CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02994-01(40590)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-02994-01(40590)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo / VALOR PROBATORIO DE DICTÁMENES TÉCNICOS - Inconsistencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / HECHO DE LA VÍCTIMA O CONCAUSA DE LOS PADRES DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosa de Osos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2001, en donde murió la menor Alejandra Rojas Agudelo al ser arrollada por un vehículo oficial de propiedad del referido municipio y conducido por una persona que laboraba para dicha entidad (…) Del análisis conjunto de las pruebas arriba citadas se tiene que: (…) En el momento del accidente, el vehículo oficial se encontraba destinado a la prestación del servicio de aseo. En efecto, cuando atropelló a la menor iba en dirección al relleno de basuras a descargar los desechos. Lo expuesto resulta suficiente para estructurar la imputación objetiva en contra de la demandada (…) De suerte que los daños alegados por los actores le resultan imputables a la parte demandada; sin embargo, la Sala considera necesario revisar si también se configuró una falla del servicio (…) [L]a Sala considera que las conclusiones de la inspección efectuada por la autoridad de tránsito contienen unas inconsistencias que desdicen su fuerza probatoria. Por
ejemplo, el peso del vehículo nunca se pudo determinar con exactitud. La Fiscalía no dejó en custodia el vehículo ni tampoco determinó en su momento ese aspecto (…) [L]as falencias de las autoridades penales y de tránsito impiden determinar con precisión cuál era la velocidad del automotor al momento que arrolló a la menor. Se tienen unos testigos que acompañaban al conductor que afirma que iban despacio. Otra testigo refiere que el vehículo se dirigía a alta velocidad. Todas se reducen a meras apreciaciones. La prueba técnica de la autoridad del tránsito no reprodujo las condiciones del accidente. La pericia de Medicina Legal se apoyó en unas mediciones de la autoridad de tránsito que distan de las de la Fiscalía. En ese orden, mal haría la Sala en declarar que hubo un exceso de velocidad, cuando ese extremo no se puede aseverar con las pruebas obrantes (…) [S]i estuviera demostrado que el vehículo iba a una velocidad permitida y, aun así, los frenos dejaron la evidencia conocida, podría pensarse que el estado de los frenos se erigiría como un claro defecto del vehículo, que debía ser asumido por el responsable de la actividad peligrosa, en tanto es una cuestión interna y propia del elemento peligroso. Por el contrario, el tipo de frenada encontrado parecería ser directamente proporcional a la velocidad que calculó Medicina Legal, pero no es posible acoger esta conclusión por los defectos en la medición de la huella de frenada y, además, porque el perito tampoco consideró el correcto funcionamiento de los frenos, simplemente se limitó a calcular la velocidad con la evidencia de la
escena del accidente (…) De conformidad con lo expuesto, el régimen jurídico en el presente asunto debe corresponder al objetivo, toda vez que es el propio de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de un vehículo. Tampoco quedó demostrada la materialización de una falla del servicio, que desplace ese régimen de imputación, razón por la cual es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, la muerte de la menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa. De entrada debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas. Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero) (…) De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado. En tal sentido, lo esperado en la vía pública es que los peatones las crucen con total prudencia y, en esa medida, resulta imprevisible que una niña con tan sólo tres años lo haga sin la compañía de un adulto. Ahora, precisa determinar si la conducta de la menor fue irresistible. En tal sentido, la Sala considera necesario remitir al desarrollo sobre la verificación de una falla del servicio en el sub lite, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. Para lo que aquí interesa, las mismas
conclusiones son extensivas, toda vez que no es posible determinar con las pruebas obrantes que la única causa y exclusiva del daño fue el hecho de la víctima. En el mundo de las probabilidades bien pudo contribuir la velocidad del vehículo, la forma de conducir o el estado de los frenos, circunstancias que no fueron esclarecidas por completo, como quedó expuesto y que impiden sostener que el hecho de la víctima fue irresistible. En ese orden, como a la parte demandada es a quién le corresponde probar el extremo de la existencia de una causal excluyente, que en este evento se exige que sea exclusiva, habrá que concluirse que no se logró demostrar que el hecho de la víctima fue la única causa que determinó el fatal desenlace; sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que el comportamiento de los padres concurrió de manera efectiva en la causación del daño y, por consiguiente, habrá que reducir las condenas al 50%. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO E IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Discrecionalidad del juez / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículo En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar
a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…) [E]l régimen jurídico en el presente asunto debe corresponder al objetivo, toda vez que es el propio de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de un vehículo. Tampoco quedó demostrada la materialización de una falla del servicio, que desplace ese régimen de imputación, razón por la cual es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, la muerte de la menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa. NOTA DE RELATORÍA: sobre la discrecionalidad del juez para determinar el régimen de responsabilidad y el título de imputación, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219.
VALORACIÓN PROBATORIA DE DICTÁMENES TÉCNICOS EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / INCONSISTENCIAS EN DICTÁMENES TÉCNICOS / EXHORTO
A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES ENCARGADAS DE LA
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
[L]a Sala considera que las conclusiones de la inspección efectuada por la autoridad de tránsito contienen unas inconsistencias que desdicen su fuerza probatoria (…) [L]as falencias de las autoridades penales y de tránsito impiden determinar con precisión cuál era la velocidad del automotor al momento que arrolló a la menor. Se tienen unos testigos que acompañaban al conductor que afirma que iban despacio. Otra testigo refiere que el vehículo se dirigía a alta velocidad. Todas se reducen a meras apreciaciones. La prueba técnica de la autoridad del tránsito no reprodujo las condiciones del accidente. La pericia de Medicina Legal se apoyó en unas mediciones de la autoridad de tránsito que distan de las de la Fiscalía. En ese orden, mal haría la Sala en declarar que hubo un exceso de velocidad, cuando ese extremo no se puede aseverar con las pruebas obrantes. Sin embargo, por todo lo expuesto, la Sala exhortará a las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la investigación y sanción de estos hechos para que adelanten con estricto rigor sus funciones, con mayor razón cuando la vida está involucrada y, sobre todo, en tratándose de menores de edad (…) [D]eterminar si el estado de los frenos fue decisivo para el accidente, pasa por analizar otros escenarios, como la velocidad y la efectividad tolerable de los frenos en esas condiciones, que las pruebas obrantes no dan cuenta. En ese
orden, la Sala vuelve y cae en el campo de las probabilidades. En efecto, la huella de frenado podría ser el resultado de la velocidad del vehículo, que las pruebas obrantes no son concluyentes para decir si fue excesiva o no. También puede ser la consecuencia del defecto de fábrica de los frenos. Cualquiera de esos dos escenarios es probable. Esas probabilidades son insuficientes para tener probada una falla del servicio, sin que se descarte, sino que es una de tantas posibilidades.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA - Calificación /
HECHO IMPREVISIBLE O IRRESISTIBLE / CALIFICACIÓN DEL HECHO DE UN MENOR DE EDAD De entrada debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas. Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero). Entre esas causas extrañas, está la otrora denominada culpa de la víctima, en la actualidad hecho de la víctima. Ese cambio de denominación obedece a la falta de relevancia jurídica de la calificación de la conducta de la víctima, por cuanto lo importante es que lo que haga la víctima, con independencia de su calificación, dolosa o culposa, sea determinante y exclusivo para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la jurisprudencia frente al hecho de la víctima,
en tratándose de menores de edad. Efectivamente, se ha señalado la improcedencia de la aplicación del artículo 2346 del Código Civil, que refiere a la imposibilidad de predicar culpa o delito de los menores de 10 años y de los dementes. En efecto, la jurisprudencia enseña que esa disposición se aplica para aquellos eventos en los que los menores producen daños a terceros, pero no así cuando estos se concretan en ellos mismos (…) De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado. En tal sentido, lo esperado en la vía pública es que los peatones las crucen con total prudencia y, en esa medida, resulta imprevisible que una niña con tan sólo tres años lo haga sin la compañía de un adulto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346.
PERJUICIOS MORALES – Tasación / REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR
CONCURRENCIA DE CULPAS
[L]a Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de muertes, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales vigentes por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En observancia de lo anterior, para cada uno de los padres de la víctima se reconocerá el equivalente a 100 s.m.l.m.v., al tiempo que a las hermanas y a su abuela 50 s.m.l.m.v., para cada una de ellas; sin embargo, esas condenas se
reducirán a la mitad, debido a la concurrencia de culpas estudiada en el acápite del hecho de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y con salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590)
Actor: GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Culpa exclusiva o concausa de los padres del menor de edad en accidente de tránsito.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 304 a 322, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosa de Osos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2001, en donde murió la menor Alejandra Rojas Agudelo al
ser arrollada por un vehículo oficial de propiedad del referido municipio y conducido por una persona que laboraba para dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 27 de agosto de 2003 (fl. 27, c. ppal), los señores Lubin Antonio Rojas Agudelo, Gladys Elena Agudelo Agudelo, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Diana Maritza y Erika Johana Rojas Agudelo, y Elsy del Socorro Agudelo Buitrago, en su condición de padres los dos primeros, de hermanas las dos siguientes y la última como abuela de la menor Alejandra Rojas Agudelo, presentaron demanda en contra del municipio de Santa Rosas de Osos, en ejercicio de la acción de reparación directa (fls. 13 a 27, c. ppal). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a
continuación (fls. 14 a 16, c. ppal): El 7 de septiembre de 2001, en la calle “ARENALES” de la zona urbana de Santa Rosa de Osos, la niña de tres años de edad Alejandra Rojas Agudelo en momentos en que atravesó la referida vía fue atropellada por el vehículo tipo camión de placas OKK-030, dedicado a la recolección de basuras, de propiedad del municipio de Santa Rosas de Osos y conducido por unos de sus empleados, quien reportaba otros accidentes similares, incluso, con otra persona fallecida. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 35 a 38, c. ppal):
1. Declarar responsable al municipio de Santa Rosa de Osos, representada legamente por la señora Blanca Cecilia Rojas Álvarez, de los hechos en que perdió la vida la menor impúber ALEJANDRA ROJAS AGUDELO ocurridos el día (sic) de septiembre de 2001 y en consecuencia,
2. Condenar al Municipio de Santa Rosa de Osos a pagar a los demandantes GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO, quien demanda en nombre propio y en el de sus jijas menores DIANA MARITZA y ERIKA JOHANA, LUBIN ANTONIO ROJAS AGUDELO y ELSY DEL SOCORRO AGUDELO BUITRAGO, la totalidad de los perjuicios morales (pretium doloris) por el fallecimiento de la menor ALEJANDRA ROJAS AGUDELO, hija, hermana y nieta de los mismos, a saber: 2.1. Mil (1000) salarios mínimos legales para los padres, GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO Y LUBIN ANTONIO ROJAS AGUDELO. 2.2. Quinientos (500) salarios mínimos legales para las hermanas DIANA MARITZA y ERIKA JOHANA. 2.3. Quinientos (500) salarios mínimos legales para la abuela ELSY
DEL SOCORRO AGUDELO BUITRAGO.
3. Condenar al pago de la totalidad de las costas, inclusive en la lógica de los gastos en que se ha incurrido con ocasión del proceso judicial.
Para el efecto, el apoderado ha suscrito un acuerdo de honorarios
equivalente al 30% del valor del total recaudado en el proceso judicial, lo que se acredita con un ejemplar del respectivo contrato.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santa Rosa de los Osos (fls. 36 a 51, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto estimó que la responsabilidad fue de los padres que descuidaron a la menor y permitieron que irrumpiera súbitamente en la vía pública sin que el conductor del vehículo pudiera evitar el accidente. Igualmente, aseguró que tanto el vehículo como su conductor prestaban sus servicios a la sociedad Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos, encargada de la recolección de basuras en el municipio.
Afirmó que la víctima fue movida del lugar del accidente por sus familiares, razón por la cual se ignora el sitio donde ocurrió su muerte; sostuvo que las huellas de frenado indican que el conductor estuvo atento en la conducción e intentó evitar el accidente. Sostuvo que la velocidad del vehículo fue la permitida, sin que fuera físicamente posible que alcanzara altas velocidades por sus características. Advirtió que es peligroso sostener que anteriores accidentes puedan impactar en la presente responsabilidad del conductor y, por consiguiente, de la demandada, con mayor razón si en los anteriores episodios tampoco hay evidencias de un comportamiento culposo. Propuso como excepciones la (i) falta de jurisdicción, en tanto el vehículo y quien lo conducía estaban al servicio de la sociedad Mejoras Públicas de Santa Rosas de Osos, empresa de servicios públicos domiciliarios cuya responsabilidad debe definirse por la jurisdicción ordinaria, y (ii) la culpa
exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta de la menor fue imprevisible e irresistible, toda vez que no se espera que una menor de tres años cruce la vía en la forma que lo hizo y sin ninguna vigilancia por parte de un adulto responsable, además a pesar de que el conductor intentó evitar el impacto este se produjo.
3. LOS ALEGATOS Las partes no se presentaron alegaciones finales.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2010 (fls. 304 a 322, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:
1. EXCEPCIONES Dado que en la contestación a la demanda, la apoderada de la entidad propone como excepción “la falta de jurisdicción”, como quiera que se trata de una causal de nulidad insubsanable, previa al estudio del caso concreto, se procederá a realizar un análisis al respecto.
Pues bien, teniendo en cuenta que la excepción de falta de jurisdicción, tiene como fundamento que la responsabilidad del hecho es de una sociedad prestadora del servicio de aseo y no del municipio, razón por la cual considera que le corresponde el caso a la jurisdicción ordinaria; advierte la Sala que los fundamentos expuestos apuntan más, a que lo que pretende realmente, es una falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la que debe ser demandada es la sociedad prestadora del servicio de aseo y no el municipio. En consecuencia, comoquiera que las excepciones si están dirigidas a controvertir la prosperidad de las pretensiones, la Sala se ocupará de las mismas, si es pertinente, al decidir sobre el fondo del presente
asunto. (…)
4. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que la aparición repentina de la menor Alejandra Rojas Agudelo fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, pues su muerte se presentó en accidente
de tránsito cuando al cruzar la calle, ella se lanzó de improviso para el lado derecho, impactando con el camión de basura del municipio de Santa Rosa de Osos, vehículo que transitaba en forma normal por su lado derecho, situación que se corrobora con los múltiples testimonios y los análisis hechos en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Rosa de Osos y la Fiscalía General de la Nación antes citados; además, que desde la elaboración del croquis por parte de las autoridades administrativas aparece clara la declaración del conductor cuando dijo que: “…cuando en la calle de arenales de repente salió la niña de la casa corriendo y se atravesó la calle y cuando iba a frenar era tarde, …, yo la alcancé a ver a una distancia de cinco a seis metros aproximadamente, …. Ese día iba con 8 toneladas, viaje lleno… pisé el freno al carro pero no paró inmediatamente, porque ya no estaba muy cerquita de la niña, dejé huella de frenado pero yo no supe de cuánto…” (folios 23). También ofrece claridad los argumentos de la Secretaría de Tránsito cuando dice en la resolución 045 del 11 de abril de 2002, que: Cabe resaltar, en este análisis probatorio, que aunque los testimonios decretados y practicados por el despacho, fueron en su mayoría
hechos por las personas que trabajan en ese momento en el camión de basura, que coinciden en sus afirmaciones con el relato de los hechos; los demás no fueron presenciales, excepto la señora Esmeralda de Jesús Sánchez Agudelo, quien en su testimonio hace un exagerado énfasis en la excesiva velocidad del camión de basura, manifestaciones que quedan desvirtuadas con lo resuelto por las entidades administrativas. Así las cosas, se tiene que el hecho se desarrolló en buenas condiciones de visibilidad; el conductor se encontraba en buen estado anímico, el vehículo no se desplazaba a velocidad excesiva y se frenó inmediatamente cuando se pudo observar que la niña, tratando de esquivarla. De manera pues, que la Sala considera que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima como factor determinante el resultado dañoso, que exime de responsabilidad a la administración. En consecuencia se negarán las súplicas de la demanda.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls. 324 a 333, c. ppal 2, presentado el 17 de noviembre de 2010).
Los argumentos de la apelación son: (i) el manejo descuidado de los padres es insuficiente para configurar un hecho exclusivo de la víctima, en tanto no es la causa eficiente del accidente; (ii) para determinar la ocurrencia del hecho exclusiva de la víctima, el a quo se valió de los testimonios de los compañeros del conductor del vehículo comprometido,
pruebas que resultaban sospechosas por los vínculos laborales que generan solidaridad y encubrimiento; (iii) la muerte de la menor se debió a la violación del deber mínimo de cuidado por parte del conductor del vehículo oficial, quien se probó conducía a exceso de velocidad y, de no ser así, vio a la niña a más de seis metros de distancia y a una velocidad mínima sin que evitara el desafortunado desenlace, (iv) las lesiones de la menor fueron de tal gravedad que hacen poco probable que sean el resultado de un vehículo que transitaba a 15 kilómetros por hora y con una visual de seis metros respecto de la víctimas; (v) el proceso de ponderación del conductor resulta por completo desafortunado, en tanto todo indica que prefirió atropellar a la menor que dañar una casa. Los mismos reparos se reprodujeron frente a los demás testimonios, y, finalmente, (vi) la marcada tendencia del a quo de adecuar la posición de las partes, con el ánimo de favorecer a unas de ellas, como sucedió con el estudio de la excepción de falta de jurisdicción, en donde simplemente se consideró la configuración de una falta de legitimación, en una interpretación favorable de la contestación de la demanda.
2. LOS ALEGATOS La parte actora insistió en los argumentos de su alzada (fls. 343 a 345, c. ppal
2). El Ministerio Público (fls. 346 a 353, c. ppal 2) estimó que estaba plenamente demostrada una concurrencia de culpas, en tanto el desarrollo de la actividad peligrosa y la negligencia de los padres fueron determinantes en la causación del daño. En efecto, la muerte de la menor fue consecuencia del
impacto con el vehículo oficial, pero ese resultado estuvo mediado por el descuido de los padres que permitieron un escenario como el analizado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, el municipio de Santa Rosa de Osos, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que tiene vocación de doble instancia1.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente 1 En efecto, se pidieron como perjuicios morales la suma de 1000 salarios mínimos para los padres. Además, estos perjuicios son los únicos que se piden. para buscar la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosas de Osos como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas. La parte actora, en tanto demostró los vínculos con la menor Alejandra Rojas Agudelo a través de los respectivos certificados civiles de nacimiento, así: el padre es el señor Lubin Antonio Rojas Agudelo y la madre la señora Gladys Elena Agudelo Agudelo (fl. 4, c. ppal); las hermanas Diana Maritza y Erika Johana Rojas Agudelo (fls. 6 y 7, c. ppal), y la abuela materna la señora Elsy del Socorro Agudelo Buitrago. La parte demandada por cuanto el señor Jhon Alberto Mesa, que conducía el vehículo oficial comprometido en los hechos (fl. 92, c. ppal, informe de
accidente n.° 00-000089, del 7 de septiembre de 2001), estaba vinculado para el municipio demandado desde el 1 de junio de 1992 hasta el 7 de septiembre de 2001, fecha última cuando ocurrió el accidente (fl. 12, c. ppal, certificación de la Alcaldesa del municipio de Santa Rosa de Osos). Igualmente, el vehículo oficial es de propiedad de la demandada (fl. 92, c. ppal, informe de accidente n.° 00000089, del 7 de septiembre de 2001). 1.3. La caducidad El accidente que dio lugar a la presente acción ocurrió el 7 de septiembre de 2001 (fl. 92, c. ppal) y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2003 (fl. 27, c. ppal), por lo tanto es claro que el bienio para interponer la acción de reparación directa no estaba vencido.
2. EXCEPCIONES Toda vez que en la alzada se cuestionó la forma en que se decidió la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio demandado, la Sala procederá a revisar esa cuestión. En ese orden, precisa recordar que la demandada afirmó que el presente asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la responsable de la prestación del servicio de aseo en el municipio era la empresa sociedad de Mejoras Públicas de Santa Rosa.
En tal sentido, la Sala comparte la solución dada por el a quo, si se tiene en cuenta una cuestión elemental y es que la susodicha sociedad no fue demandada. En esos términos, se trata, como bien se dijo en la sentencia de primera instancia, de una excepción que se adecua más técnicamente a
una falta de legitimación en la causa por pasiva, que como quedó visto en el acápite correspondiente no está llamada a prosperar. En los términos expuestos, la decisión del a quo sobre el particular se debe confirmar. Ahora, como esa cuestión no se incorporó en la parte resolutiva la Sala procederá en tal sentido, con el fin de negar expresamente la prosperidad de las excepciones propuestas. En cuanto a las demás pretensiones, relativas a la ocurrencia de un hecho de la víctima, se resolverán al desatar el fondo del presente asunto.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosa de Osos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2001, en el que perdió la vida la menor Alejandra Rojas Agudelo.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado2, de manera que, resuelto este tema, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por la parte actora lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en copia auténtica y simple.
Ahora, frente a las pruebas provenientes del proceso penal adelantado en contra de Jhon Alberto Mesa Lopera, conductor del vehículo oficial (fls. 85 a 140, c. ppal, copias simples y 146 a 198, c. ppal, copias auténticas), debe señalarse
que fueron pedidas en la demanda y aportadas por la demandada en su contestación de la demanda (fls. 25 y 49, c. ppal), sin que en momento alguno las partes solicitaran ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones, se valieron de ellas en este proceso y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas3. Las mismas apreciaciones son extensivas para las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Rosa de Osos. 4.3. El daño En el sub lite, el daño consiste en la muerte de la menor Alejandra Rojas Agudelo. Es
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