martín García se produjo el día 11 de septiembre de 2001 por parte de agentes de policía en el marco de un operativo desplegado por el hurto de un automotor repartidor de gas (copia simple de la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento, f, 12-23, c. 1.). 9.2. El 2 de enero de 2002, la Fiscalía 29 Delegada, de la Unidad Segunda Seccional de Delitos contra la Fe Pública profirió resolución de acusación en contra del señor Martín García entre otros, como presuntos autores responsables de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas, decisión en la que además ordenó que los acusados continuaran privados de la libertad (copia simple de la resolución de acusación del 2 de enero de 2002, f. 24-38, c. 1.). 9.3. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito condenó a José Salomón Martín García, entre otros, como autores responsables de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado al paso que lo absolvió del ilícito de porte ilegal de armas. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el operador judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria

como sustitutiva de la prisión, sin embargo reconoció como parte cumplida de la pena el tiempo que los procesados habían permanecido en detención preventiva, esto es, desde el 11 de septiembre de 2001 (copia simple de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2002, f. 42-57, c.1.). 9.4. El 5 de febrero de 20035, El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los condenados en contra de la sentencia de primera instancia, revocó la decisión y, en consecuencia, absolvió al señor Martín García por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado y ordenó su libertad inmediata. Para el efecto consideró: En efecto, tanto la resolución acusatoria como en la sentencia recurrida, la prueba basilar de la acusación se apoyó siempre en las supuestas dilaciones hechas por el justiciable Martín Mario Correa Acevedo, quien desde el momento mismo de su aprehensión, le indicó a los agentes de la policía, según estos, su conocimiento sobre los autores del ilícito patrimonial y de la retención de los trabajadores de Doragas. Sin embargo resultó infructuosa la búsqueda realizada por los agentes, pese a las indicaciones suministradas por este acriminado, pues lógicamente debió producirse la aprehensión de los plagiarios y el rescate de los secuestrados, si efectivamente hubiese sido cierta la información y la ruta emprendida, señal inequívoca entonces de la mendacidad del presunto colaborador. Para desorientar a los investigadores y obtener la impunidad de quienes

mantenían retenidos a los trabajadores de la empresa distribuidora de gas optó determinar como contratante para efectuar el traslado del vehículo y la mercancía al hoy implicado José Salomón Martín García, aduciendo la calidad suya –la de Correa Acevedo, se iterade contratista, al explicar que fue aquel quien le encomendó la tarea, contrariamente a lo dicho y explicado por su compañero. Precisamente, esta instancia judicial advierte que el convenio debió realizarse entre el conductor y el líder del apoderamiento de los bienes y el secuestro, no entre este y Correa Acevedo. Atendida la información suministrada por el conductor la persona con quien contrató es muy distinta al acusado Martín García. (…) Londoño Velásquez fue claro en adverar que quien lo contrató, a él exclusivamente para llevar el camión hasta un determinado sitio, ofreciéndole a cambio una liga, fue un señor de nombre Juaco, quien se movilizaba en un automóvil blanco, mazda y que Martín Mario lo acompañó porque en esos momentos no estaba haciendo nada. Esta versión fue confirmada por el propio Correa Acevedo, quien además calificó de falaces las supuestas acusaciones hechas por él en contra de los otros dos retenidos, José Salomón Martín García y Carlos Andrés 5 En respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala mediante auto del 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, certificó: “La sentencia ad quem fue notificada por edicto, el cual fue desfijado el 17 de febrero de ese mismo año. Luego de lo anterior, esta

Secretaría dejó constancia en el sistema de gestión judicial en el sentido que el expediente fue devuelto el 11 de marzo de 2003 al juzgado de origen, esto es, al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, razón por la cual se puede inferir razonadamente que la sentencia absolutoria dictada por esta Colegiatura cobró ejecutoria, puesto que no existe anotación alguna que indique que la actuación fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia” Cano Bonilla. Es más, fue enfático al afirmar que cuando su amigo Jorge Hugo lo invitó a acompañarlo no sabía nada de lo sucedido. (…) La resaltada circunstancia, anotada en la sentencia impugnada, de que Correa Acevedo hubiese aceptado los hechos y su participación en la sentencia anticipada no es argumento en contra de los encausados sometidos ahora a juzgamiento, porque además de haber sido sorprendidos en flagrancia, constitutiva en el caso en concreto de una coautoría, consideradas las condiciones de la aprehensión (cuando hacía muy poco habían perpetrado los hechos delictivos y vistiendo incluso una de las prendas distintivas de los trabajadores de Doragas) no admite discusión que su objetivo era el de obtener la rebaja consagrada en el art. 40 del C.P.P. En nada los favorecía el hecho de continuar negando su participación. Y menos puede argüirse, como se hace en la sentencia, que por la aceptación son creíbles las explicaciones suministradas a la policía. Lo único claro fue que mintió en la primera o en la segunda oportunidad, y esto infunde desconfianza a la

judicatura en esta instancia judicial. (…) Como lo sostuvieron los encartados en el escrito de sustentación del recurso de alzada la prueba allegada, constituida exclusivamente por el informe de captura y su ratificación, referida a unas supuestas dilaciones de uno de los capturados en posesión del vehículo, no convalidadas por otros elementos de juicio y desvirtuadas por el justiciable Carlos Andrés Cano Acevedo, no conducen a la plena certeza, sino a una duda razonable, sobre la responsabilidad de los justiciables José Salomón Martín García y Carlos Andrés Cano Bonilla. De las piezas procesales analizadas solo emerge un indicio de naturaleza moral, para cada uno de los procesados (el antecedente de Cano Bonilla por otro atentado contra el patrimonio económico y el de porte ilegal de armas de fuego registrado por Martín García) que obligan una decisión absolutoria con fundamento en el principio de indubio pro reo, consagrado en el art. 7 del C.P.P. 9.5. El señor José Salomón Martín García es cónyuge de la señora Dialile Vásquez Coronel y padre de Yudy Alexandra, Juan Pablo, Daniel Adolfo Luis Enrique Martín Velásquez (original de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, f. 3-7, c.1.).

V. Problema jurídico

10. La Sala debe establecer si hay responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Salomón Martín García, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, lo absolvió en aplicación del principio de indubio pro reo.

VI. Análisis de la Sala

11. De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor José Salomón Martín García estuvo privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 7 de febrero de 2003, es decir por espacio de 17,136 meses acusado de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 11.1. Así mismo, está probado, en virtud de las relaciones afectivas y de consanguinidad existentes entre José Salomón Martín García y los señores Dialile Vásquez Coronel, Yudy Alexandra, Juan Pablo, Daniel Adolfo y Luis Enrique Martín Velásquez que todos ellos sufrieron un daño moral por la detención de su cónyuge y padre, conforme a las reglas de la experiencia.

12. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 12.1. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en

relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia 6 Pese a que en respuesta a la prueba de oficio ordenada por esta Sala el 17 de noviembre de 2016, la coordinadora de grupo de asuntos penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, informó que revisado el aplicativo no se encontró registro alguno correspondiente al señor Martín García (f. 339, c. ppl.), la Sala arriba a esta conclusión con base en la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del procesado –ver párrafo 9.1.- al igual que lo consignado en la sentencia absolutoria de segunda instancia que ordenó su libertad inmediata, -ver párrafo 9.4. absolutoria definitiva o su equivalente7, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber

existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa c

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