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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03010-01(39168)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03010-01(39168)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Uso de arma de dotación oficial / LEGITIMA DEFENSA - Causal eximente de responsabilidad. Niega pretensiones, caso muerte de civil con arma de dotación oficial El 10 de noviembre de 2001, en horas de la madrugada, en la ciudad de Medellín, un agente de la Policía Nacional ocasionó la muerte de John de Jesús Espinosa Jaramillo con un arma de fuego de dotación oficial cuando este intentaba acceder en estado de embriaguez y mediante violencia al domicilio en que convivía con la señora Verónica Gómez Monsalve. (…) En el asunto que hoy nos ocupa, la Sala encuentra que si bien está probado el daño –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– y no cabe duda de que este fue causado por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo –el agente Eladio Palacios Moreno–, lo cierto es que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa objetiva, toda vez que el uniformado actuó con el propósito de proteger un derecho ajeno ante una agresión actual, inminente y potencialmente mortal. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. COMPETENCIA - Por el factor cuantía / COMPETENCIA - Proceso segunda instancia / DOBLE INSTANCIA - Cuantía exigida para la doble instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de

la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva Se probaron los lazos de parentesco entre la víctima y los demandantes en el presente caso. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– proviene de acciones de miembros activos de la Policía Nacional, de modo que la Nación, representada por esta entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto. CADUCIDAD - Término dos años para impetrar acción de reparación directa, conteo desde la ocurrencia del hecho, muerte de civil con arma de dotación civil En lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– tuvo lugar el 10 de noviembre de 2001 y la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2003, esto es, dentro del término bienal que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Legítima defensa objetiva / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Uniformado actuó con el propósito de proteger un derecho ajeno ante una agresión En el asunto que hoy nos ocupa, la Sala encuentra que si bien está probado el daño –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– y no cabe duda de que este fue causado por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo –el agente

Eladio Palacios Moreno–, lo cierto es que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa objetiva, toda vez que el uniformado actuó con el propósito de proteger un derecho ajeno ante una agresión actual, inminente y potencialmente mortal. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03010-01(39168)

Actor: ROSA ELISA JARAMILLO VIUDA DE ESPINOSA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2001, en horas de la madrugada, en la ciudad de Medellín,

un agente de la Policía Nacional ocasionó la muerte de John de Jesús Espinosa Jaramillo con un arma de fuego de dotación oficial cuando este intentaba acceder en estado de embriaguez y mediante violencia al domicilio en que convivía con la señora Verónica Gómez Monsalve.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 28 de agosto de 2003, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Rosa Elisa Jaramillo Vda. de Espinosa, madre de la víctima, y sus hermanos Francisco Antonio, Sor María, Néstor Alexis, Wilson de Jesús, María Yanery, Alexandra Patricia y María Lindelia Espinosa Jaramillo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-3, c. 1): Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, señores

Rosa Elisa Jaramillo, Francisco Antonio, Sor María, Néstor Alexis, Wilson de Jesús, María Yanery, Alexandra Patricia y María Lindelia Espinosa Jaramillo, con el accionar de un agente de la policía que ocasionó la muerte a John de Jesús Espinosa Jaramillo, hijo de la primera y hermano de los demás.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales, dentro del término que ordene

este Tribunal, a la madre del fallecido el equivalente a (1000) salarios mínimos legales vigentes y a los hermanos del (sic) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

Tercera: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante

(debido y futuro) causados a la señora Rosa Elisa Jaramillo Vda. de Espinosa, madre del fallecido, por el concepto de pérdida de las cuotas periódicas que le proporcionaba su hijo y protector muerto John de Jesús Espinosa Jaramillo (equivalentes al cincuenta por ciento del salario mínimo legal vigente), estos perjuicios se tasarán con base en la esperanza de vida de aquella por ser menor que la del fallecido (19.99 vida probable en años), o en la suma que fije el perito nombrado y posesionado en legal forma para la determinación de dichos daños y perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria, teniendo en cuenta el cálculo de vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superbancaria.

Cuarta: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y a los valores reconocidos en la sentencia se les ajustará, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del mismo estatuto.

Quinta: Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorias después de este periodo.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que el señor John Espinosa Jaramillo sostenía una relación sentimental con la señora Mónica Gómez y que el sábado 10 de noviembre de 2001, en horas de la madrugada, se dirigió a la casa de habitación de su compañera, quien se negó a permitir su entrada, razón por la cual este intentó forzar la puerta de acceso. Afirmó que, en ese momento, agentes de la policía agredieron al señor Espinosa por “querer ingresar violentamente a la residencia de su amante” y uno de ellos le disparó en la cabeza con el arma de dotación, causándole la muerte. Señaló con esta conducta se les causaron graves perjuicios morales y materiales a los familiares del occiso, que deben ser indemnizados por la entidad demandada (f. 3-5, c. 1).

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 25, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 29, c. 1), esta presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de los demandantes. Con tal propósito invocó como causales eximentes de responsabilidad la “culpa exclusiva de la víctima” y “legítima defensa”, dado que el occiso actuó al margen de la ley y los agentes de policía utilizaron sus armas para proteger sus vidas. Precisó que el señor Espinosa Jaramillo portaba un arma cortopunzante (cuchillo) con la cual atacó a uno de los agentes y que por esta amenaza otro de los uniformados se vio obligado a utilizar el arma de dotación, con el lamentable resultado fatal (f. 30-34,

c. 1).

4. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dictó fallo de primera instancia en el que denegó las pretensiones de la demanda al considerar demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4.1. Con base en las declaraciones del proceso, encontró demostrado que el 9 de noviembre de 2001 John Espinosa Jaramillo estuvo ingiriendo licor en compañía de Francisco Ened Areiza, luego de lo cual se dirigió a su domicilio y, en vista de la negativa de la señora Verónica Gómez en permitirle el acceso, se trasladó a la residencia de su madre, la señora Rosa Elisa Jaramillo, tomó un cuchillo y un martillo de cocina para luego regresar a su residencia e intentar forzar la puerta de entrada con tales elementos. Por el llamado de una persona que se encontraba cerca, una patrulla de policía se dirigió al lugar para verificar la situación y uno de los agentes, al ver que el señor Espinosa se encontraba armado, intentó despojarlo de sus armas con un palo de madera, sin éxito, pues el agresor se abalanzó sobre él en gesto amenazante, razón por la cual otro agente de policía disparó su fusil en contra del atacante y le causó la muerte. 4.2. De acuerdo con el a quo, no se configura falla en el servicio, dado que el accionamiento del arma por parte del uniformado se justifica en el deber de protección de la vida e integridad de su compañero. Indicó que la legítima defensa opera como causal eximente de responsabilidad cuando la conducta en cuestión

busca proteger un bien jurídico tutelado propio o ajeno ante una agresión injusta, actual e inminente. Señaló además que los agentes intentaron conjurar el peligro como una medida previa, pues trataron de desarmar al agresor con un palo de madera, ante lo cual este reaccionó con violencia y se abalanzó sobre el uniformado. 4.3. Consideró que la conducta del agente de policía debe analizarse de acuerdo con los medios que tenía a su alcance para neutralizar el peligro y con la inmediatez del mismo. Al respecto manifestó que la reacción no fue desproporcionada pues la proporcionalidad no se traduce en la igualdad mecánica sino en la equivalencia de la potencialidad ofensiva. Por dicha razón, concluyó, el uso del arma fue una respuesta proporcional al ataque con un objeto cortopunzante, que ponía en riesgo la vida del agente. En esas condiciones, denegó las pretensiones de la demanda (f. 290-296, c. 2).

5. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que alega que el Tribunal hizo una valoración parcial de las pruebas al basar la decisión en los testimonios de los agentes de policía e ignorar las declaraciones de terceros.

Afirma que los agentes no obraron en legítima defensa sino que procedieron de forma arbitraria porque, en vez de separar al señor John Espinosa del uniformado supuestamente agredido, permitieron que uno de ellos utilizara la fuerza letal. Agrega que el estado de embriaguez de la víctima lo ponía en situación de indefensión con respecto a los miembros de la policía. Señala que solo estaría

acreditada la legítima defensa si la gravedad de la presunta agresión del señor Espinosa consistía en herir al agente de policía. Afirma también que no está probada la agresión, dado que no hay heridas ni signos del ataque. Dice que la supuesta conducta agresiva que mencionan los agentes es contraria a lo que demuestran sus antecedentes y comportamiento social, pues este “no tiene antecedentes de haber apuñaleado a su amante ni a ninguna otra persona del barrio”. Añade que el porte de un cuchillo no sebe a la presencia de la policía en el lugar, sino que “con él intentaba abrir una puerta para ingresar a la casa de habitación que este mismo pagaba a su amante”. Manifiesta que uno de los agentes provocó la furia del sujeto embriagado y propició la riña al golpearlo con un palo de madera, con lo cual desconoció los protocolos de uso de la fuerza. Al respecto alega que la respuesta fue desproporcionada porque “con este mismo instrumento, fusil, este pudo dar un cachazo en la cabeza que produjera la inmovilización inmediata”. Por último, reproduce las declaraciones de testigos presenciales y de oídas en relación con los hechos y a partir de estas solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 298-311, c. 2).

6. Dentro del término previsto para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 322, c. 2).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

7. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma1.

9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por acciones y omisiones de 1 En el escrito de demanda del 28 de agosto de 2003, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de compensación de los perjuicios morales a favor de la madre del occiso, fue estimada en 1.000 salarios mínimos mensuales (f. 2, c. 1), que entonces equivalían a $332.000.000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (27 de mayo de 2010), se aplica el artículo 40.6 de la Ley 446 de 1998, que señala que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia, era de 500 smlmv, que para el año 2003 correspondían a un total de $166.000.000. miembros de la institución que, según la parte actora, determinaron la muerte de

John de Jesús Espinosa Jaramillo.

10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco entre la víctima y los demandantes en el presente caso2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– proviene de acciones de miembros activos de la Policía Nacional, de modo que la Nación, representada por esta entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.

11. En lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte del señor Espinosa Jaramillo– tuvo lugar el 10 de noviembre de 20013 y la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2003, esto es, dentro del término bienal que consagra el artículo 136

del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

12. La Sala deberá determinar si la muerte de John de Jesús Espinosa Jaramillo es imputable jurídicamente a la entidad demandada debido a un uso desproporcionado de la fuerza por parte de sus agentes o si, por el contrario, se presenta a su favor una causal eximente de responsabilidad.

III. Validez de los medios de prueba

13. De acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención al artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte

contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, los medios de prueba recaudados en el proceso disciplinario n.° 0235/01, seguido contra el agente de policía Eladio Palacio Moreno por la muerte de John Espinosa Jaramillo, serán valorados dado que fueron remitidos en copia auténtica4 por el 2 Está acreditado que John de Jesús Espinosa Jaramillo era hijo de Rosa Elisa Jaramillo (registro de nacimiento –f. 7, c. 1–) y hermano de Francisco Antonio, Sor María, Néstor Alexis, Wilson de Jesús, María Yanery, Alexandra Patricia y María Lindelia Espinosa Jaramillo (registros de nacimiento –f. 17-23, c. 1–). 3 Es la fecha que registra el protocolo de necropsia de Medicina Legal (f. 151-155, c. 1). 4 Sin perjuicio de la decisión de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según la cual los medios de prueba documentales traídos en copia simple al proceso serán valorados sin más formalidades, siempre que no se haya cuestionado su autenticidad a través de la tacha de falsedad. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 66, c. 1) y en vista de que fueron decretados y practicados por la entidad demandada, de manera que no puede alegar su desconocimiento5.

IV. Hechos probados

14. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están

acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 14.1. El 10 de noviembre de 2001, a la una de la mañana, en la ciudad de Medellín, el señor John Espinosa Jaramillo, en estado de embriaguez, se dirigió al domicilio que compartía con la señora Verónica Gómez Monsalve e intentó forzar la puerta de entrada con un objeto contundente. Debido al llamado de una persona que se encontraba cerca, el señor Héctor Serna Acosta, una patrulla de policía se dirigió al lugar para verificar la situación y uno de los agentes, al ver que el señor Espinosa se encontraba armado, intentó despojarlo de sus armas con un madero, sin éxito, pues el agresor se abalanzó sobre él con un arma blanca y en gesto amenazante. Ante esta situación, otro agente disparó el arma de dotación oficial en contra del atacante y le produjo la muerte (informe del comandante de la patrulla “Zafiro 4”, de la estación de policía San Blas, Augusto Carrillo –f. 70-71, c. 1–; informe n.° 2223 del Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín –f. 138-142, c. 1–; boletín informativo n.° 313 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –f. 62, c. 1–; orden de investigación disciplinaria n.° 235 del Comando de la Policía Metropolitana –f. 67, c. 1–; acta de diligencia de levantamiento de cadáver –f. 130-134, c. 1–).

14.2. La muerte del señor John de Jesús Espinosa Jaramillo se produjo como consecuencia de un choque neurogénico resultante de lesiones por proyectil de arma de fuego que impactó en el cráneo (protocolo de necropsia suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal –f. 151-155, c. 1–). 14.3. En los hechos participaron el subintendente Manuel Córdoba Mena, el patrullero Sergio Bolívar González, el agente Eladio Palacio Moreno y el comandante de la patrulla “Zafiro 4”, Augusto Carrillo Cáceres, quienes se encontraban en servicio activo (informe del comandante de la patrulla “Zafiro 4”, de la estación de policía San Blas, Augusto Carrillo –f. 70-71, c. 1–; minuta de vigilancia –f. 102-103, c. 1–; libro de población –f. 104-105, c. 1–). 5 Se tiene noticia de que el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal por los mismos hechos pero no se tiene copia del expediente. 14.4. Con ocasión de los hechos, el 10 de diciembre de 2001, el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió una investigación disciplinaria contra el agente de policía Eladio Palacios Moreno (auto de la apertura de investigación –f. 68, c. 1–). El 23 de diciembre siguiente, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana avocó conocimiento del asunto (auto que

avoca la investigación disciplinaria –f. 72, c. 1–). 14.5. El 25 de agosto de 2003, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá formuló un pliego de cargos contra el agente Eladio Palacios Moreno por la infracción de las conductas descritas en el artículo 37, numerales 1 y 2 del Decreto 1798 de 2000, por la muerte de John Espinosa Jaramillo (auto de cargos –f. 224-243, c. 1–). 14.6. El 8 de noviembre de 2003, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió la situación jurídica del agente Palacios Moreno con la imposición de un correctivo disciplinario consistente en multa de cinco días, al constatar que la conducta se ejerció en la modalidad culposa (auto que resuelve la situación jurídica –f. 260-271, c. 1–).

V. Análisis de la Sala

15. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra probado el daño, pues la muerte violenta del señor John de Jesús Espinosa Jaramillo, ocurrida el 10 de noviembre de 2001 en la ciudad de Medellín y causada por disparos de arma de fuego, es un hecho plenamente acreditado en el proceso. 15.1. El acta de la diligencia de levantamiento de cadáver, suscrita por la Fiscalía Local 203 de la Dirección Seccional, indica (f. 130-131, c. 1): Descripción del lugar de los hechos: El cuerpo se encuentra frente al inmueble 81-62, distinguido como el de la residencia de la

víctima, este inmueble tiene un portón de acceso y la primera instancia parece ser un garaje habilitado como expendio de combustibles; el portón en mención tiene un acrílico que se encuentra quebrado. Por el costado occidental hay una pequeña cerca en madera rodeando una reja, uno de los palos largos que hacía parte de la cerca al parecer fue arrancado y se encuentra al otro lado de la vía, dicho elemento mide aproximadamente (...) a 7.30 metros de los pies del occiso se encuentra este elemento, el que mide aproximadamente 1.50. Junto al cadáver se encuentra un cuchillo de cocina de cacha negra tamaño mediano; en el bolsillo de atrás del pantalón se halló un martillo de cocina, metálico plateado. Fue entregada por la comunidad una vainilla percutida de proyectil calibre 762, al personal del CTI. Descripción morfológica del cadáver: Se trata de una persona de sexo masculino de 1.60 de talla, tez trigueña, contextura física delgada, cabello castaño, corto y liso, cejas rectilíneas, unidas, ojos iris café, nariz dorso recto, base baja, boca mediana, labios medianos, dentadura natural en regular estado, bigote naciente, barba naciente, cara periforme, mentón cuadrado, frente amplia y alta, presenta deformidad por el impacto, orejas ovoidales con lóbulo adherido.

Señales particulares: Ninguna.

Signos post-mórtem: Frío, flácido y sin livideces dorsales.

Identificación del cadáver: El cuerpo fue identificado en el mismo lugar por varios de los que allí se hallaban presentes y dijeron ser

familiares de la víctima y también por los documentos de identidad hallados en la billetera referida, la que le fue entregada a la señora Rosa Elisa Jaramillo de Espinosa (...) progenitora del occiso. (...) 15.2. El protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registra estas conclusiones (f. 153, c. 1): Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía indiciariamente al nombre de Jhon de Jesús Espinoza Jaramillo (sic) fue consecuencia natural y directa de choque neurogénico, resultante de herida con arma de fuego que tuvo un efecto de naturaleza esencialmente mortal. En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, conceptuamos la supervivencia en 38 años más. A juzgar por los signos post-mórtem y la hora de necropsia (10 de noviembre de 2001, 09:00), la muerte pudo producirse entre 6 y 12 horas antes.

16. Para establecer si es posible hacer una imputación de este daño a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso. 16.1. El comandante de la patrulla “Zafiro 4” de la estación de policía de San Blas, Augusto Carrillo Cáceres, rindió un informe en el que relató que el 10 de noviembre de 2001, a la una de la mañana, se trasladó con sus hombres a la

carrera 37 con calle 81 en la ciudad de Medellín y encontró a quien identificaría luego como John Espinosa Jaramillo dando golpes a la puerta del domicilio que compartía con la señora Verónica Gómez. Señaló que el hombre portaba un cuchillo y un martillo de cocina, que uno de los agentes intentó despojarlo del arma blanca con un madero arrancado de una cerca y que el agresor se abalanzó sobre otro uniformado usando el objeto cortopunzante, razón por la cual el agente Eladio Palacios Moreno había utilizado el arma de dotación oficial (f. 70-71, c. 1): Primero: El día de hoy, a eso de las 00:46 horas, la central de comunicaciones de la Policía Nacional reportó a la patrulla Zafiro 4, la cual se encontraba en servicio de vigilancia en el sector de la Estación de Policía San Blas, informando que en la carrera 37 con calle 81, en vía pública había un sujeto agrediendo con arma blanca a la señora del mismo.

Segundo: A eso de las 01:00 horas, al llegar al sitio, nos detuvimos en dicho sector ya que había unas personas departiendo en el mismo y pensamos que eran ellos quienes estaban realizando dicho escándalo, se nos arrimó el señor Francisco Ened Areiza Zapata (...) quien se encontraba en compañía de los señores Carlos Alberto Duque (...) y Heriberto Duque Echeverri (...), nos manifestó que no eran ellos quienes estaban fomentando ningún desorden y por el contrario nos señaló que era una persona que se encontraba en la parte externa de la residencia ubicada en la

carrera 37 No. 81-72, los policiales de la patrulla nos desplazamos

hasta donde se encontraba Jhon de Jesús Espinoza Jaramillo (sic), quien empecinadamente le daba golpes a la puerta de dicha residencia, además gritando palabras soeces en contra de los que se encontraban al interior de la misma, así mismo destruyó el acrílico el cual protegía la puerta de dicha residencia. Para tratar de controlar a dicha persona y desarmarlo, se utilizó un madero despegándolo de una de las cercas del sitio, ya que este se encontraba armado con un cuchillo y un martillo de cocina, Jhon de Jesús (sic) en medio de esta situación se abalanzó en contra del subintendente Córdoba Mena Manuel, con el cuchillo en mano tratando en todo momento de quitarle el arma de fuego que este portaba, instante en el cual el agente Palacios Moreno, en medio de dicha situación, hizo utilización (sic) de su arma de fuego con el fin de que este se retirara de donde se encontraba, realizando un disparo en el cual en forma infortunada y sin que mediara por parte de dicho agente voluntad alguna de lesionar siquiera a este ciudadano, fue a dar contra la humanidad (sic) de Jaramillo Espinoza (sic), causándole la muerte. Dentro de la residencia se encontraba la señora Verónica Gómez Monsalve (...) quien era la persona la cual estaba siendo agredida por este sujeto, y al parecer era la compañera de Jhon de Jesús (sic).

Tercero: La llamada al 123, número único de emergencia, fue

recibida del teléfono 2632597, ubicado en la carrera 37 No. 81-57, y

fue recibida por la agente Estrella Blanco.

Cuarto: La identidad completa del obitado es Jhon de Jesús Espinoza Jaramillo (sic), CC 15.326.562 de Yarumal, Antioquia, 30 años de edad, unión libre, natural de Yarumal, Antioquia, profesión albañil, nacido el 3 de mayo de 197 (sic), hijo de Elisa y Francisco, al parecer residente en la residencia (sic) conocida ya.

Quinto: Realizó la diligencia de inspección judicial al cadáver el Doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Fiscal 203 Local, Turno 2, mediante acta No. 3636, radicado 49759, Oficio 13158.

Conocieron el caso: Subintendente Córdoba Mena Manuel, Patrullero Bolívar González Sergio, Agente Palacios Moreno Eladio y el suscrito. 16.2. El Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, a su vez, levantó un informe en el que reiteró esta misma versión, es decir, que el señor Espinosa Jaramillo había intentado ingresar sin éxito a su lugar de habitación porque, debido a su estado de embriaguez, la señora Gómez Monsalve se había negado a permitirle la entrada. Insistió en que el occiso trató de atacar a un policía con un cuchillo y que por esta razón un agente de policía le había disparado con arma de fuego (f. 138-139, c. 1): Siendo las 01:30 horas del día 10 de noviembre de 2001, fuimos enterados por parte de la Sala de Comunicaciones del CTI que en

la carrera 37 con calle 81 había diligencia de inspección a cadáver, luego nos desplazamos a dicha localidad con el fin de apoyar al Fiscal de turno en la URI, siendo las 02:10 horas se empezó a realizar la diligencia de inspección judicial al cadáver de quien en vida respondía al nombre de John de Jesús Espinosa Jaramillo, de 30 años de edad, C.C. 15.265.562, natural de Yarumal, Antioquia, nacido el día 3 de mayo de 1971, residente en la carrera 37 Nro. 81-62, Barrio Manrique Santa Inés, teléfono 2129479, hijo de Eliza

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